CSJ - STC12872-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12872-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12872-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Rafael Iván Orjuela Cid contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.° 08001310500520210001100/01
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y «a la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01
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De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante llamó a juicio a Colfondos SA, Seguros Bolívar SA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios.
se observa que el accionante llamó a juicio a Colfondos SA, Seguros Bolívar SA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios. Igualmente, solicitó que del total de la condena se le descontara la suma de $55.250.794, que recibió a título de devolución de saldos.
El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla Medellín, quien en sentencia de 14 de diciembre de 2022 dispuso:
PRIMERO. DECLARAR sin efectos la fecha de estructuración y PCL contenidos en el dictamen 72165090 -3978 de fecha 07/03/2019 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por el cual se confirmó el dictamen 27314 del 2709/2018 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CAL IFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO en la calificación del diagnóstico de ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA efectuada al demandante
R.R.R.R.
SEGUNDO. DECLARAR que el demandante R.R.R.R. padece una pérdida de capacidad laboral del 61.30% de origen común, estructurada el 15 de septiembre de 2008, conforme dictamen 72165090-756 de fecha 30/06/2022 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVA R actuando como perito en este proceso.
TERCERO. DECLARAR que el demandante R.R.R.R. tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común, por padecer de una PCL del 61.30% y haber cotizado 59 semanas en los tres años
actuando como perito en este proceso.
TERCERO. DECLARAR que el demandante R.R.R.R. tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común, por padecer de una PCL del 61.30% y haber cotizado 59 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Prestación que se causa y hace efectiva a partir del 15/09/2008 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. CONDENAR a COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al demandante la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($ 138.093.448) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15/09/2008 a l 30/11/2022. A partir del 01 de diciembre de 2022 COLFONDOS continuará pagando al demandante unaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 3 pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre (14 y 13) y los crementos (sic) que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se ordena descontar del retroactivo anterior la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 55.250.794) por concepto de devolución de saludos (sic). De la diferencia con el retroactivo, y sólo de e lla, se descontarán los aportes a salud, así como de las mesadas futuras.
MCTE ($ 55.250.794) por concepto de devolución de saludos (sic). De la diferencia con el retroactivo, y sólo de e lla, se descontarán los aportes a salud, así como de las mesadas futuras.
QUINTO. CONDENAR a COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidarán a partir del 25 de febrero de 2018 y hasta que se pague el retroactivo adeudado.
SEXTO. CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, para que responda y pague la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez aquí reconocida y los intereses moratorios.
OCTAVO (sic): COSTAS a cargo de COLFONDOS y SEGUROS
BOLÍVAR.
Determinación que apelaron Colfondos SA, Seguros Bolívar SA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Tribunal revocó lo así resuelto (31 jul. 2024) . Recurrió en casación, pero la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ, SL151-2026, 4 feb.).
En opinión del accionante, la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en indebida valoración probatoria y la de casación «no se pronunció en momento alguno sobre los cuestionamientos sustanciales del recurso: ni sobre la aplicación de norma derogada por el Tribunal, ni sobre el desconocimiento del precedente constitucional de la SU -588 de 2016, ni sobre la valoración fragmentaria del material probatorio. La C orte privilegió las exigencias
cuestionamientos sustanciales del recurso: ni sobre la aplicación de norma derogada por el Tribunal, ni sobre el desconocimiento del precedente constitucional de la SU -588 de 2016, ni sobre la valoración fragmentaria del material probatorio. La C orte privilegió las exigencias formales del recurso por encima del derecho sustancial de un paciente con esquizofrenia crónica, severa y reconocida discapacidad del 65% ».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 4
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la CSJ, SL151-2026 (4 feb.), así como la del Tribunal (31 jul. 2024 ), y en su lugar , se ordene «a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término que prudencialmente fije el Despacho, profiera una nueva providencia de segunda instancia en la cual: (i) aplique el régimen normativo vigente al caso - Decreto 1507 de 2014 y su Anexo Técnico -;
(ii) valore integralmente el material probatorio bajo el criterio jurisprudencial aplicable a enfermedades crónicas, degenerativas y con secuelas; (iii) acate el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 y reiterado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL3275-2019, SL4178 -2020, SL198 -2021 y SL1539-2024; y (iv) garantice los derechos fundamentales del accionante». En subsidio, se amparen de manera directa los derechos fundamentales invocados y se confirme la sentencia de primera instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
accionante». En subsidio, se amparen de manera directa los derechos fundamentales invocados y se confirme la sentencia de primera instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Seguros Bolívar SA y Colfondos SA respaldaron la actuación procesal.
