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CSJ - STC12876-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12876-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00498-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Wilson Jovanny Medina Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 2022-00117-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o, defensa y contradicción, igualdad material y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00498-01

2 Manifestó que, junto con Andrés Camilo Zuluaga Castaño, celebraron promesa de compraventa de un inmueble con la Constructora IZA SAS , cuya entrega se efectuó únicamente al primero de los promitentes compradores, quien cedió y permitió su uso a un tercero, su hermano.

Añadió que, pese al incumplimiento atribuido a la promitente vendedora, esta promovió en su contra el proceso ejecutivo de la referencia. Agregó que el Juzgado Cuarto Civil

hermano.

Añadió que, pese al incumplimiento atribuido a la promitente vendedora, esta promovió en su contra el proceso ejecutivo de la referencia. Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 5 de julio de 2022, decretó el embargo de sus productos financieros y del inmueble de su propiedad, sin considerar el previo incumplimiento contractual atribuido a la parte ejecutante.

Indicó que, por lo anterior, el 24 de noviembre de 2022 presentó incidente de nulidad por indebida notificación , el cual fue resuelto desfavorablemente . Señaló que, desde entonces se ha mantenido vigente el embargo de su salario, cuyos descuentos superan los diecisiete millones de pesos.

Argumentó que la indebida notificación del auto admisorio configuró un defecto procedimental absoluto que imponía invalidar lo actuado. Así mismo, sostuvo que, en aplicación de la exceptio non adimpleti contractus , no resultaba procedente la ejecución , tampoco decretar las medidas cuestionadas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que i) se ordene suspender el embargo del salario; y ii) reexaminar lasRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00498-01 3 medidas cautelares , teniendo en cuenta el incumplimiento contractual de la constructora , la entrega unilateral del inmueble, la cesión a un tercer y la notificación defectuosa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dijo que la solicitud de nulidad

inmueble, la cesión a un tercer y la notificación defectuosa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dijo que la solicitud de nulidad fue negada el 23 de septiembre de 2024 y esa determinación no fue contradicha de ninguna manera, por lo que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla se refirió a la determinación del 23 de septiembre de 2024 que negó la nulidad, así como a los autos del 16 de junio de 2022 y 5 de julio de 2022 que resolvieron sobre las medidas cautelares para concluir que las mismas son razonables y ajustadas a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplía el requisito de la inmediatez, dado que la decisión cuestionada data del 23 de noviembre de 2024, y tampoco el de la subsidiariedad , porque esa providencia tampoco fue recurrida en reposición ni apelación.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00498-01 4 Fue formulada por el accionante, insistió en que el punto central de la acción es la indebida notificación del mandamiento ejecutivo. Añadió que se valoró indebidamente el requisito de la inmediatez , pues como las medidas cautelares siguen vigentes , la vulneración es sucesiva, permanente. Sostuvo que el análisis de la subsidiariedad

mandamiento ejecutivo. Añadió que se valoró indebidamente el requisito de la inmediatez , pues como las medidas cautelares siguen vigentes , la vulneración es sucesiva, permanente. Sostuvo que el análisis de la subsidiariedad debía ser material y no formal , dado que e n este caso los medios ordinarios no eran eficaces, además se configura un perjuicio irremediable. Solicitó anular todas las actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, fue indebidamente notificado del mandamiento de pago librado en su contra en el proceso ejecutivo en referencia. En ese contexto, cuestiona el auto de 23 de septiembre de 202 4, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad que promovió y, las medidas cautelares decretadas, al considerar que le ocasión una grave afectación patrimonial.

2. Inobservancia del presupuesto de inmediatez.

2.1. Frente a l requisito de inmediatez, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone alRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00498-01 5 Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,

(…)muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo

la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,

(…)muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accio nante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845 -2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas).

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

2.2. En el presente asunto, se advierte que respecto de los cuestionamientos relacionados con la nulidad del proceso

constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

2.2. En el presente asunto, se advierte que respecto de los cuestionamientos relacionados con la nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación del mandamiento de pago no se satisface el requisito de la inmediatez toda vez que, esa controversia fue resuelta mediante auto d el 23 deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00498-01 6 septiembre de 20241, mientras que esta acción de tutela se promovió el 3 de junio de 20262.

Por lo anterior , entre la fecha en que se dictó la providencia cuestionada -que constituye el momento a partir del cual pudo configurarse la vulneración alegada y , por ende, el referente temporal para efectuar el cómputo de la inmediatez -, hasta la presentación de esta acción te tutela, transcurrieron un año, ocho meses y once días , lapso que supera ampliamente el término de los seis meses que la jurisprudencia ha fijado como razonables para acudir al amparo constitucional.

2.3. Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada , cosa que no ocurre en este caso. Sobre la temática, la Sala ha señalado,

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; ( iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no m uy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021 -01055-00 reiterada en STC95792026).

1 Expediente 2022-00117-00, Cuaderno 01PrimeraInstancia, Cuaderno C01Principal, PDF «Primera Instancia_Principal_Demanda_2024030112430». 2 Expediente del trámite, PDF 002.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00498-01 7 Así las cosas, como el accionante no expuso ni acreditó circunstancia alguna que justificara su tardanza en acudir a este mecanismo excepcional, no se advierte razón para flexibilizar dicho presupuesto temporal y habilitar el estudio de fondo de la controversia planteada.

2.4. Por otra parte, en lo que atañe a la pretensión dirigida a que se ordene la suspensión del «embargo salarial», se

flexibilizar dicho presupuesto temporal y habilitar el estudio de fondo de la controversia planteada.

2.4. Por otra parte, en lo que atañe a la pretensión dirigida a que se ordene la suspensión del «embargo salarial», se advierte la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, acorde con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 . Lo anterior porque no obra prueba en el expediente de que una solicitud en ese sentido se hubiera planteado previamente ante el juez natural.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC11116-2026).

3. Finalmente, se pone de presente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, para esa finalidad, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que am erite la imperiosaRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00498-01 8 necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que imponga la adopción de

8 necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados (CC T -480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada en STC860 -2018,

STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025).

4. Así las cosas se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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