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CSJ - STC12873-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notific ación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12873-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00431-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que, mediante agente oficioso formularonRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 2

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que, mediante agente oficioso formularonRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 2 José y María contra el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad, Colpensiones y la Nueva EPS ; trámite en el que fueron vinculados Rocio, el procurador judicial de familia, el defensor de familia , Pedro y demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radi cado n° xxxxx.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante pidió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana y « especial protección constitucional de las personas adultas mayores », presuntamente vulnerados por las accionadas.

Indicó que ante el Juzgado xx de Familia del Circuito de xx cursa el proceso de fijación de cuota alimentaria radicado No. xxx, iniciado por Rocio en favor de los menores de edad Juanito y Juanita, contra José, quien es un adulto mayor pensionado cuyo único ingreso corresponde a una mesada cercana a un salario mínimo, de la cual dependen tanto él como su esposa María.

Mencionó que en el trámite del proceso, se profirió auto el 23 de octubre de 2025 , mediante el cual se admitió la demanda y dispuso medidas de carácter coercitivo sobre la mesada pensional del demandado , por lo que se expidió elRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 3 oficio de 11 de noviembre de 2025, en e l que ordenó a

mesada pensional del demandado , por lo que se expidió elRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 3 oficio de 11 de noviembre de 2025, en e l que ordenó a Colpensiones retener el 35 % de la pensión de José, medida que comenzó a ejecutarse y que afecta gravemente el mínimo vital de los accionantes, quienes dependen exclusivamente de dichos recursos para cubrir alimentación, medicamentos, servicios públicos y demás gastos básicos.

Afirmó que ambos presentan importantes quebrantos de salud, pues padecen de diabetes y afecciones sanguíneas, hipertensión y otras patologías que requieren tratamiento continuo y suministro permanente de medicamentos; además que las actuaciones fueron adelantadas sin que los agenciados hubieran sido notificados de manera personal y efectiva del proceso judicial, además sostuvo que la situación económica, familiar y de salud ha generado una afectación emocional severa en José, quien presentaría episodios de depresión e ideas suicida.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado xx de Familia del Circuito de xx, especialmente el auto admisorio y el oficio n°. 0700 de 11 de noviembre de 2025, mediante el cual , se ordenó el embargo del 35 % de la mesada pensional del señor José. Además, pidió rehacer la actuación procesal, garantizando la notificación personal y efectiva de los agenciados, el ejercicio pleno de su derecho de defensa y laRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01

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garantizando la notificación personal y efectiva de los agenciados, el ejercicio pleno de su derecho de defensa y laRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 4 verificación de los presupu estos legales para imponer una obligación alimentaria a un abuelo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado xxx de Familia de xxx solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente por cuanto las actuaciones desplegadas dentro del proceso de fijación de alimentos identificado con radicado Noxxx, se profirieron en ejercicio de la competencia legal asignada al juez de familia, con fundamento en las normas sustanciales y procesales aplicables, dentro del margen razonable de interpretación judicial y con respeto por el debido proceso de las partes.

2. Colpensiones solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legi timación en la causa por pasiva, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor José y que su actuación se limitó a cumplir una orden judicial emitida por el Juzgado xx de Familia de xxx, consistente en descontar el 35 % de la mesada pensional dentro del proceso de alimentos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de xxx declaró improcedente el amparo frente al Juzgado xxde Familia de xx, al señalar que dentro del proceso de alimentos objeto de queja, se decretó una cuota alimentaria provisional equivalente al 35 % de losRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 5 ingresos de José, y posteriormente, mediante auto del 6 de

una cuota alimentaria provisional equivalente al 35 % de losRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 5 ingresos de José, y posteriormente, mediante auto del 6 de marzo de 2026, se le concedió amparo de pobreza y se le tuvo por notificado del trámite, razón por la que consideró que el accionante se encuentra vinculado al proceso judicial y cuenta con los mecanismos ordinarios para ejercer su defensa, controvertir las decisiones adoptadas, solicitar la modificación o levantamiento de las medidas y aportar pruebas, por lo que la tutela no puede sustituir los procesos ordinarios ni desplazar al juez competente.

