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CSJ - STC12877-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12877-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

STC12877-2023

Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00662-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Se procede a decidir sobre la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Díaz Rueda contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, despacho No. 004.

ANTECEDENTES

La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección fundamental del derecho a la petición; la tutelante solicita el amparo de la aludida garantía constitucional que a su criterio fue vulnerado por el hecho de NO haber obtenido respuesta del derecho de petición incoado el 27 de abril de 2023 ante el despacho No. 004 que preside el magistrado José Ternera Barrios de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se solicita como amparo puntual lo siguiente: “…Solicito ser escuchada en el proceso No. 11001020300020230162700 por el Magistrado José TerneraRadicación Nº 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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Barrios”

La presente acción de tutela fue radicada el 13 de junio de 2023, surtido el trámite respectivo fue asignada por reparto al magistrado

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Barrios”

La presente acción de tutela fue radicada el 13 de junio de 2023, surtido el trámite respectivo fue asignada por reparto al magistrado Francisco Ternera Barrios, quien manifestó declararse impedido para conocer del presente asunto mediante auto del 23 de junio de 2023 y ratificado el 1 de agosto de 2023 con fundamento en las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutela en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que el asunto de la referencia fue abordado por la Corte Suprema de Justicia en la impugnación de sentencia de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Díaz Rueda dentro de los radicados No. 11001020300020230162700 y 11001023000020230055100.

Posteriormente y mediante el respectivo auto declararon su impedimento: el 06 de julio de 2023 la magistrada Hilda González Neira, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto del 10 de julio de 2023, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a través del auto de 19 de julio de 2023, el magistrado Luis Alfonso Rico Puerta el 24 de julio de 2023 y el magistrado Octavio Augusto Teijeiro Duque mediante auto del 26 de julio de 2023; estos últimos alegando únicamente el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 por idéntica situación a la expuesta

de 2023 y el magistrado Octavio Augusto Teijeiro Duque mediante auto del 26 de julio de 2023; estos últimos alegando únicamente el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 por idéntica situación a la expuesta por el ponente inicial, esto es, por su participación en la STC5118-2023 de mayo 31 de 2023 proferida dentro del trámite 11001023000020230055100.

Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, la sala de conjueces aceptó los impedimentos manifestados por encontrar acreditado la concurrencia de las causales alegadas.Radicación Nº 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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Finalmente, se admitió la acción constitucional radicada y posteriormente se corrió traslado para el respectivo pronunciamiento por parte de la entidad accionada, sin que a la fecha exista manifestación alguna. No obstante, se allegó por la Corporación copia del expediente digital de los radicados 11001023000020230055100 y 11001020300020230162700.

III. CONSIDERACIONES

Del estudio de los expedientes allegados y del que nos convoca se puede advertir que la petición de abril 27 de 2023 que señala la accionante como vulnerada, es la reiteración y/o presentación en cadena de diversas acciones de tutela que tienen en común tanto a la accionante señora María Eugenia Díaz Rueda, como la solicitud mediante el “derecho de petición”

como vulnerada, es la reiteración y/o presentación en cadena de diversas acciones de tutela que tienen en común tanto a la accionante señora María Eugenia Díaz Rueda, como la solicitud mediante el “derecho de petición” dirigida a autoridades judiciales dentro de trámites de tutela donde insiste en ser escuchada.

De la trazabilidad realizada se percata esta sala de conjueces que la solicitud de abril 27 de 2023 se presentó con destino al trámite de tutela

