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CSJ - STC12876-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12876-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12876-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Copropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 11001-3103-004-2014-00272-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Carlos Arturo y Alba Lucía Gutiérrez Rozo, Beatriz Niño Carvajal, Carlos Andrés, Viviana Mayerly y Mabel Brigit Gutiérrez Niño promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, para lograr que se le declarara responsable «contractual y extracontractualmente» de los daños sufridos por Carlos Andrés GutiérrezRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 2 Niño el 1º de octubre de 2011 cuando contaba con 16 años, derivados del accidente que sufrió en las instalaciones del Centro Comercial.

2 Niño el 1º de octubre de 2011 cuando contaba con 16 años, derivados del accidente que sufrió en las instalaciones del Centro Comercial. Afirmó que notificada de la demanda, propuso las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima» e «inexistencia de responsabilidad del centro comercial Superbodega» y, llamó en garantía a Seguros del Estado SA. Explicó que, sobre sus defensas, los demandantes insistieron en la incapacidad permanente de Gutiérrez Niño y pidieron que se requiriera su historia clínica, prueba que fue decretada, pero se «pasó por alto que según el mismo adolescente afectado estaba no sólo en estado de embriaguez, sino que registró presencia de cocaína y cannabinoides». Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de diciembre de 2021 declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que debió convocarse a la « compañía Megaeventos como encargado del evento en el que ocurrió el accidente, quien a su vez no fue demandado » y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. Expuso que apelada la anterior decisión por los demandantes, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo de 19 de abril de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró responsable a la Copropiedad demandada y la condenó a pagar como indemnización para « Carlos Andrés Gutiérrez Niño: -$502.984.300 por concepto de lucro cesante -$87.821.230 por concepto de daño moral -$102.458.100 por concepto de daño a la vida de relación (…) para el

Niño: -$502.984.300 por concepto de lucro cesante -$87.821.230 por concepto de daño moral -$102.458.100 por concepto de daño a la vida de relación (…) para el padre Carlos Arturo Gutiérrez Rozo, $45.000.000 por concepto de daño moral » e igual monto y por el mismo concepto para su madre Beatriz Niño Carvajal, además $35’000.000 por daños morales para cada una de sus dos hermanas y a su tía paterna, Alba Lucía Gutiérrez Rozo $20’000.000 por igual concepto. Asimismo, se condenó a la aseguradora «a pagar solidariamente aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 3 los demandantes el monto de la cobertura del seguro ($300.000.000), menos el deducible del 10%; es decir, $270.000.000 en la proporción correspondiente a las sumas de condena ordenadas».

Sostuvo que el adolescente que sufrió el accidente se expuso de manera imprudente al daño que padeció y estuvo acompañado por otras «personas irresponsables » y, además, en la actualidad « asiste a espectáculos deportivos masivos, es profesional y trabaja como tal y participa en celebraciones familiares», lo que contradice lo afirmado por el Tribunal Superior en la sentencia cuestionada en la que se advirtió que la víctima estaba sumida «en estado de incapacidad laboral absoluta por el resto de su vida». Aseguró que se formuló la demanda ejecutiva para el cobro de las sumas mencionadas, lo que puede implicar para su actividad económica «incurrir en cesación de pagos y la pérdida de 17 empleados directos y 109

sumas mencionadas, lo que puede implicar para su actividad económica «incurrir en cesación de pagos y la pérdida de 17 empleados directos y 109 indirectos». Señaló que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho « por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución », puesto que valoró de manera irregular, parcializada y cercenada las pruebas declarativas, desconoció el estado de embriaguez del adolescente y las sustancias psicoactivas que pudo consumir, no apreció las que marcaban « la debida señalización del foso en que sucedió el accidente» y dio por probado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral cuando las pruebas allegadas no lo establecieron con claridad, además, sólo tuvo en cuenta la evaluación de la pérdida de capacidad laboral que realizó Famisanar EPS el 5 de diciembre de 2012, pese a que no constituía una historia clínica y de su contenido se advertía que el paciente debía ser revalorado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 4 Agregó que ese documento no tiene efectos en el régimen contributivo y, que, si bien del mismo se concluía una pérdida de la capacidad laboral de la víctima en un 61.4%, realizadas las averiguaciones del caso, recientemente Famisanar le indicó que para el 5 de diciembre de 2012 no se había emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, manifestación que puede concebirse como un «indicio de falsedad de la prueba fundamental de la sentencia». Sin embargo, afirmó que la AFP le informó en