2. El Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico informó que «revisados los archivos de esa entidad, el 11 de septiembre de 2018 la Compañía de Seguros Bolívar radicó el caso para dirimir la controversia sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Iván Orjuela Cid, frente a lo cual emitió el Dictamen n.° 27314 del 27 de septiembre de 2018, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.30% de origen enfermedad común, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2017». Decisión que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen n.° 72165090-3978 del 7 de marzo de 2019.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01
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3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla luego de hacer el recuento de la actuación allí surtida, dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
4. La Sala de Casación Laboral defendió la sentencia allí expedida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo porque «no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo porque «no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial competente durante e l trámite ordinario, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin a la controversia (…)».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en l os argumentos iniciales y manifestó que no desconocía el principio del juez natural, sin embargo, que el mismo no era absoluto porque «cuando se presenta una grosera interpretación y aplicación de la norma legal, en cualquier instancia, el juez constitucional SÍ tiene la facultad de intervenir en la valoración efectuada, en sede de instancia, por el operador judicial, para garantizar la adecuada protección de los derechos fundamentales. Entonces, el dilema no es si el juez constitucional puede desplazar o no al juez natural, sino cuando las circunstancias ameritan desplazarlo para brindar amparo constitucional al ciudadano accionante que lo requiere y lo demanda (… )». También criticó que el estudio constitucional se hiciera solo respecto de lo resuelto en casación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 6
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Rafael Iván Orjuela Cid cuestiona tanto la sentencia de segunda instancia (31 jul. 2024), como la proferida en casación CSJ SL151-2026 (4 feb.), mediante la cual dispuso
1. La queja constitucional.
Rafael Iván Orjuela Cid cuestiona tanto la sentencia de segunda instancia (31 jul. 2024), como la proferida en casación CSJ SL151-2026 (4 feb.), mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones. Se anticipa que la Sala centrará su estudio constitucional en el fallo de casación, por ser la decisión con la que se finiquitó el debate.
2. La sentencia cuestionada.
2.1. Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional , revisadas las consideraciones expuestas por la Sala accionada en la decisión objeto de censura, no se identificó un discernimiento irregular susceptible de ser corregido a través de esta vía extraordinaria, como pasa a explicarse.
2.2. La Sala de Casación accionada procedió con el estudio del único cargo formulado por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida, la violación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, 9 – tabla 12.4.4. del Decreto 917 de 1999, derogado por el Decreto 1507 de 2014 y 3.° de la Ley 1733 de 2014. Como violación medio, los artículos 176 del Código General del Proceso y el numeral 2 del anexo técnico del artículo 4.° del Decreto 1507 de 2014».
Recordó que el acceso al recurso extraordinario de casación no es irrestricto. Quien decide acudir a él debeRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 7
2014».
Recordó que el acceso al recurso extraordinario de casación no es irrestricto. Quien decide acudir a él debeRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 7 observar, con rigor, un conjunto mínimo de exigencias formales de origen legal y jurisprudencial, cuya finalidad es hacer posible el examen de fondo de la demanda.
En efecto, dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, la definición de la controversia corresponde a los jueces de instancia, a quienes compete establecer los hechos y resolver el litigio planteado por las partes. Por su parte, la Corte, en sede de casación, no actúa como una tercera instancia, sino como un tribunal llamado a verificar la legalidad de la sentencia proferida en segundo grado.
Luego, el ámbito de intervención de la Corte se encuentra delimitado por el principio dispositivo, en virtud del cual el examen que realiza se sujeta, de manera estricta, a los cargos formulados por el recurrente, siempre que estos cumplan las condiciones formales que habilitan el estudio de fondo.