11001020300020230162700. Este radicado tiene como actor constitucional a la señora María Eugenia Díaz Rueda pretendiendo se le patrocine su derecho fundamental a la petición asentado el 24 de febrero de 2023 donde solicitó ser escuchada dentro del resguardo No 1100104000202300200, y el cual fue denegado mediante el fallo STC5118-2023 del 31 de mayo de 2023 , mismo que sirvió de base para la presentación de los impedimentos que habilitaron la conformación de la presente sala.Radicación Nº 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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Delanteramente se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente negativa del amparo solicitado, como quiera que, el derecho fundamental a la petición es improcedente ante las actuaciones judiciales y adicionalmente, porque se advierte que luego de la petición del 27 de abril de 2023 donde solicita ser escuchada en el proceso de tutela

fundamental a la petición es improcedente ante las actuaciones judiciales y adicionalmente, porque se advierte que luego de la petición del 27 de abril de 2023 donde solicita ser escuchada en el proceso de tutela 11001020300020230162700, se profirió auto el 05 de mayo de 2023 en donde el despacho No. 005 previo a remitir por competencia el expediente analizado a la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación, hizo mención expresa al “derecho de petición” y dicho auto fue informado al correo electrónico reportado por la señora María Eugenia Diaz Rueda mediante notificación N° 210564 (mariaeugeniadiazrueda2022@gmail.com).

Debe resaltarse que, si bien el derecho de petición es un derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Política el cual debe ser protegido y salvaguardado por el legislador, existen ciertas ocasiones en donde dicha prerrogativa no es procedente, como en el caso de las actuaciones judiciales. Al existir en Colombia un procedimiento especial, reglado, con normas, etapas y oportunidades procesales para que las partes involucradas participen y ejerzan sus respectivos derechos a través de diversos mecanismos judiciales, el derecho de petición se torna improcedente, toda vez que, las solicitudes que se realicen se resolverán acorde a la instancia judicial respectiva y aplicable a cada tipo de proceso.

En consecuencia, invocar la protección del derecho fundamental de petición, no es viable en el asunto que nos convoca, en la medida que, ante la solicitud de “ser escuchada” el legislador tiene prevista la oportunidad

En consecuencia, invocar la protección del derecho fundamental de petición, no es viable en el asunto que nos convoca, en la medida que, ante la solicitud de “ser escuchada” el legislador tiene prevista la oportunidad procesal para atender las solicitudes del accionante dentro del trámite de tutela. Al respecto de lo mencionado ha dicho la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:Radicación Nº 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01, CSJ STC8617-2022).

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la entidad accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, despacho No. 004, en cumplimiento de las obligaciones que establece el trámite procesal de

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la entidad accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, despacho No. 004, en cumplimiento de las obligaciones que establece el trámite procesal de la acción de tutela, el mismo día le comunicó a la accionante al correo electrónico mariaeugeniadiazrueda2022@gmail.com la decisión contenida en el auto del 05 de mayo de 2023, en donde el magistrado Francisco Ternera Barrios remite por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

“En soporte allega, a folios 15 y 16 de la tutela, el documento relacionado como «derecho de petición», que corresponde a la impugnación formulada en la acción de tutela de radicado 110010204000202300000 (02) (interno 128222), asunto que fue remitido por la Sala de Casación Penal a esta Sala de Casacón Civil y Agraria1, de manera que la omisión alegada, por la presunta falta de decisión del referido escrito, involucra directamente a la Magistrada de esta Sala que conoció el asunto

2. Así las cosas, como el hecho u omisión que origina la acción de tutela involucra a un Despacho de esta Sala, se dispone REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44Radicación Nº 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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del Reglamento General de la Corporación, en concordancia en el artículo

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del Reglamento General de la Corporación, en concordancia en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.” Por lo tanto, se evidencia que el derecho fundamental alegado por la actora no fue transgredido, como quiera que ante la improcedencia del mismo se concluye que el accionado cumplió con lo requerimiento establecidos por la normatividad aplicable.

En consecuencia, encuentra está sala de Conjueces que por un lado, la presente acción de tutela es improcedente. Y por otro, que no existió en el asunto de la referencia, transgresión de los derechos fundamentales, en la medida que conforme la respuesta enviada al correo del accionante se dio cumplimiento al debido proceso.

IV. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Díaz Rueda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Radicación Nº 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Radicación Nº 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIDEO ALBÁN

Conjuez

ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

SAÚLDE DE JESÚS URIBE GARCIA

Conjuez

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

ConjuezRadicación Nº 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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