CSJ - STC12871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12871-2024 Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00079-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela que Anabel en representación de su hijo Juan, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 86568-31-84-001-2023-00052-00.Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00079-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida y por medio de apoderada, invocó la guarda de los derechos «a la identidad y la familia» para que, se ordenara a la autoridad censurada: i).- «avanzar en el proceso de impugnación
invocó la guarda de los derechos «a la identidad y la familia» para que, se ordenara a la autoridad censurada: i).- «avanzar en el proceso de impugnación de paternidad sin la necesidad de la prueba de ADN, conforme a la solicitud del señor Oscar, permitiendo que el menor pueda disfrutar de su verdadera familia biológica» y, ii).- «se adopten las medidas necesarias para que el menor JUAN pueda encajar en su verdadera familia ADOPTIVA Y BIOLOGÍCA». En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, en el proceso de impugnación de paternidad que promovió contra Oscar -rad. 2023-00052desatendió la solicitud de celeridad de este último, quien afirmó que « no es el padre biológico del menor» y por tanto resulta innecesario «(…) realizar una prueba de ADN (…) porqué este no cuenta con recursos para pagarle a un abogado y mucho menos realizar una prueba de paternidad (…)».
Tal proceder ha imposibilitado el transcurso «adecuado» del juicio y, «el menor sigue sin poder encajar en su verdadera familia biológica, lo cual está afectando gravemente su bienestar y desarrollo integral y psicológico (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís relató las actuaciones surtidas en el pleito confutado, se opuso al amparo y, destacó que, «(…) quien está legitimado para incoar la acción es solamente a la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", ello de manera directa o por medio de representante judicial (…), y por lo tanto, es menester
y, destacó que, «(…) quien está legitimado para incoar la acción es solamente a la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", ello de manera directa o por medio de representante judicial (…), y por lo tanto, es menester la existencia del correspondiente mandato, el cual no se evidencia en este asunto, y no resulta válida ni admisible la calidad de apoderada que aduce la togada Lorenza. Aun cuando la libelista tenga poder específico o general en otros asuntos, no la habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…)». 2Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00079-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa desestimó el resguardo, tras avizorar que «si bien de manera textual la promotora (…) no invoca una providencia judicial en contra de la cual interponga el ruego (…), en auto del 19 de diciembre de 2023 [se ordenó la práctica de la prueba de ADN que reprocha], sin que contra esa determinación se hubiera interpuesto recurso alguno (…) pues si la censora consideraba que podía oponerse a su práctica, debió atacar ese específico punto mediante recurso de reposición, empero, no lo hizo, desaprovechando el uso de esa herramienta (…)». Agregó que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, «la práctica de esa prueba genética no depende de la voluntad de las partes procesales, sino que es un mandato legal que se impone realizar al juez del asunto, sin que sea admisible siquiera considerar que, incluso el demandante, pueda desistir de
1968, «la práctica de esa prueba genética no depende de la voluntad de las partes procesales, sino que es un mandato legal que se impone realizar al juez del asunto, sin que sea admisible siquiera considerar que, incluso el demandante, pueda desistir de tal probanza, pues lo que se busca a través de la litis es establecer la verdadera filiación del menor». 2.- Replicó la gestora, trayendo los mismos reparos del libelo liminar. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase, pero por falta de «legitimación en la causa por activa. Ello, porque el mandato otorgado a Lorenza por Anabel, no la faculta para actuar en esta especifica causa como su «apoderada», habida cuenta que el exigido para estos casos, de conformidad al criterio de esta Corporación, es un poder especial, mismo que debe cumplir los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, con identificación 3Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00079-01 del asunto objeto de tutela, el (los) proveído (s) que cuestiona (n) y la autoridad accionada. De ahí que no se pueda a través de este mecanismo estudiar el fondo de la disputa, máxime cuando en esta instancia se le requirió para que allegara el «mandato especial» -auto de 12 sep. 2024, notificado el 13 siguiente- , misiva que desatendió, pues adosó un «poder» idéntico al arrimado inicialmente. 1.1.- Recuérdese que esta Sala unificó su criterio frente a los
misiva que desatendió, pues adosó un «poder» idéntico al arrimado inicialmente. 1.1.- Recuérdese que esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, así:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- En tal virtud, si la querellante no satisface con las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar 4Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00079-01 este remedio, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o las
establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar 4Radicación n.º 86001-22-08-003-2024-00079-01 este remedio, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o las presuntas omisiones del juzgador en la Litis recriminada.
3.- Como colofón, se mantendrá incólume lo rituado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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