En relación con la vía elegida por el casacionista, aclaró que esta comporta una hipótesis de aplicación indebida de la ley. En efecto, su alcance se encuentra limitado a la formulación de controversias de carácter fáctico, las cuales únicamente pueden estructurarse a partir de errores de hecho manifiestos, derivados tanto de la apreciación equivocada de las pruebas como de su falta de valoración, y errores de derecho, que se configuran cuando se tiene por acreditado un supuesto fáctico con fundamento en un medio de convicción no autorizado por la ley, bien sea porque el
equivocada de las pruebas como de su falta de valoración, y errores de derecho, que se configuran cuando se tiene por acreditado un supuesto fáctico con fundamento en un medio de convicción no autorizado por la ley, bien sea porque el ordenamiento le exige determinadas solemnidades o porque no satisface los requisitos previstos para la validez del acto.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 8
Luego, la discusión propuesta bajo este cauce no habilita un replanteamiento libre del debate probatorio, sino que impone al recurrente el deber de demostrar, de manera precisa, la existencia de tales desaciertos en la valoración o en la admisibilidad de los medios de prueba que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada.
De igual manera destacó que en materia de casación, el error de hecho se configura cuando el Tribunal, al valorar el acervo probatorio ; atribuye a un medio de convicción un contenido que no se desprende de él, o deja de considerar un elemento relevante para la determinación de la realidad procesal. Este desacierto, además, debe tener incidencia directa en la indebida aplicación de la ley sustancial.
También precisó que no cualquier equivocación resulta suficiente para estructurar el cargo. Es necesario que el yerro sea evidente, ostensible o manifiesto, de modo que se imponga sin esfuerzo argumentativo adicional. A ello se suma una exigencia específica en torno al medio probatorio afectado, esto es, que el error debe recaer sobre una prueba calificada, de conformidad con lo dispuesto en el «artículo 7.° de la Ley 16 de 1969» , que circunscribe tal categoría al
afectado, esto es, que el error debe recaer sobre una prueba calificada, de conformidad con lo dispuesto en el «artículo 7.° de la Ley 16 de 1969» , que circunscribe tal categoría al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así las cosas, solo cuando concurren estas condiciones, la equivocación palmaria, su incidencia en la aplicación del derecho sustancial y su recaudo sobre una prueba calificadaes posible predicar la configuración del error de hecho en sede de casación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 9
En el escenario descrito, anticipó que las reglas previamente enunciadas no fueron observadas. En efecto, al desarrollar el cargo y poner acento en los argumentos dirigidos a sustentar cada uno de los errores de hecho denunciados, el recurrente incurr ió en una evidente impropiedad, esto es que introdujo consideraciones propias de la vía directa.
Esta desviación se manifiesta, concretamente, en que el impugnante acudió a argumentos relativos a la aplicación del Decreto 1507 de 2014 para resolver el litigio, así como a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Tales planteamientos, por su naturaleza, corresponden al examen jurídico propio de la senda directa y no al análisis probatorio que caracteriza la vía fáctica, que fue la escogida , toda vez que esta forma de estructurar el cargo conduce a una indebida combinación de las sendas de casación dentro de un mismo reproche, lo que desdibuja la técnica exigida y compromete la claridad del planteamiento.
fue la escogida , toda vez que esta forma de estructurar el cargo conduce a una indebida combinación de las sendas de casación dentro de un mismo reproche, lo que desdibuja la técnica exigida y compromete la claridad del planteamiento.
También advirtió una imprecisión de la misma naturaleza al momento de traer a colación la historia clínica y, en particular, el certificado médico del 15 de septiembre de 2008. En efecto, la discusión que se propon ía no se orientaba a controvertir los hechos que dichos documentos reflejan, sino que se circunscrib ía, de manera exclusiva, a sostener que el sentenciador de segundo grado incurrió en un error al aplicar la tabla prevista en el Decreto 917 de 1999 para su análisis. Por ello, el planteamiento result ó ajeno al ámbito fáctico, pues desplaza el debate hacia unRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 10 cuestionamiento técnico de la valoración realizada en sede de apelación, sin incidir en la determinación de los hechos.
En cuanto a las demás pruebas denunciadas, resaltó que los dictámenes periciales no eran susceptibles de examen directo en sede de casación. Porque su valoración solo adquiere relevancia cuando se ha demostrado la prosperidad de una acusación sustentada en un error de hecho, evidente y manifiesto, en la apreciación de alguna de las pruebas calificadas, presupuesto que no se configuró en el asunto lo que impedía que dichos medios probatorios sean objeto de estudio autónomo , como de antaño venía sosteniendo la Corte.
las pruebas calificadas, presupuesto que no se configuró en el asunto lo que impedía que dichos medios probatorios sean objeto de estudio autónomo , como de antaño venía sosteniendo la Corte.