2012 no se había emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, manifestación que puede concebirse como un «indicio de falsedad de la prueba fundamental de la sentencia». Sin embargo, afirmó que la AFP le informó en junio de 2019 que el dictamen fijaba la pérdida de capacidad laboral en el 50%. Adicionó que, para dilucidar las dudas sobre el estado de salud de la víctima, el Tribunal Superior debió decretar pruebas de oficio, tales como la historia clínica actual del adolescente, pero no lo hizo. Por último, expuso que estaba demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva como lo consideró el a quo, puesto que no era la encargada de la organización del evento y sostuvo que existieron otros defectos procedimentales, como reconocerle la indemnización a Carlos Arturo Gutiérrez Rozo cuando ya estaba muerto y perjuicios a una de las hermanas del accidentado, aunque ésta no otorgó poder a quien representaba a los demandantes.

2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar «sin valor y efecto la sentencia de 19 de abril de 2024 proferida por el Tribunal accionado y ordenarle emitir una nueva que respete los derechos fundamentales vulnerados».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que en la sentencia criticada

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que en la sentencia criticada se valoraron «en conjunto el material probatorio recaudado, sin incurrir en los yerros que aduce la accionante; tampoco fue necesario el decreto de pruebas, ni las partes lo solicitaron en esta instancia; además, los restantes desacuerdos consistentes en la supuesta ausencia de poder otorgado por la señora Mabel Brigit Gutiérrez Niño y la falta de integración del contradictorio, nada se alegó en el trámite de las instancias».

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito

evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 6 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Copropiedad Centro Comercial Superbodega Maicao Propiedad Horizontal cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2024, mediante la cual revocó la de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, pues considera que con esa decisión se incurrió en vía de hecho por la indebida valoración de las pruebas, no haber sido decretadas pruebas de oficio y permitir la comisión de algunas irregularidades procesales.

3. De la razonabilidad de la decisión controvertida. 3.1 Examinada la queja y el expediente remitido a estas diligencias, la Sala advierte el fracaso de la protección solicitada porque no evidencia arbitrariedad manifiesta en la providencia que se cuestiona, pues la misma

3.1 Examinada la queja y el expediente remitido a estas diligencias, la Sala advierte el fracaso de la protección solicitada porque no evidencia arbitrariedad manifiesta en la providencia que se cuestiona, pues la misma se soportó en una valoración prudente del caudal probatorio allegado, sin desconocer las normas y la jurisprudencia aplicable, así como tampoco las alegaciones de las partes. En efecto, se constata que el Tribunal Superior accionado en la decisión que se discute, luego de relacionar los antecedentes del trámite, lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2021 en la que desestimó lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 7 pretensiones por hallar probada de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentada en que la demandada no debía responder por lo ocurrido en sus instalaciones porque para la fecha de los hechos había arrendado el lugar a una empresa de eventos, quien debió ser convocada al proceso, advirtió que los demandantes apelaron ese pronunciamiento insistiendo en la responsabilidad de la Copropiedad demandada en el accidente del joven Carlos Andrés Gutiérrez Niño. Posteriormente, se ocupó de los presupuestos procesales, e indicó que no existían motivos de invalidez y que las partes estaban legitimadas para concurrir a la jurisdicción, pues «los sujetos [están] relacionados entre sí, por una fuente obligatoria contractual o legal de la cual emana el derecho que se

