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CSJ - STC12870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12870-2026 Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00419-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Ana Lucila Jácome Melo, María Carolina, María Emma y María Natalia Mattos Jácome contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, tramite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del trámite de restitución de inmueble arrendado con radicado 2026-00141.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica,Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

2 presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento contra Jorge Eli Jácome Melo, en relación con un inmueble rural de un área de 600 mts 2 y la casa construida en él, situado dentro del Lote 1 de la finca de

de arrendamiento contra Jorge Eli Jácome Melo, en relación con un inmueble rural de un área de 600 mts 2 y la casa construida en él, situado dentro del Lote 1 de la finca de mayor extensión denominada La Mesera ubicada en la vereda Santa Bárbara Vericute de Floridablanca identificada con el folio de matrícula 300-321316, cuyos linderos se encuentran descritos en la Escritura Pública 4267 de 17 de diciembre de 2021 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga.

Mencionaron que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca el 24 de marzo de 2026 inadmitió la demanda, entre otras razones, para que aportara copia completa y legible de documento en el que se consignen linderos del inmueble que es objeto de restitución. Con el propósito de subsanar la falencia advertida, en el término conced ido informaron que, aparte del contrato de arrendamiento, no existía otro documento autónomo que consignara los linderos específicos de la porción arrendada. Igualmente, precis aron la identificación del Lote 1 por su matrícula y por la Escritura Pública 2919 de 26 de noviembre de 2025. En todo caso, pidi eron que se realizara la inspección judicial prevista en el numeral 8º del artículo 384 del Código General del Proceso con el fin de alinderar el área arrendada.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

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Adujeron que por auto de 13 de abril de 2026 el Juzgado

alinderar el área arrendada.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

3

Adujeron que por auto de 13 de abril de 2026 el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda al no cumplir con la irregularidad advertida, decisión que recurri eron en reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 20 de abril de 2026 se resolvió desfavorablemente la reposición y se abstuvo de conceder la apelación, decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio, queja. El Juzgado de conocimiento mantuvo su decisión de no conceder el recurso de apelación y concedió la queja. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga declaró bien denegada la apelación el 27 de mayo del presente año.

Afirmaron que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca les impuso una carga no prevista en la ley y luego agravó esa exigencia con un requisito nuevo, no se pronunció sobre la inspección judicial que pidió, tampoco valoró el cont exto puesto de presente al subsanar la demanda . Agregaron que la ley no exige la aportación de un documento técnico especial con el alinderamiento de una porción arrendada y que el predio se encontraba debidamente individualizado.

En relación con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga expus ieron que desconoció los artículos 90, inciso final, y 321, numeral 1º, del Código General del Proceso, conforme a los cuales el auto que rechaza la

En relación con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga expus ieron que desconoció los artículos 90, inciso final, y 321, numeral 1º, del Código General del Proceso, conforme a los cuales el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. Aclararon que: «no están reclamando una segunda instancia para un proceso que la ley quiso tramitar en única instancia sobre el mérito del litigio. Lo que se reclama es poder acudir al superior jerárquico respecto de una decisión deRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

4 rechazo de la demanda, que está expresamente prevista por el legislador. Equiparar ambos escenarios constituye una interpretación aislada e irrazonable del estatuto procesal y, por ello, un defecto sustantivo».

2. En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto las providencias de 13 y 20 de abri l de 2026 dictados por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca ; y 27 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca que proceda a decidir nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de restitución, «sin exigir un documento autónomo con linderos de la porción arrendada ni un estudio técnico no previsto en la ley, y armonizando los artículos 83, 90, 308, 321 y 384 del Código General del Proceso con los artículos 29, 228 y 229

documento autónomo con linderos de la porción arrendada ni un estudio técnico no previsto en la ley, y armonizando los artículos 83, 90, 308, 321 y 384 del Código General del Proceso con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia que profirió el 27 de mayo de 2026 mediante el cual declaró bien denegada la apelación en razón a que el proceso en cuestión es de única instancia.

