CSJ - STC12878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12878-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Piedad Marles Gomez, Carlos Fernando Bustos Marles, María Evelia, Flor María, Bercelia y Yolanda Corado Claros, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 18001-31-03-002-2010-00069-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que como el fallecimiento de Alexander Corado Claros ocurrido el 19 de diciembre de 2007, lo causó un empleado de la empresa Laos Seguridad Ltda., promovieron proceso de responsabilidadRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
civil extracontractual para que se declarara el reconocimiento y pago de perjuicios morales a su favor, pues «en nuestra condición de familiares de la víctima del delito de homicidio acudimos (…) para que (…) se nos reconociera nuestro derecho a la verdad, justicia y reparación integral».
perjuicios morales a su favor, pues «en nuestra condición de familiares de la víctima del delito de homicidio acudimos (…) para que (…) se nos reconociera nuestro derecho a la verdad, justicia y reparación integral». Indicaron que, adelantado el trámite el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia profirió sentencia el 29 de mayo de 2013 que desestimó las pretensiones, decisión que apelaron y confirmó el Tribunal Superior de Florencia el 21 de marzo de 2024 y, en providencia de 27 de junio anterior, «negó la concesión del recurso extraordinario de casación, por el factor cuantía». Afirmaron que el ad quem incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación, porque al desestimar sus aspiraciones procesales, además de desconocer las normas sustanciales que regulaban el asunto, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, por lo que su determinación «se torna en una decisión anfibológica o contradictoria».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 21 de marzo de 2024 y, como consecuencia, «se ordene proferir nuevamente sentencia de segunda instancia acogiendo los parámetros constitucionales que se exponen en la presente acción».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en
traslado a la autoridad judicial accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
1. La magistrada ponente de la decisión objeto de censura, informó que dentro del juicio verbal seguido por los acá reclamantes, «se profirió sentencia de segunda instancia el 21 de marzo del año en curso, con especial sujeción de las probanzas arribadas al proceso y la normativa legalmente aplicable al caso concreto, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes», y además, que en este caso, «no se cumple en este caso el requisito de la relevancia constitucional, que tiene como fin preservar la competencia e independencia de los jueces y que la acción de tutela no se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales ». Por lo demás, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del asunto cuestionado.
2. La Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, solicitó que negar las pretensiones de la acción, «ante la inexistencia de vulneración de las garantías superiores de los accionantes, y recordando que este mecanismo
2. La Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, solicitó que negar las pretensiones de la acción, «ante la inexistencia de vulneración de las garantías superiores de los accionantes, y recordando que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir un debate culminado legalmente ante los jueces ordinarios », e igualmente allegó el enlace para ingresar a la respectiva actuación procesal.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la
la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al confirmar la negación de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2010-00069-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación revela razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
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Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Sala desestimará la protección implorada, toda vez que la actuación acusada, no constituye yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantarla a través de este
implorada, toda vez que la actuación acusada, no constituye yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantarla a través de este excepcional mecanismo jurídico, infiriéndose que lo pretendido es utilizarlo como instancia adicional. 3.1 En efecto, para que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Florencia resolviera confirmar la que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad el 29 de mayo de 2013, se valió de una respetable motivación en la que se hizo una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados, así como de un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicable a la temática objeto de estudio. En ese sentido, luego de compendiar la providencia cuestionada y los motivos de desacuerdo expresados por la parte actora, abordó las disposiciones legales y los precedentes en relación con la responsabilidad civil extracontractual, en particular los que refieren a personas jurídicas y luego de examinar el caudal probatorio, señaló, (...) Está probado el daño (muerte del señor Alexander Corado Claros), de conformidad con el registro civil de defunción de este, quien falleció el 19 de diciembre de 2007 (fl. 4 C. No. 1), esto es, el mismo día que recibió un disparo por arma de fuego, que le hizo el señor Jhilffer Stive Ortiz Rosas. Igualmente, se encuentra el informe técnico de necropsia médico legal, cuya conclusión es que el citado señor murió por un “shock cardiogenico por herida penetrante a
por arma de fuego, que le hizo el señor Jhilffer Stive Ortiz Rosas. Igualmente, se encuentra el informe técnico de necropsia médico legal, cuya conclusión es que el citado señor murió por un “shock cardiogenico por herida penetrante a corazón, secundario a proyectil arma de fuego, en forma violenta a determinar”. (Fls. 352 a 355 C. No.1). (...) Además de ello, se encuentra copia del interrogatorio rendido por el señor Jhilffer Stive Ortiz Rosas, procesado dentro del proceso penal adelantado con ocasión a la muerte del señor Alexander Corado, en el cual relata lo siguiente: “…le dije CORADO ya tengo un arma, le dije la va a ver y él me dijo pues sáquela, y pues procedí y se la di, él la manipuló, la tuvo en las manos, y al 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
parecer él la montó, cuando él la montó se fijó en la cacha de la PISTOLA, no sé si se le habrá olvidado que él la había montado y se fijó en la cacha de la pistola en ese momento salieron los otros compañeros JHOHAN y MILTON, ellos también vieron el arma, CORADO les decía y les replicaba que la CACHA de la PISTOLA era ORIGINAL, mas ellos decían que no, en el trascurso de esa conversación CORADO me dijo venga guarde eso, respectivamente yo la guardé, me confié de la buena fe de él, sabiendo de que él tenía once años de experiencia de manipular armas, me confié de él y la