Respecto de la Nueva EPS, aseguró que no se acreditó prueba alguna que demostrara la negación, suspensión o retraso injustificado de servicios o tratamientos médicos, mientras que fr ente a Colpensiones se evidenció que su actuación se limitó al cumplimiento de una orden judicial emitida dentro del proceso de alimentos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los accionantes, quienes sostienen que el fallador omitió la valoración de pruebas determinantes que acreditaban la situación de extrema vulnerabilidad que atraviesan, tales como historias clínicas, videos, fotografías y documentos que evidencian sus enfermedades crónicas, la falta de alimentos, el deterioro de sus condiciones de vida y la afectación de su salud física y mental.Radicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 6 Refieren que el Juzgado xxx de Familia de xx aplicó indebidamente el régimen de alimentos al imponer una cuota alimentaria y ordenar el embargo del 35 % de la pensión de

6 Refieren que el Juzgado xxx de Familia de xx aplicó indebidamente el régimen de alimentos al imponer una cuota alimentaria y ordenar el embargo del 35 % de la pensión de José sin verifi car previamente la falta o insuficiencia económica del padre de los menores, requisito indispensable para trasladar la obligación alimentaria al abuelo.

Reiteran la falta de notificación de las actuaciones, la afectación del mínimo vital por la medida cautelar decretada, lo que considera n, configura un perjuicio irremediable que los mecanismos ordinarios de defensa no pueden evitar oportunamente.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la subsidiariedad; y, de encontrarse superado, determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado xx de Familia del Circuito de xx dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria n° xxx, vulneran los derechos fundamentales de José y María.

2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.Radicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01

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No puede olvidarse que el ordenamiento jurídico consagra la acción de tutela como un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios; sin embargo, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del

sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios; sin embargo, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada.

3. Del requisito de subsidiariedad.

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácterRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 8 subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar u n perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017 citada entre otras en STC10684-2025 y

STC16206-2025, CSJ, STC2918-2026).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con

STC10279-2017 citada entre otras en STC10684-2025 y

STC16206-2025, CSJ, STC2918-2026).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,Radicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 9 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide a l juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC10684-2025)

4. Antecedentes fácticos del caso concreto.

4.1. Rocio, en representación de sus hijos Juanito y Juanita, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de José, como abuelo paterno de los menores.

4.2. La demanda correspondió al Juzgado xx de Familia de xx, autoridad que mediante auto de 23 de octubre de 20251 admitió la demanda y decretó como medida provisional, una cuota alimentaria en favor de los niños en cuantía de 35% de la mesada pensional qu e percibe el demandado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Esta orden se hizo efectiva

provisional, una cuota alimentaria en favor de los niños en cuantía de 35% de la mesada pensional qu e percibe el demandado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Esta orden se hizo efectiva mediante oficio n° 0700 de 11 de noviembre de 20252.

4.3. Mediante escrito de 25 de febrero de 2026, el señor José solicitó al juzgado le fuera concedido amparo de pobreza3, figura que fue concedida el 19 de marzo siguiente4, decisión en la que además, se ordenó oficiar a la defensoría

1 Archivo03AutoAdmite Rad.0535-25.pdf. 2 Archivo 05Oficio0700.pdf. 3 Archivo10SolicitudAmparoPobreza.pdf. 4 Archivo13AutoConcedeAmparoPobreza2025-535(1)Radicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 10 del pueblo a fin de que d esignara un abogado para que representara al demandado y se le tuvo por notificado por conducta concluyente.

5. Sobre el fracaso del reclamo constitucional en el caso concreto.

Acorde con lo e xpuesto, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse:

5.1. En primer lugar, ha de indicarse que la señora María, no está legitimada para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria objeto de queja, por cuanto no participó en este ni como parte ni como tercera interesada.

Lo anterior, como quiera que, de los fundamentos

proferidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria objeto de queja, por cuanto no participó en este ni como parte ni como tercera interesada.