que no existían motivos de invalidez y que las partes estaban legitimadas para concurrir a la jurisdicción, pues «los sujetos [están] relacionados entre sí, por una fuente obligatoria contractual o legal de la cual emana el derecho que se reclama, siendo activa la legitimación del que pretende el reconocimiento o cumplimiento de la obligación, y pasiva la de quien resiste dicho pedimento; más nada tiene que ver el anotado instituto con la razón que pueda asistirle al pretensor o al opositor, porque esa facultad sustantiva concierne a la titularidad de la relación jurídica que vincula a las partes, pero no al derecho material que surge de ella». Señaló que desde cuando los demandantes atribuyeron responsabilidad civil a la demandada «en razón y con ocasión de ser la propietaria del inmueble donde ocurrió el lamentable suceso, surgió para la convocada la facultad de resistir esas pretensiones y obtener un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia, por lo que mal podría decirse que no está legitimada por pasiva», destacó que, si en la sentencia apelada se habían desestimado las pretensiones « al haberse desvirtuado uno de los elementos estructurales de la acción sustancial », surgía clara la legitimación de ambas partes porque, de lo contrario no habría sido posible una decisión de fondo e indicó, que el análisis del a quo en realidad se relacionaba con uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, cual es la acreditación de

partes porque, de lo contrario no habría sido posible una decisión de fondo e indicó, que el análisis del a quo en realidad se relacionaba con uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, cual es la acreditación de «la condición de guardián de la cosa o actividad peligrosa».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 8 A continuación, se refirió a los elementos de la responsabilidad, su regulación en el Código Civil, al igual que sobre las actividades peligrosas y la «culpa probada» aplicada en el proceso. Advirtió que confluían «todos los presupuestos fácticos exigidos por la ley sustancial para la declaración de responsabilidad civil en contra de la demandada », puesto que se demostró el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del demandado, en relación con lo primero, advirtió que de las pruebas allegadas se concluía «que la caída que sufrió el entonces menor de edad Carlos Andrés Gutiérrez Niño el 1 de octubre de 2011, por el foso del ascensor del Centro Comercial Superbodega Maicao P.H., le ocasionó un trauma raquimedular por fractura de la vértebra T12 que lo dejó sumido en silla de ruedas, con pérdida de la capacidad laboral del 61.4%, le impidió continuar los estudios y produjo graves daños psicológicos y en su vida» y, en cuanto a lo segundo, sostuvo que «el resultado lesivo fue consecuencia directa de la omisión del demandado, sin que le sea dable exonerarse de responsabilidad mediante la excusa de que arrendó algunas de sus locaciones a un tercero, pues ese hecho no la releva de su posición jurídica de velar por la seguridad de los visitantes del lugar».

exonerarse de responsabilidad mediante la excusa de que arrendó algunas de sus locaciones a un tercero, pues ese hecho no la releva de su posición jurídica de velar por la seguridad de los visitantes del lugar». En correspondencia con lo último, agregó que los derechos y obligaciones emanados de la propiedad sobre el terreno y demás bienes comunes de un edificio o conjunto «son atribuciones de la propiedad horizontal, en la que concurren los derechos y obligaciones de cada uno de los propietarios de los bienes privados que conforman dicha copropiedad, según las previsiones de la Ley 675 de 2001». Indicó que los bienes comunes, según el artículo 19 ídem, son indivisibles, inalienables e inembargables en forma separada de los privados, « por lo que la realización de negocios jurídicos para su explotación económica no puede dar lugar a la transferencia del derecho de dominio», por tanto, concluyó que la Copropiedad no podía desprenderse de su posición de garante del uso de los bienes comunes y que alquilar la zona en la queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 9 sucedieron los hechos para que se realizara una fiesta de fin de año de un colegio, no la eximía de «su deber de evitación de daños al interior de ese recinto». Agregó que, no encontraba duda en cuanto a que la conducta omisiva, consistente en «dejar el foso del ascensor abierto y sin ninguna restricción de paso o medida de precaución », constituyó la causa adecuada de los perjuicios padecidos y que «ese desplome le es atribuible a los copropietarios

