CSJ - STC12877-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12877-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12877-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Colombo Farmacéutica S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76834-31-03-001-2023-00060-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque la providencia que desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, que se confirme lo decidido por el a quo, o que, de forma subsidiaria, se le ordene al tribunal dictar una nueva determinación que contenga los argumentos discutidos a lo largo del proceso. Adujo, en síntesis, que, con fundamento en unas obligaciones contenidas en facturas electrónicas de venta, inició un proceso ejecutivo contra Inversiones en Salud Medivalle S.A.S. en el que se libró mandamiento ejecutivo (10 abr. 2023), la ejecutada presentó excepciones de mérito y el juzgado en primera instancia declaró probadaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 2 solamente la excepción de pago parcial por valor de $372.000.000, mientras que ordenó seguir adelante la ejecución por el resto de las acreencias cobradas. La enjuiciada apeló y el tribunal resolvió modificar
2 solamente la excepción de pago parcial por valor de $372.000.000, mientras que ordenó seguir adelante la ejecución por el resto de las acreencias cobradas. La enjuiciada apeló y el tribunal resolvió modificar la determinación de primer grado y declarar próspero el pago parcial sobre las facturas de venta CF4239, CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF5002, CF4998, CF5207, CF5208, CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781, así como revocar el ajuste aumentado de la medida cautelar del numeral 7º de la parte resolutiva y confirmar en lo demás. Afirmó que la magistratura convocada erró al considerar que los contratos de cesión de derechos económicos de un contrato por valor de $660.000.000 celebrados con la sociedad deudora garantizaban las obligaciones de $2.053.152.838, así como entendió de manera equivocada que existió una dación en pago sin que se cumplieran con los requisitos exigidos para esa forma de extinguir obligaciones. 2.- El Tribunal Superior de Buga explicó que modificó la decisión de primera instancia, puesto que existió un pago parcial de las obligaciones con tenidas en las facturas identificadas en la parte resolutiva de la decisión toda vez que fueron canceladas a través de dación en pago materializada con la cesión de los derechos económicos de un contrato que tenía en su favor la parte obligada. En este sentido, afirmó que lo decidido fue objeto
toda vez que fueron canceladas a través de dación en pago materializada con la cesión de los derechos económicos de un contrato que tenía en su favor la parte obligada. En este sentido, afirmó que lo decidido fue objeto de reproche en los reparos concretos a la sentencia de primer nivel.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá afirmó que las providencias proferidas en el proceso se adoptaron con observancia de las pruebas allegadas al plenario, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. CONSIDERACIONES El amparo será negado, dado que la sentencia proferida en segunda instancia es razonable. Revisado el plenario, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y decidió extender la prosperidad de la excepción de pago parcial a las obligaciones contenidas facturas de venta CF4239, CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF5002, CF4998, CF5207, CF5208, CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781, única cuestión reprochada por la gestora. Para ello, la Sala querellada inició por referirse a los contratos de cesión de derechos económicos firmados entre la ejecutante y la deudora (27 ene. y 20 abr. 2021) en los que esta última le cedía los créditos que tenía en su favor derivados del contrato n o 146-2020 del 1º de septiembre de 2020 a cargo de la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte
(27 ene. y 20 abr. 2021) en los que esta última le cedía los créditos que tenía en su favor derivados del contrato n o 146-2020 del 1º de septiembre de 2020 a cargo de la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino, el primero de ellos hasta por un valor de $1.333.522.233 y el segundo hasta por un monto de $719.630.605, esta operación derivada de la deuda contenida en las facturas allí enunciadas:
2. Cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas de venta.
Al revisar el contrato de cesión de derechos económicos del 20 de abril de 20211 se tiene que tuvo como objeto “la cesión de los derechos económicos por parte de GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE S.A.S. aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 4 COLOMBOQUIMICOS FARMACÉUTICA S.A.S. hasta el valor de $719.630.605 (SETECIENTOS DIECINUEVE MIL MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS, derivadas de las facturas de pago, relacionadas en la consideración tres del presente contrato.”. Dicha cesión, comprendía el pago de las siguientes. facturas: CF4239, CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF5002, CF4998, CF5207 y CF5208, el cual se realizaría según la cláusula 2ª de los créditos derivados del contrato suscrito –n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020entre el aquí demandado y la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino hasta por un
cual se realizaría según la cláusula 2ª de los créditos derivados del contrato suscrito –n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020entre el aquí demandado y la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino hasta por un valor de $719.630.605,00. Asimismo, el demandado aporta el contrato de cesión de derechos económicos del 27 de enero de 2021 2 , donde se consigna en su cláusula 1ª que el objeto del contrato es “la cesión de los derechos económicos por parte de GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE S.A.S. a COLOMBOQUIMICOS FARMACÉUTICA S.A.S. hasta el valor de $1.333.522.233 (MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS) derivadas de las facturas pendientes de pago, relacionadas en la consideración tres del presente contrato”. facturas que corresponden a la siguiente enumeración: CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781. Al igual que el anterior contrato, la cesión comprendía los créditos derivados del contrato suscrito –n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020entre el aquí demandado y la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino hasta por un valor de $1.333.522.233,00. De acuerdo con ello, el tribunal estimó que esa operación era en realidad una dación en pago puesto que la referida cesión se dio con la
Estado Hospital Isaías Duarte Cancino hasta por un valor de $1.333.522.233,00. De acuerdo con ello, el tribunal estimó que esa operación era en realidad una dación en pago puesto que la referida cesión se dio con la finalidad de extinguir las obligaciones incorporadas en los títulos ejecutivos allí mencionados, para lo cual citó lo señalado por esta Sala frente a la reseñada figura. Con ello, concluyó que la extinción buscada tuvo lugar desde el momento de entrega del título: Conforme a lo anterior, la sala encuentra que se está frente a una dación en pago, la cual ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia como una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 5 En este caso, con el fin de extinguir las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos tantas veces mencionados, entre las partes se suscribieron los anteriores contratos, precisamente, en cumplimiento de las obligaciones primigenias. Considérese que, en la anterior sentencia el órgano de cierre de la jurisdicción
anteriores contratos, precisamente, en cumplimiento de las obligaciones primigenias. Considérese que, en la anterior sentencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó que, para la estructuración de la extinción de la obligación inicial el deudor debe ejecutar la prestación a la cual se ha comprometido. Solo en ese momento, surte efecto el pago liberatorio del deudor. Dice la Corte que: En adición, de lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico, donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación. Por tanto, al mediar el consentimiento del acreedor, y como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, “[e]l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida”; entonces, cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago. No hay tampoco integralidad, sino excepción a la exactitud o identidad del pago, puesto que por vía convencional, el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, in solutione. En este punto y, en consonancia con el clausulado de los contratos celebrados,
debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, in solutione. En este punto y, en consonancia con el clausulado de los contratos celebrados, se tiene que la obligación del deudor se consideraba ejecutada al momento de realizar la entrega de los títulos o el acuerdo de cesión con el fin de cancelar las obligaciones contenidas en las facturas atrás reseñadas. Para esto, en el 2° inciso de la cláusula 1ª de los acuerdos se estableció textualmente que “El crédito es transferido por el Cedente al Cesionario mediante la cesión que por este documento se celebra y, para todos los efectos, con su firma se entiende entregado el título en los términos del artículo 1595 del Código Civil”. Significa que, desde el momento de la entrega del título, Colombo Farmacéutica S.A.S. podía hacer efectivo el cobro o recibir las sumas de dinero contenidas en los contratos cedidos. En otras palabras, hacer uso de l as prerrogativas que le otorgaba el crédito que el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. había transferido. Enseguida, se refirió a las afirmaciones de la promotora relacionadas con no haber recibido el contrato nº 146-2020 del 1° de septiembre de 2020 – que contenía los créditos que le fueron cedidos –, para lo cual, conforme con las probanzas allegadas al coercitivo, concluyó que sí ejerció su posición de cobro, fue reconocida por el Empresa Social del Estado como beneficiaria de las deudas conforme se pactó en la cesión, tan así queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 6