Lo anterior, como quiera que, de los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, claramente se infiere que las personas legitimadas para provocar a través de esta acción que se impulse el trámite o se posibilite el quebrantamiento de alguna decisión judicial, son quienes obran como pa rtes o terceros reconocidos, y excepcionalmente los funcionarios facultados legalmente para intervenir y defender los intereses de un particular o de la sociedad.Radicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 11 5.2. Ahora, frente a los cuestionamientos del señor José, la acción de tutela resulta improcedente por desconocer el carácter subsidiario toda vez que, el proceso de fijación de cuota alimentaria xxx se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado xxde Familia de xx, asunto en el cual, el señor José compareció al proceso mediante solicitud de amparo de pobreza, actuación que evidencia su conocimiento de la existencia del trámite judicial y su vinculación al mismo, razón por la cual, cualquier inconformidad relacionada con la procedencia de la obligación alimentaria, la cuantía de la cuota prov isional, la condición de obligado subsidiario como abuelo, la afectación al mínimo vital o la validez de las actuaciones surtidas debe ser planteada y resuelta inicialmente por el juez natural del proceso, quien es la autoridad competente para valorar las pruebas y adoptar las decisiones correspondientes.

Adicionalmente, mediante providencia de 19 de marzo

validez de las actuaciones surtidas debe ser planteada y resuelta inicialmente por el juez natural del proceso, quien es la autoridad competente para valorar las pruebas y adoptar las decisiones correspondientes.

Adicionalmente, mediante providencia de 19 de marzo de 2026 se concedió al demandado el beneficio de amparo de pobreza y se ordenó a la Defensoría del Pueblo designar abogado para asumir su representación judicial , actuación que garantiza que el señor José cuente con asistencia técnica para ejercer plenamente su derecho de defensa, presentar contestación de la demanda, formular excepciones, solicitar pruebas, controvertir las allegadas por la contraparte, discutir la procedencia de la obligación alimentaria en su condición de abuelo, promover incidentes o solicitudes encaminadas a la modificación, reducción o levantamientoRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 12 de la medida provisional decr etada, así como interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, los reproches expuestos versan sobre aspectos que aún no han sido objeto de decisión definitiva dentro del proceso de alimentos, razón por la cual, acceder a las pretensiones del accionante implicaría que el juez constitucional se anticipe al pronunciamiento que corresponde efectuar al juez de familia, sustituyendo indebidamente su competencia. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela ni en un mecanismo alternativo para desplazar al juez competente cuando el proceso ordinario se encuentra en curso y ofrece herramientas adecuadas para la defensa de los derechos

tutela no puede convertirse en una instancia paralela ni en un mecanismo alternativo para desplazar al juez competente cuando el proceso ordinario se encuentra en curso y ofrece herramientas adecuadas para la defensa de los derechos presuntamente afectados.

Además, no se observa dentro de las diligencias, que el demandado, hubiese puesto en conocimiento del juzgado o de las autoridades accionadas, las situaciones que ventila a través de este mecanismo, relacionadas con su estado de salud o la falta de suministro de medicamentos , a fin de obtener de esas autoridades un pronunciamiento, situación que riñe con el carácter residual del amparo y confirma su improcedencia.

En cuanto a lo anterior, la Sala ha señalado «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutelaRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 13 no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o dester rar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ, STC3911-2026).

6. Sobre el perjuicio irremediable alegado.

Para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual,

(…) (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause

cual,

(…) (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo q ue implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T -235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024).

No obstante, esas circunstancias no fueron acreditadas. Aunque el accionante afirma que su única fuente de ingresos es una pensión que recibe mensualmente y que afronta gastos para su cuidado y el de su cónyuge, no se probó que carezca de medios para cubrir sus necesidades básicas y la de aquella.

En tal sentido, más allá de ana lizar si el monto de la pensión resulta suficiente o no para cubrir en su integridad tales necesidades, lo cierto es que cuenta con un ingreso periódico y estable que le permite atender, aunque sea deRadicación n. 13001-22-13-000-2026-00431-01 14 manera básica, su sostenimiento , mientras se define por la vía ordinaria lo que aquí pretende.

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E183EEADA851F01DCDD68C215B1AAD400583DFFD00AFA90610D8B107E4E5A6DB Documento generado en 2026-07-17

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