restricción de paso o medida de precaución », constituyó la causa adecuada de los perjuicios padecidos y que «ese desplome le es atribuible a los copropietarios de las áreas comunes del centro comercial», pues la Copropiedad tenía el deber jurídico «de evitar que los usuarios de sus instalaciones sufrieran daños por el mal estado de sus locaciones», y de lo anterior extrajo una relación de causalidad directa y adecuada entre los daños y la conducta omisiva de la demandada. Enseguida, expuso que no había discusión en cuanto a que, «tomar un ascensor es una actividad común y corriente, un hecho de la vida diaria realizado por la generalidad de las personas, no sólo en los lugares públicos sino también en los edificios de habitación; por lo que no entraña riesgos extraordinarios. El uso de un ascensor viene siempre acompañado por la confianza en su buen estado de funcionamiento», motivo por el cual los usuarios « dan por supuesto, casi de manera automática o inconsciente, que el vehículo de transporte vertical no implica peligro alguno para la integridad física » y, que en cada situación en particular debía verificarse la forma como se produjo el accidente para atribuir responsabilidad al propietario, al diseñador o fabricante, al instalador o a la empresa de mantenimiento, según corresponda. Advirtió que se encontraba acreditado conforme al interrogatorio del representante legal de la copropiedad, que el accidente no se produjo por una falla técnica, por cuanto se trataba de un « de un montacargas para el transporte de mercancías desde y hacia las bodegas del tercer piso» que se encontraba apagado y fuera de funcionamiento, y agregó que, sin importar

transporte de mercancías desde y hacia las bodegas del tercer piso» que se encontraba apagado y fuera de funcionamiento, y agregó que, sin importar la parte del edificio en la que ocurrió la caída, lo cierto es que fue probada la negligencia y falta de previsión de la demandada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 10 A continuación, señaló que el interrogado aceptó que la Copropiedad tenía la obligación legal de mantener las puertas cerradas del montacargas, junto con un aviso para informar que se trataba de un área restringida y que las puertas del ascensor «estaban atrancadas con unas guayas que debían tener candado ». Sin embargo, indicó, que cuando se le preguntó la razón por la cual ocurrió el accidente si las puertas del montacargas debían estar cerradas y, además, el motivo por el cual el acceso al montacargas no estaba sellado la noche siniestro, el interrogado fue evasivo e indicó que no sabía, pero, en todo caso, aceptó que « el portón del tercer piso estaba abierto» para el momento del accidente. Agregó que de esa declaración también se desprendía que el ascensor solo debía operar con el acompañamiento del personal de vigilancia, pero la noche del accidente no se encontraban, así como tampoco las vallas que debían estar en el segundo y tercer piso para que las personas no autorizadas no accedieran al mismo. De lo anterior, concluyó que «la puerta del tercer piso del elevador estaba

tampoco las vallas que debían estar en el segundo y tercer piso para que las personas no autorizadas no accedieran al mismo. De lo anterior, concluyó que «la puerta del tercer piso del elevador estaba abierta la noche del accidente, que no había personal de vigilancia que impidiera el acceso del público a esa área, ni vallas o algún otro elemento de protección de los visitantes del centro comercial», además, tampoco se levantó un informe sobre la violación de normas de seguridad o el acceso de la víctima a espacios restringidos del lugar, por lo que mal podría aducirse que el lesionado «fue el causante de su propia desgracia». Indicó que si Carlos Andrés Gutiérrez subió al tercer nivel del edificio «a esconder una gorra que el personal de logística no le dejó entrar al evento social, o si estaba ahí por cualquier otra razón, es una circunstancia absolutamente irrelevante para la solución de la controversia », porque quedó probado que el entonces adolescente no infringió ninguna norma de seguridad para entrarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 11 a esa área del centro comercial y, por el contrario, «era un espacio sin ningún tipo de limitaciones a pesar del peligro que comportaba para los visitantes la existencia de un montacargas con la puerta del tercer piso abierta, cuando el elevador no estaba en funcionamiento y cuya cabina se encontraba en el primer piso». Por tanto, concluyó que había «libre acceso del púbico a la zona, sin que la demandada tomara las medidas necesarias para prevenir un accidente que era perfectamente previsible y evitable, sobre todo cuando –como quedó probado– la administración del centro comercial tenía por costumbre arrendar las zonas

