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CSJ - STC12874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12874-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00432-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Evelin Dayana Batista García contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena , trámite al que fueron vinculados la Inspección de Policía de Santana Barú y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2023-00110-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante , a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00432-01

2 Expuso que Olga María Gaitán promovió en su contra el proceso reivindicatorio en referencia, dentro del cual formuló demanda de r econvención para obtener la declaración de pertenencia, al considerar satisfechos los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble objeto de litigio.

Adujo que, pese haber cumplido el término legal para usucapir, durante el curso del proceso fue desalojada del

prescripción adquisitiva de dominio del inmueble objeto de litigio.

Adujo que, pese haber cumplido el término legal para usucapir, durante el curso del proceso fue desalojada del inmueble como consecuencia de una acción policiva adelantada por la Inspección de Policía de Santana Barú. Por lo anterior, el despacho accionado, mediante providencia del 26 de febrero de 2026 , negó tanto las pretensiones de la demanda inicial como las formuladas en reconvención, con fundamento en que no tenía la calidad de poseedora.

Interpuso apelación, pero fue declarada desierta por no haberse sustentado oportunamente , por lo que formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio del recurso. Agregó que, la sentencia que puso fin a la instancia incurrió en varias vías de hecho, constitutivas de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.

2. Con fundamento en lo anterior pidió: i) amparar los derechos fundamentales reclamados; ii) dejar sin efecto la providencia del 26 de febrero de 2026; iii) ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena proferir una nueva decisión que garantice sus derechos fundamentales.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00432-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Olga María Gaitán Prado allegó las piezas procesales del litigio y argumentó que la accionante no detenta posesión sobre el mismo. Agregó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, se está tramitando un recurso de apelación por lo

litigio y argumentó que la accionante no detenta posesión sobre el mismo. Agregó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, se está tramitando un recurso de apelación por lo que falta el requisito de subsidiariedad, la accionante no está legitimada en la causa por activa y no están probadas las vías de hecho alegadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo pues no cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que, el accionante no sustentó la apelación oportunamente . Además, sostuvo que el incidente de nulidad no prosperó, pues «inclusive, la parte no recurrente dispuso la herramienta de apelación adhesiva una vez fue publicado el auto censurado, situación que no hubiera podido acaecer, a menos que las partes, en conjunto, tuvieran acceso efectivo a la providencia».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, indicó que no se tuvo en cuenta la notificación irregular del auto admisorio. Además, al privilegiar esa consideración formal se omitió el estudio de los cargos planteados incurriendo en un exceso ritual manifiesto al no privilegiar el derecho sustancial.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00432-01 4

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas principal y de la reconvención, por considerar que

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas principal y de la reconvención, por considerar que dicha decisión incurrió en defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.

2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

2.1. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario por disposición expresa del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 . Lo anterior implica que se trata de un mecanismo extraordinario y residual, pues su procedencia depende de que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, a menos que se use transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a las providencias judiciales, el requisito de la subsidiariedad evita que la acción de tutela tensione con la autonomía judicial y el principio de especialidad, o reemplace al juez del trámite . Por esa razón, el amparo resulta improcedente, sin que haya lugar a examinar los defectos invocados, cuando los derechos fundamentales hubiesenRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00432-01 5 podido protegerse dentro del trámite ordinario a través de los mecanismos dispuestos para su defensa por el ordenamiento jurídico.

El incumplimiento del requisito de subsidiariedad puede configurarse en varios escenarios , siendo ellos siguientes: c uando la oportunidad para interponer el

mecanismos dispuestos para su defensa por el ordenamiento jurídico.

El incumplimiento del requisito de subsidiariedad puede configurarse en varios escenarios , siendo ellos siguientes: c uando la oportunidad para interponer el mecanismo judicial precluyó por la incuria de la accionante y se pretende acudir a la tutela para revivir una etapa procesal clausurada; cuando aquel fue ejercido oportunamente y aún se encuentra en trámite, supuesto en el que el amparo resulta prematuro, pues implicaría anticipar la decisión que corresponde adoptar al funcionario judicial; y cuando el medio ordinario no ha sido utilizado, pese a que todavía sea posible ejercerlo.

2.2. En el presente asunto, se evidencia la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en su modalidad de incuria y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

Al efecto, se tiene en cuenta que, a través de esta acción constitucional, las pretensiones del accionantes se dirigieron exclusivamente a cuestionar la sentencia del 26 de febrero de 2026, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda principal y de la reconvención . Por consiguiente, la vía procesal idónea que se tuvo a alcance para controvertirla fue el recurso de apelación, conforme el artículo 32 0 del Código General del Proceso.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00432-01 6 No obstante, de la revisión expediente1, se advierte que, mediante auto del 17 de marzo de 2026 el ad quem declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión ahora

6 No obstante, de la revisión expediente1, se advierte que, mediante auto del 17 de marzo de 2026 el ad quem declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión ahora cuestionada, por falta de sustentación . Posteriormente en providencia del 20 de abril siguiente, el mismo despacho negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de dicho recurso, al considerar que su notificación por estado había sido comunicada legalmente, determinación que no fue cuestionada mediante reposición y, además, tampoco constituye objeto de cuestionamiento en esta sede constitucional.

2.3. Por lo anterior, la interesada desaprovechó l os instrumentos que el ordenamiento procesal le confería para controvertir la sentencia de primera instancia, al permitir que precluyera la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, pese haber sido debidamente no tificada de la providencia que le concedió el correspondiente término, se itera, determinación que no es cuestionada vía tutela . En esas condicione s, no puede acudir a esta acción para subsanar su propia incuria y reabrir un debate procesal que debió promover oportunamente ante el juez natura, sobre el particular, la Corte ha sostenido que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el

constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería

1 Ambas providencias se leen en el Expediente 2023-00110-00, 01ExpedientePrincipal, PDF 86.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00432-01 7 el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC1437-2023 y, STC 8973-2026).

3. Por lo visto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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