CSJ - STC12872-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12872-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12872-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Manuel Salvador Montoya Centeno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 2018-00125.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar-, en nombre de Adalberto Buelvas y Marlina María Machado Navarro solicitó en favor de éstos la restitución del inmueble denominado «Parcela #3 hoy Parcela #37», que se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión llamado La Concordia, localizado en la vereda Chimora, municipio de Agustín Codazzi -Cesar-.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 2 Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, admitió la solicitud de restitución y dispuso realizar las publicaciones correspondientes conforme al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, además se corrió traslado a quienes
Restitución de Tierras de Valledupar, admitió la solicitud de restitución y dispuso realizar las publicaciones correspondientes conforme al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, además se corrió traslado a quienes figuraban como propietarios del predio La Concordia. Indicó que, admitidas las oposiciones presentadas por Alejandro Rodríguez Español, Gladys Esther López Martínez y Jaime Murgas Arzuaga y recaudadas las pruebas, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 29 de noviembre de 2023 en la que accedió a la restitución reclamada, desestimó las oposiciones presentadas y ordenó desenglobar del predio de mayor extensión la fracción de terreno pretendida. Sostuvo que con la actuación descrita se vulneraron sus derechos, toda vez que, si bien se designó un curador ad litem para que lo representara en el proceso puesto que figuraba como propietario del bien La Concordia, en realidad no conoció del litigio y no pudo acudir al mismo para defender sus intereses. Afirmó que el Tribunal Superior accionado debió llamarlo para recibir su declaración, como lo hizo con otros propietarios que se refirieron a él como dueño del inmueble, sin embargo, nada efectuó para lograr ese propósito. Agregó que igualmente incurrió en irregularidad, al no disponer la acumulación de ese proceso con los otros siete (7) que se tramitaron en relación con otras franjas de terreno del inmueble La Concordia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 3
acumulación de ese proceso con los otros siete (7) que se tramitaron en relación con otras franjas de terreno del inmueble La Concordia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 3 Explicó que es víctima del conflicto armado interno del país y que su relación con el bien materia del proceso se originó en distintos momentos, pues hizo parte de quienes lo invadieron inicialmente en 1997 y, luego del grupo «los parceleros inicialistas y de los parceleros adjudicatarios», estos últimos a quienes el entonces Incora les asignó la propiedad « común y proindiviso mediante Escritura 2329 de 26 de octubre de 1999». Señaló que la violencia ejercida en la zona por los grupos armados que tuvo lugar entre los años 1997 y 2001, ocasionaron que La Concordia fuera objeto de despojos sucesivos de campesinos, por lo que se han tramitado diferentes solicitudes de restitución en relación con ese inmueble y, los jueces de tierras que las conocieron las han « acumulado de manera parcial y fragmentada, incumpliendo el deber legal de acumulación procesal prescrito en el artículo 76 y 95 de la Ley 1448 de 2011». Sostuvo que conoció la sentencia cuestionada en marzo de 2024 y, reiteró que el Tribunal Superior accionado incurrió en defecto procedimental y en error inducido, al omitir su vinculación al trámite, pues varios intervinientes que conocían su domicilio no lo informaron y, destacó, que no cuenta con otro medio de defensa porque el recurso de revisión no está previsto para lograr la acumulación de los procesos que se
varios intervinientes que conocían su domicilio no lo informaron y, destacó, que no cuenta con otro medio de defensa porque el recurso de revisión no está previsto para lograr la acumulación de los procesos que se tramitan en relación con el bien La Concordia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena «para que se resuelva en una misma sentencia las solicitudes de restitución, medidas de reparación y/o compensación respecto de todas las partes solicitantes, opositores, segundos ocupantes, entre otros que reclaman parcelas del predio de mayor extensión denominado La Concordia» y, que se ordene a los Juzgados de Restitución de Tierras de Valledupar que certifiquen el número de demandas a su cargo en relación con el predio mencionado paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 4 que se proceda a su acumulación o, en su defecto, que se disponga la modulación de la sentencia cuestionada para que lo reconozca como víctima y le otorgue la compensación que le corresponde.
3. Asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANHpidió negar el amparo, puesto que no ha lesionado los derechos invocados por el
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANHpidió negar el amparo, puesto que no ha lesionado los derechos invocados por el accionante; además, anotó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no ha vulnerado los derechos del actor, ya que, en cuanto a la acumulación, «no puede advertirse informe que dé cuenta de la existencia de esos otros trámites que hoy informa el proponente de la acción y los que se observa, cursan o cursaron en el juzgado instructor cuentan con una radicación posterior lo que muestra la imposibilidad de la colegiatura en aquel momento para proceder al trámite de acumulación que hoy pretende el accionante». Sobre los derechos del peticionario como víctima, anotó que podía acudir a las acciones correspondientes y destacó que «estando al parecer parcelados o ubicados los parceleros en porciones definidas de tierra, el estudio del caso acorde con lo dispuesto por el código civil art 2330 concernía a establecer a cuál de los copropietarios afectaba de manera directa la solicitud de la señora Marlina».
3. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar expuso la improcedencia del amparo porque el actor cuenta
con el recurso de revisión. Señaló que esa autoridad no ha vulnerado losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 5 derechos del solicitante y que la decisión que se cuestiona se notificó hace más de seis meses, por lo cual el amparo incumple el presupuesto de inmediatez.
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que no ha lesionado derechos fundamentales en el caso reprochado y que no tiene competencia para acceder a lo reclamado por el solicitante.
5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió su desvinculación, toda vez que « no tiene injerencia en la omisión ni tampoco en las resultas de la presente acción de tutela, independiente a que haya sido parte dentro del proceso de restitución de tierras», pues la queja se enfila respecto de otras autoridades.
6. La Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor puede acudir directamente al tribunal accionado a censurar lo aquí alegado o interponer el recurso de revisión correspondiente, conforme al artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no está habilitada para revocar o modificar las providencias judiciales que se cuestionan.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptiblesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 6 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuel Salvador Montoya Centeno cuestiona, i) el proceso de restitución de tierras en el que el Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia el 29 de noviembre de 2023 que accedió a la restitución pretendida en relación con una franja de terreno del inmueble denominado La Concordia, pues considera que debió convocársele a ese trámite por ser el propietario del predio mencionado para poder ejercer sus derechos y lograr una compensación, máxime si también es víctima del conflicto interno armado y, ii) la falta de acumulación en un mismo trámite de los siete (7) procesos de restitución de tierras que sabe se adelantan en relación con el predio La Concordia.
3. Del fracaso del reclamo constitucional. 3.1 Fijada la queja en los términos antes expuestos, la Corte
de restitución de tierras que sabe se adelantan en relación con el predio La Concordia.
3. Del fracaso del reclamo constitucional. 3.1 Fijada la queja en los términos antes expuestos, la Corte establece el fracaso de la protección reclamada por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el aquí accionante ha debido comparecer primero al proceso que cuestiona y a alegar allí las quejas aquí expuestas y, de ser el caso, reclamar, i) la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, ii) la modulación de la sentencia proferida conforme a sus pretensiones y, iii) la acumulación de los proceso que según manifiesta conoce se están tramitando en relación con el inmueble La Concordia, cuestiones, todas ellas, sobre las que compete al juez natural pronunciarse previamente, razón por la cual no puede interferir estaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 7 jurisdicción especialísima, debido a su carácter eminentemente residual y extraordinario.
Esta Sala Especializada ha indicado en casos similares -STC112942023 y STC13143-2023-, que cuando los interesados cuestionan su falta de vinculación al proceso, debe acudirse a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o
indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», y por su parte, el numeral 7º del canon 355 ibídem, que establece como causal de revisión, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», mecanismo que el aquí accionante debió promover previamente a formular el presente amparo, pues esta acción no está prevista para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso (STC547-2022, STC2287-2022 y, STC11541-2024, entre muchas). Asunto sobre el cual la Sala ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). 3.2 La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00 8 instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Conclusión.
El amparo no prospera, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Manuel Salvador Montoya Centeno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
Montoya Centeno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04035-00
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