la demandada tomara las medidas necesarias para prevenir un accidente que era perfectamente previsible y evitable, sobre todo cuando –como quedó probado– la administración del centro comercial tenía por costumbre arrendar las zonas comunes para la realización de fiestas en las que participaban menores de edad ». Así, adujo, que la conducta irresponsable de la demandada es, «de ese modo, ostensible y absolutamente reprochable» y, adicionó que el área en que ocurrió el accidente estaba completamente oscura y sin ningún tipo de señalización, «como lo aseveró un testigo presencial de los hechos», de donde se extraía la culpa por omisión con la que obró la Copropiedad. Enseguida, continuó analizando la declaración del testigo presencial el día de los hechos, mayor de edad quien acompañaba a la víctima y a otros estudiantes y de su relato extrajo que el descuido de la Copropiedad «fue ostensible, pues no solo no había personal de seguridad o vigilancia que impidiera el paso, ni vallas o barreras, como se deduce de la declaración del representante legal», sino que, además, el área estaba completamente oscura y sin señalización que indicara que la puerta del « tercer piso del foso del ascensor estaba abierta y fuera de funcionamiento con la cabina ubicada en el nivel inferior». Agregó que también quedó acreditado que a la falta de precaución «se sumó la falta de colaboración del personal del centro comercial para el rescate del menor accidentado y la prestación de primeros auxilios e, incluso, para pedir una ambulancia; al punto que pasaron 40 minutos para que llegara el personal

«se sumó la falta de colaboración del personal del centro comercial para el rescate del menor accidentado y la prestación de primeros auxilios e, incluso, para pedir una ambulancia; al punto que pasaron 40 minutos para que llegara el personal paramédico que llamaron los amigos del lesionado » y, señaló que el testigo confirmó la ausencia de vigilancia en la zona al afirmar «No había ni siquieraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 12 celadores en el centro comercial, ¿ves?, a nosotros tocó dar vuelta por todo lado hasta poder encontrar los celadores para que nos ayudaran a abrir la puerta del ascensor», cuestión agravada porque también se demostró que el piso tercero no tenía energía eléctrica ni señalamiento del área de peligro. El testigo referido también reiteró que no desconocieron medidas de seguridad «ni se saltó algún obstáculo, como tampoco ingresó sin permiso al área de peligro, dado que uno de los integrantes del staff organizador fue quien les indicó que podían subir al tercer piso a guardar las pertenencias que no podían ingresar a la fiesta» y, además, dio cuenta de las condiciones poco seguras del lugar, incluso con la linterna que él llevaba en el llavero, pues al oír los gritos de la víctima e ir a buscarlo, casi cae también en el foso. Del mismo modo, señaló que el día siguiente al del accidente fue al centro comercial demandado y, de nuevo, verificó la ausencia de medidas de seguridad y prevención de accidentes. De lo anterior, expresó el Tribunal Superior, « La irresponsabilidad de la administración del centro comercial no pudo ser mayor, pues a todas las omisiones reseñadas con anterioridad, se añade el hecho de haber arrendado el lugar para la