2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas C ausas y Competencia Múltiple de Floridablanca alegó que no incurrió en irregularidades procesales que afecten los derechos de la parte actora, afirmó que el rechazo de la demanda no implicaRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

5 denegación de justicia, porque las interesadas pueden presentar nuevamente la demanda cumplimiento con los requisitos legales, en especial, el artículo 83 del C ódigo General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Diego Hernando Gómez Flórez, como de las accionantes Ana Lucila Jácome Melo, María Carolina Mattos Jácome y María Natalia Mattos Jácome para representar a María Emma Mattos Jácome , pues el primero no aportó poder especial conferido por ella y las demás no expresaron actuar como agentes oficiosos de aquélla.

Mattos Jácome y María Natalia Mattos Jácome para representar a María Emma Mattos Jácome , pues el primero no aportó poder especial conferido por ella y las demás no expresaron actuar como agentes oficiosos de aquélla.

Superado lo anterior, realizó un recuento del acontecer procesal dentro del trámite de restitución del cual concluyó que las providencias de 20 de abril -que mantuvo el rechazo de la demanda - y 27 de mayo de 2026 -que declaró bien denegada la apelaciónno contienen los defectos sustantivo, fáctico y procedimental reclamados, por el contrario, obedecen a un criterio razonable.

Al efecto, sostuvo que en lo que respecta a la primera providencia, es pr oducto de la aplicación del inciso 2º del artículo 83 del Código General del Proceso, pues en el expediente quedó demostrado que las demandantes no cumplieron su obligación de determinar la ubicación y alinderamiento preciso del inmueble arrendado, ubicadoRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

6 dentro del lote de mayor extensión. Y, lo que atañe a la segunda, encontró viable negar la apelación por tratarse de un asunto de única instancia -restitución por mora en el pago del canon de arrendamiento-.

LA IMPUGNACIÓN

Las accionantes aclararon que, conforme a la Escritura Pública 1031 de 12 de mayo de 2021 María Emma Mattos Jácome confirió poder general a María Carolina Mattos Jácome, el cual se encuentra vigente, para que la represente en todos los actos y contratos en que esta tenga interés, por

Pública 1031 de 12 de mayo de 2021 María Emma Mattos Jácome confirió poder general a María Carolina Mattos Jácome, el cual se encuentra vigente, para que la represente en todos los actos y contratos en que esta tenga interés, por lo cual no se hizo uso de la agencia oficiosa, sino de un apoderamiento general suficiente.

Insistieron en que las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen del procedimiento legal para admitir a trámite las demandas de restitución de inmueble arrendado, al exigir un documento técnico inexistente y pretender transformar una porción contractual arrendada en un inmueble autónomo. Enfatizaron en su inconformidad respecto del auto que resolvió la queja.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Las accionantes cuestiona dos decisiones: i) la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de mayo de 2026, que declaróRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

7 bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la demanda objeto de tutela , y ii) el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca el 20 de abril del presente año, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el rechazo de la demanda.

2. De la falta de legitimación en la causa por activa para representar a María Emma Mattos Jácome.

Recuérdese que la persona que, sea abogado o no, ejerce

reposición interpuesto contra el rechazo de la demanda.

2. De la falta de legitimación en la causa por activa para representar a María Emma Mattos Jácome.

Recuérdese que la persona que, sea abogado o no, ejerce la acción a nombre de otro, salvo cuando se invoca la agencia oficiosa, que no es el caso según se aclaró en el escrito de impugnación, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial especial, y el no hacerlo evidencia la improcedencia del amparo por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…) aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, STC256 -2022, STC3425-2022 y STC16688-2023 y STC422-2026, entre otras).

Dicho requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC,Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

8 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501, citada entre otras en STC94252021 y STC9237-2023).

8 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501, citada entre otras en STC94252021 y STC9237-2023).

Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, subsiste falta de legitimación en la causa por activa de María Carolina Mattos Jácome para representar a María Emma Mattos Jácome, pues si bien manifestó actuar en calidad de apoderada general de aquélla y en tal condición, además de actuar en nombre propio, confirió poder especial al abogado Diego Hernando Gómez Flórez, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por ella para actuar en su nombre en este trámite excepcional.

Y es que María Emma Mattos Jácome , quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general a María Carolina Mattos Jácome mediante Escritura Pública 1031 de 12 de mayo de 2021 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que,

[E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso

ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147 -2020, STC3109-2021, citadas en CSJ, STC15691-2022).Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

9 En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la reclamación efectuada en representación de María Emma Mattos Jácome deviene improcedente.

3. El a uto de 27 de mayo de 2026 d el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

3.1. La decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la demanda de restitución de inmueble arrendado aludida se fundamentó en que se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuya causal invocada es la mora en el pago del canon de arrendamiento . Por lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, su trámite es de única instancia, lo que significa que contra los autos que se profieran con ocasión de dicho trámite no procede el recurso de apelación ( Cfr. CSJ, STC2318-2020).

del Proceso, su trámite es de única instancia, lo que significa que contra los autos que se profieran con ocasión de dicho trámite no procede el recurso de apelación ( Cfr. CSJ, STC2318-2020).

Aunque el numeral 1° del artículo 321 de la citada codificación dispone que el auto mediante el cual se rechaza la demanda es susceptible de apelación, también lo es que dicha previsión normativa es aplicable a los procesos que se tramitan en primera instancia, tal como lo dispone la norma.

3.2. Como puede verse, la postura del Juzgado del circuito es ajustada a la normativa que regula el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se tramita en única instancia cuando la causal seaRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

10 exclusivamente la mora en el pago del arrendamiento, pues de existir otra causal de restitución automáticamente el juicio se convierte en uno de doble instancia, en lo autorizado por la ley.

Entonces, a pesar de que las accionantes no compartan la anterior determinación, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo , comoquiera que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC10259-2021, STC2621 -2022, STC11814 -2022 y STC4373-2023 entre muchas).

marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC10259-2021, STC2621 -2022, STC11814 -2022 y STC4373-2023 entre muchas).

4. La providencia de 20 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Floridablanca.

4.1. Al resolver el recurso de reposición propuesto por las demandantes contra el auto de 13 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda, el Juzgado de conocimiento resaltó que los demandantes en su escrito de reposición cuestionaron que en el auto de inadmisión de 24 de marzo de 2026 se les hubiera requerido para que cumplieran lo dispuesto en el artículo 83 del Código General del Proceso, esto es,

«aportar copia completa y legible de documento en el que se consignen linderos del inmueble que es objeto de restitución, y que en el auto de rechazo de la demanda se hubiera hecho referencia a que de acuerdo a la falta de identificación del mismo, hubieraRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

11 desplegado un actuar diligente en la consecución de la documental pudiendo perfectamente acudir a un estudio técnico para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del C.G.P.».

Destacó que en el escrito de subsanación de la demanda al apoderado de las demandantes expresó que, aparte del contrato de arrendamiento, no cuentan con otro documento que consigne los linderos del inmueble que es objeto de

Destacó que en el escrito de subsanación de la demanda al apoderado de las demandantes expresó que, aparte del contrato de arrendamiento, no cuentan con otro documento que consigne los linderos del inmueble que es objeto de restitución, pues «el contrato cuya copia escaneada del original conservan las demandantes y que se aportó como prueba documental, no especifica ningún lindero o linderos, ni nomenclaturas de la específica área o porción de terreno dado en arrendamiento, tan sólo menciona en el aparte: “CLAUSULAS ADICIONALES que: “El predio que se arrienda es de 600 mts2 incluyendo la casa».

4.2. Bajo ese contexto, consideró que la parte demandante como interesada en la restitución del inmueble arrendado no cumplió con el requisito del artículo 83 citado, que constituye un presupuesto de la forma de la demanda adicional a los contemplados en el canon 82 ibidem, cuando la controversia versa sobre bienes inmuebles. Entonces, si los accionantes no contaban con la información de linderos del inmueble, dicha circunstancia no era óbice para desatender lo dispuesto en la norma referida,

Más adelante explicó que:

Esa identificación que exige la ley obedece a la necesidad de distinguir el bien dado en arrendamiento, de tal manera que no pueda confundirse con otro de la misma naturaleza, a fin de que el funcionario que deba hacer la entrega, en el evento en que ello se ordene, tenga la certeza de que ese es el bien objeto del arrendamiento y del cual es lanzado el arrendatario.

Ante lo anterior, se ratifica el hecho que, no se encontró en la

se ordene, tenga la certeza de que ese es el bien objeto del arrendamiento y del cual es lanzado el arrendatario.

Ante lo anterior, se ratifica el hecho que, no se encontró en la demanda, en su subsanación y mucho menos en ningún anexo, las medidas y linderos del bien inmueble objeto del contrato deRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

12 arrendamiento, esto para efectos de su identificación, caracterización, localización y colindancia.

Con esos argumento s resolvió mantener el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.

4.3. Para la Sala la providencia cuestionada es razonable y se encuentra debidamente motivada y sustentada en la normativa que regula la materia, lo cual descarta la vía de hecho reclamada y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional.

En efecto, el artículo 83 del Código General del Proceso, que es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ib.), preceptúa como requisitos adicionales de la demanda, que en el evento de que el objeto del litigio recaiga sobre bienes inmuebles deberá especificarse,

(…) su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.

Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región (…)

documentos anexos a la demanda.

Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región (…)

La verdad es que la norma no deja duda alguna en cuanto que, en concordancia con el artículo 384 ibidem, en la demanda de restitución de inmueble arrendado de predio rural es obligatorio e indispensable que se individualice el bien a restituir, pero ello no será necesario cuando se aporte algún documento en el que se encuentren contenidos losRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

13 linderos del bien, su localización, los colindantes actuales y el nombre por el que se conoce el predio en la región.

En el particular, el inmueble rural perseguido no fue individualizado en la demanda por sus linderos y los colindantes actuales, como lo aceptan las propias demandantes. Ahora, para cumplir con esa carga el Juzgado de conocimiento puso como ejemplo que bien pudo aportarse un documento técnico o especial, pero no les impuso a las interesadas tal actuación, consideró esa sugerencia como una posible salida a dicha falencia, la cual no es desproporcionada.

Adicionalmente, con el propósito de cumplir ese cometido, las accionantes pudieron hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar el alinderamiento del bien, pero desde la presentación de la demanda y no en curso del proceso, pues al ser un requisito adicional es necesario que se allegue al momento de radicarse.

Por lo anterior, la inspección judicial solicitada con ese fin no era el mecanismo idóneo para el efecto . Lo anterior

proceso, pues al ser un requisito adicional es necesario que se allegue al momento de radicarse.

Por lo anterior, la inspección judicial solicitada con ese fin no era el mecanismo idóneo para el efecto . Lo anterior porque el artículo 236 del Código General del Proceso, dispone que, «solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba», que no es el caso;

Por otra parte, el numeral 8º del artículo 384 ibidem, dispone que la inspec ción judicial procede en ese tipo de trámite para una finalidad diferente, ordena que podráRad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

14 realizarse con la finalidad de «verificar el estado en que se encuentra» el inmueble, pues en el caso de evidenciarse que «se encuentra desocupado o abandonado , o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo» el juez podrá ordenar en la diligencia la restitución provisional del bien al demandante.

4.4. En ese orden, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o procedimental como lo alegan las accionantes, quien es pretenden imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el

aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debat e ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC5974-2021, STC1212 -2022, STC9932 -2022 y STC43732023).

4.5. Por último, nada impide a las demandantes que puedan volver a presentar la demanda de restitución de inmueble arrendado de predio rural con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que la ley exige, solicitar el decreto de medidas provisionales y cautelares autorizadas y hacer uso de los medios de prueba previstos en la ley para que sus pretensiones prosperen.

5. Por lo visto, se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00419-01

15

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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