trascurso de esa conversación CORADO me dijo venga guarde eso, respectivamente yo la guardé, me confié de la buena fe de él, sabiendo de que él tenía once años de experiencia de manipular armas, me confié de él y la guarde, él siguió con el comentario de la cacha de la pistola que muy bonita que era original, los muchachos dijeron que no era original, que tan fea , CORADO nuevamente procedió a pedirme el arma para exhibírsela a ellos, y yo actué conforme lo que él me dijo, a sacar el arma CORADO en ese momento dio un giro como si fuera para la casa que entrara en ese momento al sacar el arma se accionó no sé como pero se accionó lo único que escuché fue que dijo ese man me mató, me mató …”· (Fls. 332 a 335 C. No. 1), entendiéndose con este relato que el deceso del señor Alexander Corado, fue producto de la herida causada por arma de fuego, que fuere accionada por Jhilffer Stive. (negrilla para ilustrar)». Agregó a lo anterior, (…) para que una entidad jurídica, como la aquí demandada entre a responder por los perjuicios ocasionados por uno de sus subalternos o personas a cargo, dicho acontecer tiene que ocurrir, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, lo cual no se configura en el caso de autos, pues de lo reseñado en precedencia, se colige que, los hechos que ocasionaron la muerte del señor Alexander Corado, y cuya muerte es atribuible al actuar del señor Jhilffer Stive, no se dieron en ejercicio o con ocasión a las funciones de este último,
precedencia, se colige que, los hechos que ocasionaron la muerte del señor Alexander Corado, y cuya muerte es atribuible al actuar del señor Jhilffer Stive, no se dieron en ejercicio o con ocasión a las funciones de este último, pues si bien, se encontraba laborando en el momento de los hechos, dicho acontecer ninguna relación guarda con las funciones encomendadas a este, o con la naturaleza de su cargo, pues lo actuado por este, lejos estaba del cumplimiento del objeto social de la entidad demandada. Dicho de otra manera, en el caso de marras no se acreditó la conexidad entre el daño causado por el señor Jhilffer Stive Ortiz Rosas y las funciones encomendadas a este, por parte de la demandada, LAOS SEGURIDAD LTDA, “Es decir que, como el trabajador no es exclusivamente un elemento de la organización del empresario, sino que posee también una esfera propia de actividad personal, esta actividad no puede, evidentemente, hacer responsable al empresario; por lo tanto, es necesario determinar cuáles actividades hacen parte del ejercicio de las funciones del empleado (Visintini, 2015, p. 198)”; pues si y solo sí se demuestra la conexión entre el daño y la función encomendada se activa el sistema de responsabilidad extracontractual por el hecho del dependiente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, en consecuencia la prosperidad de las pretensiones están llamadas al fracaso». Afirmó que no estaban dadas las condiciones exigidas por el artículo 2341 del Código Civil, concordante con los postulados jurisprudenciales, en cuanto a que «quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño,
Afirmó que no estaban dadas las condiciones exigidas por el artículo 2341 del Código Civil, concordante con los postulados jurisprudenciales, en cuanto a que «quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que significa que quien, a su 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
vez, pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que este realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo entre éstos», pero en el asunto en estudio, (...) quedó suficientemente acreditado que los hechos que llevaron a la muerte del señor Alexander Corado, fueron producto únicamente del actuar del señor Jhilffer Stive Ortiz, lo que nada tenía que ver con sus funciones, pues fue este quien sustrajo el arma tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65 milímetros, con la que minutos más tarde le ocasionó una herida a su compañero de trabajo, producto de la cual falleció, hechos se itera, ninguna relación guardan con las funciones encomendadas a este, pues es de resaltar como ya se dijo, lo acaecido no se dio ni en ejercicio ni con ocasión de sus funciones». (Se subraya). 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, el cuestionamiento de los accionantes a lo considerado por el Tribunal Superior de Florencia, desconoce la reiterada jurisprudencia según la cual el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de
accionantes a lo considerado por el Tribunal Superior de Florencia, desconoce la reiterada jurisprudencia según la cual el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC6747-2024 y STC11478-2024). En ese orden, la Sala observa que las inconformidades que los demandantes replican en esta oportunidad son incompatibles con la acción
otras en STC6747-2024 y STC11478-2024). En ese orden, la Sala observa que las inconformidades que los demandantes replican en esta oportunidad son incompatibles con la acción de tutela, porque lo pretendido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
del juez ordinario, que de accederse desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que la caracteriza a la acción de tutela. Igualmente, y de acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior accionado no incurrió en el defecto fáctico invocado por los actores, como quiera que, para llegar a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia, realizó una valoración en conjunto de las pruebas que reposan en el expediente entre ellas, los testimonios y el interrogatorio rendido por el procesado en el proceso penal adelantado con ocasión a la muerte de Alexander Corado. Como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material probatorio de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021,
STC859-2022, STC16890-2022 y, STC7057-2024).
rad. 2011-02659-00, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021,
STC859-2022, STC16890-2022 y, STC7057-2024).
Recuérdese que la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para habilitar el amparo y reabrir la discusión culminada ante los funcionarios de conocimiento, pues sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC10907-2024, entre otras), situación que no acontece en el asunto examinado. Se reitera también que este extraordinario instrumento de defensa judicial, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el [accionante]» (CSJ
inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el [accionante]» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC3208-2024 y STC109102024).
4. Conclusión.
Por cuanto la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas, y las divergencias nuevamente planteadas indican la intención de la parte actora de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela invocada por Gloria Piedad Marles Gomez, Carlos Fernando Bustos Marles, María Evelia, Flor María, Bercelia y Yolanda Corado Claros, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04052-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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