prevención de accidentes. De lo anterior, expresó el Tribunal Superior, « La irresponsabilidad de la administración del centro comercial no pudo ser mayor, pues a todas las omisiones reseñadas con anterioridad, se añade el hecho de haber arrendado el lugar para la celebración de una fiesta de menores de edad en la que se expendían bebidas alcohólicas, sin tomar la más mínima precaución para que ello no sucediera». Reprochó la conducta de la demandada que consideró rayaba «en la insensatez y la ilegalidad», pues su abogado incluso confesó en la contestación de la demanda « que al evento social ingresaron menores de edad en estado de embriaguez o alicoramiento», lo que igualmente fue sustento de la excepción de culpa exclusiva de la víctima y frente a lo cual la Corporación indicó que esa «manifestación es confesión de la culpa de la demandada; pues es absolutamente inaceptable que personas adultas y responsables permitan el ingreso de menores alicorados a sus instalaciones, por mucho que hubiesen arrendado algunas áreas comunes del centro comercial al organizador del evento».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 13 Ahora, en cuanto a la sospecha que la demandada pretendió plantear en relación con la víctima por retirarse a un lugar muy oscuro para presuntamente esconder una gorra que no pudo ingresar a la fiesta, expuso, (...) no es cierto que al no permitir el vigilante que el menor ingresara con gorra éste tenía que despojarse de su “muy apreciado objeto”. A nadie se le

presuntamente esconder una gorra que no pudo ingresar a la fiesta, expuso, (...) no es cierto que al no permitir el vigilante que el menor ingresara con gorra éste tenía que despojarse de su “muy apreciado objeto”. A nadie se le puede exigir desprenderse de sus pertenencias, por insignificantes que parezcan, pues el aprecio y valor sentimental que una persona -sobre todo un adolescentepuede llegar a sentir por un objeto es un asunto relegado a su fuero interno. La medida era, además, desproporcionada e innecesaria, pues existen otras formas más eficaces de impedir la entrada de objetos peligrosos a un evento social. En todo caso, fue el personal organizador de la fiesta, quien le indicó al joven que podía guardar la cachucha en un espacio del tercer piso. Independientemente de ello, lo cual, como se dijo líneas arriba, es absolutamente irrelevante, Carlos Andrés no tenía por qué estar en el área de riesgo, y esa previsión no debía atribuírsele a la víctima, pues éste no conocía, ni tenía por qué saber el peligro al que se enfrentaba. (…) Para este Tribunal, (…) lo relevante y que resulta inexplicable, es que la demandada no adoptara alguna medida de prevención de accidentes si el lugar era tan oscuro que representaba una situación de peligro para cualquier persona “en sus cinco sentidos”, sobre todo cuando, como lo confesó su representante legal, era frecuente arrendar las áreas del centro comercial para la celebración de fiestas de menores de edad. No hay, en síntesis, ninguna justificación para la conducta negligente de la demandada, pues además de que no tomó precaución alguna para la evitación

representante legal, era frecuente arrendar las áreas del centro comercial para la celebración de fiestas de menores de edad. No hay, en síntesis, ninguna justificación para la conducta negligente de la demandada, pues además de que no tomó precaución alguna para la evitación de un accidente absolutamente previsible, tampoco cumplió con su deber de atención al lesionado después de ocurrido el accidente». Luego, reiteró la responsabilidad de la Copropiedad porque en nada cambiaba la situación de que el organizador del evento fuera un tercero a quien se le arrendó un salón en el centro comercial, toda vez que « el accidente no se produjo por descuido de la arrendataria ni en la zona a ella entregada, sino en una de las áreas comunes de la copropiedad, la cual nunca dejó de estar bajo la vigilancia, cuidado, administración y responsabilidad de la convocada». Enseguida, el Tribunal procedió a tasar los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales conforme a lo pedido en la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04043-00 14 3.2 Como antes se expuso, la Sala no observa arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá que consideró, razonablemente, que los elementos de la responsabilidad se configuraban en el asunto bajo su conocimiento, sin que se configurara la culpa de la víctima para absolverla, de acuerdo con el análisis que realizó a las pruebas recaudadas, que no puede tildarse de antojadizo o irregular si se tiene en cuenta que la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el

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