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CSJ - STC12877-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12877-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12877-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00156-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Álvaro Andrés Vanegas Vanegas contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n° 2024-00334.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00156-01

2 Expuso que promovió incidente de cumplimiento del régimen de visitas contra Lina Marcela Ramírez Sanclemente, en cuyo trámite solicitó condenar a la incidentada al pago de costas y agencias en derecho. Sin embargo, i ndicó que, mediante auto n.° 536 de 10 de abril de 2026, el despacho declaró acreditado el incumplimiento, pero omitió pronunciarse sobre esa pretensión ; por tal razón, solicitó la adición de la providencia, pero el juzgado, mediante auto n.°

declaró acreditado el incumplimiento, pero omitió pronunciarse sobre esa pretensión ; por tal razón, solicitó la adición de la providencia, pero el juzgado, mediante auto n.° 608 de 16 de abril siguiente, negó la petición al estimarla extemporánea, por no haberse formulado durante la ejecutoria surtida en audiencia.

Sostuvo que esa determinación incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo, al trasladarle la carga de advertir la omisión respecto de un aspecto que, en su criterio, debía resolverse de manera obligatoria.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 16 de abril de 2026 y ordenar al juzgado accionado emitir una nueva decisión que resuelva la solicitud de adición y determine lo pertinente frente a la condena en costas y agencias en derecho derivadas del incidente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali informó que, una vez resuelto el incidente, el accionante interpuso recurso de reposición para solicitar el incremento de la sanción y un pronunciamiento sobre una prueba, sinRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00156-01 3 pedir la adición de la providencia. Indicó que únicamente el 13 de abril de 2026 presentó esa solicitud, la cual fue negada por extemporánea.

Con fundamento en ello, sostuvo que las actuaciones adelantadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, por lo que descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la configuración del exceso ritual manifiesto

por extemporánea.

Con fundamento en ello, sostuvo que las actuaciones adelantadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, por lo que descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la configuración del exceso ritual manifiesto alegado.

2. Lina Marcela Ramírez Sanclemente solicitó negar el amparo. Expuso que el auto que resolvió el incidente fue notificado en estrados y recurrido en la misma audiencia; sin embargo, en esa oportunidad el accionante no solicitó su adición, pese a tener la posi bilidad de hacerlo, de modo que dejó de ejercer oportunamente el mecanismo de defensa previsto para controvertir la omisión que ahora cuestiona.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de adición.

Añadió que, aun de superarse el requisito de subsidiariedad, la providencia cuestionada era razonable, pues la solicitud de adición debía formularse inmediatamenteRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00156-01 4 después de proferida la decisión en audiencia, momento en el que transcurrió el término de ejecutoria.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien cuestionó que el Tribunal desvió el análisis de la controversia, pues la acción de tutela se encaminó a controvertir la negativa de adicionar la providencia que omitió pronunciarse sobre la condena en

Fue formulada por el accionante, quien cuestionó que el Tribunal desvió el análisis de la controversia, pues la acción de tutela se encaminó a controvertir la negativa de adicionar la providencia que omitió pronunciarse sobre la condena en costas y el señalamiento de agencias en derecho. Afirmó que agotó los mecanismos ordinarios de defensa al interponer recurso contra el auto de 10 de abril de 2026 y sostuvo que la reposición contra la decisión que negó la adición no constituía un mecanismo idóneo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto de 16 de abril de 2026, mediante el cual el juzgado negó, por extemporánea, la solicitud de adición encaminada a obtener un pronunciamiento sobre la condena en costas y el señalamiento de agencias en derecho, al considerar que dicho aspecto debía ser resuelto de manera obligatoria.

2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00156-01 5 2.1. La acción de tutela tiene carácter subsidiario por disposición expresa del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Se trata, entonces, de un mecanismo extraordinario y residual, cuya procedencia está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a providencias judiciales, la subsidiariedad

de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a providencias judiciales, la subsidiariedad impide que el amparo tensione la autonomía judicial y el principio de especialidad, o desplace al juez del trámite. De ahí que resulte improcedente siempre que los derechos fundamentales puedan protegerse dentro del proceso mismo, esto es, cuando el accionante tuvo o tiene un mecanismo por agotar.

El no agotamiento de los recursos puede darse en varios escenarios: (i) porque la oportunidad procesal para interponer el mecanismo judicial precluyó por incuria del accionante y la tutela se usa para revivir esa etapa cerrada; (ii) porque el recurso se interpuso oportunamente y está en trámite, caso en el cual el amparo es prematuro, pues supondría decidir anticipadamente lo que corresponde resolver al funcionario judicial; o (iii) porque no se ha usado el medio ordinario siendo aún posible hacerlo.

2.2. En el presente asunto se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00156-01 6

En efecto, la providencia cuya pérdida de efectos pretende el accionante corresponde al auto de 16 de abril de 2026, mediante el cual el juzgado negó, por extemporánea, la solicitud de adición encaminada a obtener un pronunciamiento sobre la condena en cos tas y el señalamiento de agencias en derecho. Si consideraba equivocada esa determinación, debía interponer el recurso de

solicitud de adición encaminada a obtener un pronunciamiento sobre la condena en cos tas y el señalamiento de agencias en derecho. Si consideraba equivocada esa determinación, debía interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para controvertirla.

Sin embargo, permitió que la providencia adquiriera firmeza sin ejercer ese mecanismo de defensa, razón por la cual no puede acudir posteriormente a la acción de tutela para controvertir una decisión que dejó ejecutoriar.

3. La alegación formulada en la impugnación sobre la falta de idoneidad del mecanismo ordinario constituye un asunto novedoso, pues no fue planteada en el escrito inicial de tutela. De ese modo, como dicho argumento no fue puesto en conocimiento de la autoridad accionada ni de la vinculada durante el trámite constitucional, estas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre ese aspecto.

4. En consecuencia, s e confirmará la decisión impugnada.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00156-01

7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F93F40A76658CE7812D1FAB74AEBF7497A2912A2B216769E557884BEF412B796

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