posición de cobro, fue reconocida por el Empresa Social del Estado como beneficiaria de las deudas conforme se pactó en la cesión, tan así queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 6 recibió giros en virtud de esta por valores de $200.000.000 y $172.095.000: Ahora, durante su declaración y a lo largo del proceso, el extremo activo informó no haber recibido de parte del demandado el contrato n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020 que contenía el crédito por medio del cual se saldaban las obligaciones aquí ejecutadas. No obstante, de las pruebas aquí presentadas se tiene que, Colombo Farmacéutica S.A.S. en diferentes oportunidades fue reconocida como beneficiaria de los créditos hasta por el monto señalado en los contratos del 27 de enero y 21 de abril de 2021. Nótese como en la resolución 007-2-2021 la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino reconoce el cruce de cuentas que realizó Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. con Colombo Farmacéutica S.A.S. por valor de $929.707.417,00 y 403.814.816,00, veamos:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 7 Asimismo, obsérvese como la E.S.E. giró un primer pago al ejecutante por $200.000.000,00, suma que fue reconocida por el demandante junto con el valor de $172.095.000,00 en la demanda que pretendió iniciar en contra de la empresa estatal y que le había correspondido el conocimiento al juez primero
$200.000.000,00, suma que fue reconocida por el demandante junto con el valor de $172.095.000,00 en la demanda que pretendió iniciar en contra de la empresa estatal y que le había correspondido el conocimiento al juez primero civil del Tuluá. Adicionalmente, en la página 38 del archivo 60 reposa una cuenta de cobro suscrita por la representante legal de Colombo Farmacéutica S.A.S. donde se indica que la E.S.E. les debe la suma de $200.000.000,00 en virtud del contrato de concesión suscrito con el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. Es así como se demuestra que el demandante estaba ejerciendo su poder de cobro sobre el crédito que le había cedido el aquí ejecutado, razón suficiente para comprobar claramente que el último cumplió con la carga dispuesta en la dación en pago; de modo que, las facturas que fueron mencionadas en los contratos de cesión de derechos económicos fueron saldadas por ese medio de extinguir las obligaciones. Prosiguió a hacer referencia al valor del contrato n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020, que si bien en un comienzo era de $660.000.000, se concluyó que esa suma era inicial, pues el mismo se iría reajustando en la medida en que se contrataran más servicios a losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 8 pactados, tan así que en la Resolución 007-2-2021 se reconoció que el
8 pactados, tan así que en la Resolución 007-2-2021 se reconoció que el hospital público adeudaba a Salud Medivalle S.A.S. $1.913.773.561 de los cuales, por cruce de cuentas, se autorizaron los pagos a la ejecutante por montos de $929.707.417 y 403.814.816: Con todo, resulta que el valor del contrato n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020, tenía en principio un estimado de $660.000.000. No obstante, dicha suma era la inicial, dado que tenía la posibilidad que el mismo superara las ventas según se expone en el parágrafo 1° de la cláusula 3ª que dice “En el evento en que el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. supere la venta de los servicios a las EPS y demás entidades de salud de los servicios contratados con la UCI por mayor valor al inicialmente pactado, el contrato se reajustará”. Evento que, también se encuentra cubierto en el parágrafo 4° que señala “En la medida que supere el valor del contrato, se reconocerá el valor de la emisión producto de la facturación que presenta el contratista y se adicionará al presupuesto dicho valor de acuerdo con la proyección de venta de servicio producto de este contrato.”. Es así, como en la Resolución n.° 007-2-2021 se le reconoció al Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. la deuda de $1.913.773.561,00, de los cuales por cruce de cuentas a Colombo Farmacéutica S.A.S. se le autorizaron dos pagos por valores de $929.707.417,00 y 403.814.816,00.
de cuentas a Colombo Farmacéutica S.A.S. se le autorizaron dos pagos por valores de $929.707.417,00 y 403.814.816,00. A raíz de todo lo anterior concluyó que se cumplió con los requisitos de una dación en pago y que, si bien, este no fue el nombre textual del negocio jurídico celebrado, en su clausulado se expuso con claridad que el objeto era cancelar las obligaciones contenidas en las facturas allí determinadas: Dicho esto, al haber cedido su crédito con la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino con el fin de cancelar las obligaciones contenidas en las facturas de venta objeto de ejecución, el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. buscaba la extinción de tales compromisos a través de otro medio u objeto que el acordado inicialmente; compromiso que fue suscrito tanto por el deudor como por el acreedor, quien finalmente estuvo de acuerdo con lo manifestado en los contratos de cesiones de derechos económicos. Ahora, si bien en los contratos relativos a la cesión derechos económicos no se deja expresado textualmente que se trata de una dación en pago, del contenido de estos se puede deducir que es así. En efecto, obsérvese como queda claramente definido que el objeto de estos es cancelar las obligaciones comprendidas en las facturas que siguen: CF4239, CF4240, CF3781, CF4604, CF4605, CF5002, CF4998, CF 5207, CF 5208, CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781, a través de