También explicó que si bien en el cargo se sostenía que la infracción de las disposiciones sustanciales tuvo como causa la violación, por vía media, del artículo 176 del CGP y del numeral 2 del anexo técnico del artículo 4.° del Decreto 1507 de 2014, el recurrente no explic ó la relación entre dichas normas ni cómo estas sirven de fundamento al ataque propuesto. En efecto, se omit ió explicar que, cuando la transgresión de la ley adjetiva se invoca como el camino que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, resulta indispensable que el ataque precise de qué manera se produjo la vulneración de la norma procesal y demuestre con rigor la i ncidencia de esa infracción en la ley sustancial laboral. En ausencia de esa explicación, el cargo carece de los elementos mínimos necesarios para su estudio.
En esa línea argumentativa concluyó queRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 11 (…) la deducción a la que arribó el juez de apelaciones proviene del análisis de los medios de convicción incorporados a la actuación, de donde se sigue que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de la potestad para apreciar libremente las pruebas que les permitan formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellos que mejor los persuadan sobre la verdad real y no solo
del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de la potestad para apreciar libremente las pruebas que les permitan formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellos que mejor los persuadan sobre la verdad real y no solo formal que resulte del proceso. Todo esto, desde luego, s in dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL3514-2024).
Conforme a lo expuesto, esta corporación mantiene su doctrina, según la cual la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria pa ra variar el curso de la decisión. Nada de esto demostró el recurrente, razón por la que la sentencia confutada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta (CSJ SL3515-2024).
Con fundamento en lo anterior , determinó la improsperidad de l cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de julio de 2024.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Del recuento efectuado no se advierte que la Sala accionada hubiese incurrido en una vía de hecho al resolver el cargo propuesto. En efecto, quedó acreditado que, al sustentar la demanda de casación, el recurrente no observó las exigencias técnicas establecidas por la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de su impugnación.
el cargo propuesto. En efecto, quedó acreditado que, al sustentar la demanda de casación, el recurrente no observó las exigencias técnicas establecidas por la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de su impugnación.
No puede olvidarse que el régimen procesal vigente prevé formalidades específicas para el acceso al recurso extraordinario de casación. Tales exigencias no responden aRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 12 un capricho del legislador, sino que constituyen garantías indispensables para que el juez de casación pueda adelantar un examen adecuado y riguroso de las inconformidades formuladas por el recurrente.
Así las cosas, advierte la Sala que el reclamante desconoció lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 2158 de 1948, los cuales, en esencia, imponen a quien interpone la demanda de casación la carga de i) precisar el concepto de la infracción, ii) identificar los errores en que incurrió el fallador y iii) formular el cargo de manera sucinta.
En consecuencia, la deficiencia técnica de la demanda impide predicar la configuración de una vía de hecho en la decisión cuestionada, pues la falta de cumplimiento de dichos requisitos imposibilitó un estudio de fondo por parte del juez de casación.
No obstante, al examinar la actuación del reclamante en el trámite del recurso extraordinario, se advierte que omitió atender las cargas previamente señaladas, hizo un uso inadecuado de las vías previstas para formular sus reparos y, en lugar de estructura r una impugnación
en el trámite del recurso extraordinario, se advierte que omitió atender las cargas previamente señaladas, hizo un uso inadecuado de las vías previstas para formular sus reparos y, en lugar de estructura r una impugnación conforme a las exigencias propias de este medio, pretendió imponer apreciaciones personales, imprecisas y propias de un alegato de instancia. En esas condiciones, el medio de impugnación no estaba llamado a prosperar.
Entonces, como el accionante desaprovechó la oportunidad que el ordenamiento laboral le brinda para canalizar sus inconformidades a través de este mecanismo,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01706-01 13 lo que evidencia su incuria procesal, no puede perder de vista que la acción de tutela no está concebida para corregir ese tipo de desatenciones, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en el que debía hacer valer las garantías cuya protección ahora pretende, en atención al carácter residual que define el amparo constitucional.
4. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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