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CSJ - STC12874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12874-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03995-00 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mauricio Giovanny Ortiz Díaz contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes de la acción de tutela previa bajo radicado 11001-22-10-000-2024-00123-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana presuntamente vulnerados por el órgano colegiado convocado por resolver erradamente el incidente de desacato formulado (16 sep. 2024), y en consecuencia, dejar sin efecto aquel proveído. Subsidiariamente, suplicó conminar al Tribunal para que analice detalladamente si la Magistrada Lucia Josefina Herrera López cumplió o no con lo ordenado en la sentencia de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03995-00 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimió se ignoró el contenido y la intención de su escrito incidental, lo que implicó incurrir en un defecto fáctico por no examinar adecuadamente el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la Magistrada Lucia Josefina Herrera López, tal y como afirma que lo ordenó la Sala de Familia del Tribunal Superior en sentencia de tutela. (8 abr. 2024)

fáctico por no examinar adecuadamente el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la Magistrada Lucia Josefina Herrera López, tal y como afirma que lo ordenó la Sala de Familia del Tribunal Superior en sentencia de tutela. (8 abr. 2024) 2.- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el enlace del expediente del proceso de origen. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- Encuentra la Sala que se fustiga el pronunciamiento emitido por la Sala de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el incidente de desacato (16 sep. 2024), formulado

por el gestor (23 jul. 2024). En este orden de ideas, deben tenerse en cuentaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03995-00 3 los denominados requisitos de procedencia excepcional de la senda tutelar en contra de providencias que resuelven el mencionado trámite, a saber: ‘‘(…) i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio’’. (CC SU034/2018, reiterada en CSJ STC367-2023, entre otras) Así las cosas, corrobora esta Corporación que resulta procedente el ruego constitucional en esta oportunidad, bajo el entendido que la determinación judicial censurada se encuentra ejecutoriada y lo alegado en el escrito tutelar guardan consistencia con lo planteado por el accionante en el escenario incidental.

determinación judicial censurada se encuentra ejecutoriada y lo alegado en el escrito tutelar guardan consistencia con lo planteado por el accionante en el escenario incidental. 3.- Revisado el expediente, la Sala concluye que no se avizora una decisión contraria a la Ley que amerite la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse a continuación. En el caso concreto, el reparo constitucional se centra en la queja del accionante por la actuación desplegada por la Sala de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién emitió un pronunciamiento al resolver el incidente de desacato (23 jul. 2024) y presuntamente considerar equivocadamente que el incidente estaba dirigido contra la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, cuando el actor consignó que se dirigía contra la Magistrada Lucia Josefina Herrera López. En primer lugar, es menester reseñar que, en el trámite de la acción de tutela bajo radicado No. 2024-00123-00, la Sala de Familia de DecisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03995-00 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso tutelar el derecho al debido proceso del señor Mauricio Giovanny Ortiz Díaz, para que, en su lugar, la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá profiriera una nueva decisión (8 abr. 2024) , y por ende, invalidar su auto previo para dictar uno nuevo, en el cual concediera el recurso de queja sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos: "Pues bien: revisada la copia escaneada del expediente del proceso ejecutivo

dictar uno nuevo, en el cual concediera el recurso de queja sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos: "Pues bien: revisada la copia escaneada del expediente del proceso ejecutivo de alimentos de que se trata, encuentra la Sala que, en efecto, la Juez demandada mediante auto 5 de 12 de marzo de 2024, mantuvo incólume el proveído de 1° de agosto de 2023 (que negó la concesión del recurso de apelación frente al auto de 13 de abril de ese año, cfr. arch. 34 cuad. principal) y negó la concesión del recurso de queja, habida cuenta de que se trata de un proceso de única instancia. Contextualizado como se encuentra el asunto, debe sentarse que la decisión del pasado 12 de marzo, emitida por la Juez 21 de Familia, configura un defecto procedimental que debe ser enmendado por el Juez Constitucional, pues el recurso de queja “Se ha instituido […] para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones” (HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso”, T. 1, 2ª ed., Dupré Editores, Bogotá, 2019, p. 894), de modo que no le es dable a la Juez que pronunció la providencia resolver sobre el fondo del asunto, ya que ello no es de su competencia, la que está radicada en su superior funcional. (…)

Bogotá, 2019, p. 894), de modo que no le es dable a la Juez que pronunció la providencia resolver sobre el fondo del asunto, ya que ello no es de su competencia, la que está radicada en su superior funcional. (…) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO. - TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por el señor MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DÍAZ, frente a la señora Juez 21 de Familia de esta ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR a la señora Juez 21 de Familia de esta ciudad que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, tras invalidar su auto de 12 de marzo de 2024 (arch. 40 cuad. principal), proceda a dictar uno nuevo, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva." (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03995-00 5 En segundo lugar, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de ponencia de la Magistrada Lucía Josefina Herrera López resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. (1 ago. 2023) En la decisión (22 jul. 2024), se declaró bien denegado el recurso

auto proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. (1 ago. 2023) En la decisión (22 jul. 2024), se declaró bien denegado el recurso de apelación, argumentando que el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia según la Ley, que el legislador no consagró el recurso de apelación para estos procesos y que la jurisprudencia constitucional ha admitido la constitucionalidad de procesos de única instancia, de la siguiente manera: ‘‘(…) En el caso concreto se trata de un proceso ejecutivo de alimentos de conocimiento del Juzgado Veintiuno de Familia, conforme al numeral 7° del artículo 21 del C.G.P., que prevé que los jueces de familia conocen en única instancia 'De la ejecución de los proveídos en que se decreten obligaciones alimentarias, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias' (se resalta). Por tanto, comoquiera que el legislador no consagró el recurso de apelación para los procesos de única instancia, no se cumple con el primero de los supuestos para su procedencia, esto es, la apelabilidad de la decisión cuestionada. (…)] PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C., en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. " (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En tercer lugar, el accionante Mauricio Giovanny Ortiz Díaz

en la parte motiva de esta providencia. " (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En tercer lugar, el accionante Mauricio Giovanny Ortiz Díaz presentó incidente de desacato contra la Magistrada Lucía Josefina Herrera López (23 jul. 2024) y rogó ordenar corregir su decisión que zanjó el recurso de queja (22 jul. 2024), al tenor que se transcribe a continuación: "(…) Así las cosas, se encuentra probado hasta la saciedad honorables magistrados que lo pedido tiene vocación de progreso en aras de la seguridad jurídica, concatenada con el debido proceso para rogar a ustedes se ordene y corrija acorde a lo ordenado por ustedes el libelo que desato la alzada con ponencia de la honorable magistrada LUCIA JOSEFINARadicación nº 11001-02-03-000-2024-03995-00 6 HERRERA LOPEZ, que desestimo mi RECURSO DE QUEJA ," (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró no probado el desacato acusado y motivó su determinación en los siguientes términos (16 sep. 2024): ‘‘(…) Es necesario resaltar que las sanciones por desacato solo pueden imponerse en los casos en que se observe que las órdenes impartidas no se han ejecutado, por renuencia o negligencia del destinatario de ellas, lo cual no ocurre en este evento, pues, como se dijo, la demandada se allanó a

ejecutado, por renuencia o negligencia del destinatario de ellas, lo cual no ocurre en este evento, pues, como se dijo, la demandada se allanó a cumplirlas, razón por la cual no podría imponérsele sanción alguna a la misma. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En conclusión, estima la Sala como razonable la interpretación realizada por la autoridad judicial compelida al desatar el incidente de desacato (16 sep. 2024), bajo el entendido que la orden constitucional dada al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá consistió en conceder el recurso de queja sin pronunciarse sobre el fondo del asunto (8 abr. 2024), decisión que fue acatada y obedecida oportunamente por aquel estrado. Así las cosas, no le asiste la razón al accionante que pretende cuestionar los argumentos de la providencia con ponencia de la Magistrada Herrera López que resolvió el recurso de queja (22 jul. 2024) , mediante un trámite incidental que acusa un inexistente incumplimiento de lo resuelto en el fallo constitucional que promovió exclusivamente en contra del Juzgado de primer grado. (8 abr. 2024) 4.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los estrados convocados hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los estrados convocados hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03995-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NEGAR el resguardo procurado. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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