CF4998, CF 5207, CF 5208, CF1889, CF1893, CF2232, CF2233, CF2627, CF2629, CF3056, CF3071, CF3401, CF3402, CF3770 y CF3781, a través de la entrega de un crédito surgido en un contrato suscrito entre el ejecutado y la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino. Esta sala frente al tema ha dicho que:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 9 De lo anterior, empero, no se sigue que a falta de estipulación expresa de la dación en pago en el negocio solutorio, su acreditación en un caso concreto se torne improcedente, pues como es holgadamente sabido, la intención de las partes en sus relaciones negociales [real “intentio” de las partes] es cuestión que bien puede anidar en el acto mismo -incluso por encima de las palabras allí utilizadaspero también en hechos antecedentes, coetáneos y posteriores a su celebración; amén que tratándose de una modalidad de PAGO, según lo tiene decantado la doctrina, su prueba “…se rige por las mismas normas del Código de Procedimiento Civil (lib. 2º, secc. 3º) y por lo mismo, con imperio de la libertad probatoria…” (“TRATADO DE LAS OBLIGACIONES”, Fernando Hinestrosa, 2ª. Edición, páginas 662 y 663). Por último, aseguró que no asistía razón al a quo, dado que en este caso no podía operar la resolución tácita del contrato por cuanto la dación en pago no es bilateral, para lo cual se apoyó en precedentes de esta
Corporación:
caso no podía operar la resolución tácita del contrato por cuanto la dación en pago no es bilateral, para lo cual se apoyó en precedentes de esta Corporación: Finalmente, contrario a la opinión del a quo, en este caso no operaba la resolución tácita del contrato, teniendo en cuenta que al no ser la dación en pago un acuerdo bilateral, pues solo una de las partes tiene que cumplir con una carga dado que el acreedor no tiene ninguna obligación, la Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación civil, en su momento, ha dicho que: No siendo bilateral la dación en pago en cuanto a las obligaciones que este acto jurídico genera, no como acuerdo de voluntades que si lo es y constituye una convención entre las partes, deviene como un imposible jurídico que en frente de ella, pueda darse aplicación a los artículos 1546 del Código Civil u 870 del Código de Comercio, sin que, entonces, proceda su resolución por incumplimiento y, mucho menos, de quien interviene en calidad de acreedor, pues visto está que dicho extremo no adquiere obligaciones y que, por lo mismo, mal puede enrostrársele desatención de algún deber contractual. Así las cosas, erró y de forma grave el Tribunal, cuando respecto de la dación en pago ajustada entre los litigantes, que es contrato unilateral, decretó su resolución. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. En efecto, a partir de las pruebas allegadas al proceso la colegiatura pudo establecer que el objeto de la cesión de los derechos económicosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 10 sobre el contrato n.° 146-2020 del 1° de septiembre de 2020 que la deudora efectuó en favor de la accionante se dio con la finalidad de extinguir las obligaciones establecidas en las facturas objeto de cobro. De igual manera, la promotora estuvo de acuerdo con la referida cesión y ejerció los derechos de cobro que le fueron reconocidos en el contrato, razón por la cual operó la dación en pago. Por último, contrario a lo afirmado en la salvaguarda, lo resuelto por el tribunal sí fue objeto de apelación, tan así que en el escrito de sustentación del recurso la ejecutada reiteró que las facturas cobradas fueron pagadas mediante la cesión de los derechos económicos del contrato del 1º de septiembre de 2020. Textualmente expuso:
1. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL DESPACHO FRENTE A LOS ACUERDOS DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS DE FECHA 27 DE ENERO DE 2021 Y 20 DE ABRIL DE 2021 Y SUS
EFECTOS.
Existió una indebida valoración probatoria por parte del Despacho, en la medida que dejó de lado circunstancias evidentes en relación a los acuerdos
EFECTOS.
Existió una indebida valoración probatoria por parte del Despacho, en la medida que dejó de lado circunstancias evidentes en relación a los acuerdos de cesión de derechos económicos celebrados el 27 de enero de 2021 y el 20 de abril de 2021 entre GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE S.A.S., COLOMBO FARMACÉUTICA S.A.S. y el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E., las cuales daban cuenta que la sociedad que represento pagó al demandado la suma de DOS MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.053.152.838) que corresponde a la suma de dinero incorporada en las facturas que son objeto de ejecución (…) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 11 En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
STC15424-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04021-00 11 En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Colombo Farmacéutica S.A.S. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala