CSJ - STC12879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12879-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 22 de agosto1, dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Antolín Araújo Oñate contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de aquella ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional del Cesar y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2013-00040.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el gestor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación el 3 de noviembre del año en curso.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01
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2. Dijo que, al interior de la causa indicada en precedencia, adelantada contra Álvaro José Araújo Oñate, Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez y Rubiela María Gutiérrez Aroca por denuncia que formulara en el año 2013, la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar impetró la
Gutiérrez y Rubiela María Gutiérrez Aroca por denuncia que formulara en el año 2013, la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar impetró la preclusión «por prescripción, basada que la prescripción ocurrió el 26 de noviembre de 2023 [sic]». Señaló que mediante auto del pasado 26 de enero el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar desestimó tal solicitud ante la falta de acreditación de la causal invocada por el Ente Instructor, en tanto que consideró que «la prescripción del hecho punible de administración desleal no había operado por no haber transcurrido los 12 años para el hecho punible [sic]». Afirmó que la anterior decisión fue «apela[da]… por los abogados de los investigados [sic]»2, correspondiendo el conocimiento de la alzada a la magistrada Claudia Patricia Vásquez Tobón de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, funcionaria que, pese a que la actuación arribó a su despacho el 3 de febrero del cursante año, a la fecha no ha emitido pronunciamiento, aun cuando pidió en dos ocasiones (el 3 de mayo y el 9 de junio) se diera prelación dado que «el hecho punible está que prescribe el 26 de noviembre de 2023 [sic]».
3. Solicita, en consecuencia, «ordenar a la magistrada… se sirva resolver el recurso de apelación… por estar a las puertas de la prescripción [sic]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una empleada adscrita al despacho de la magistrada que
resolver el recurso de apelación… por estar a las puertas de la prescripción [sic]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una empleada adscrita al despacho de la magistrada que tiene a su cargo la ponencia de la impugnación indicada, aseguró que la 2 En realidad, quien impugnó fue la delegada de la Fiscalía General de la Nación.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01 3 demora en resolver el asunto obedece a la carga laboral que soporta, representada en el elevado número de asuntos que tiene asignados, entre acciones constitucionales y procesos penales los cuales se van evacuando «en estricto orden cronológico».
Al margen de lo anterior informó que la decisión que reclama el actor «en estos momentos se encuentra en proyección… por tanto… una vez sea aprobado el proyecto… se emitirán las respectivas comunicaciones… en las cuales se indicará la fecha en que se procederá con la lectura de la providencia».
2. La Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar dio cuenta del trámite adelantado ante esa instancia y concluyó que «ninguna vulneración… puede predicarse por parte de [esa] agencia judicial, pues ha sido garante de los derechos constitucionales que le asisten [sic]».
3. La Fiscal Octava Seccional de Valledupar dijo que el Tribunal accionado «ha justificado la demora… de acuerdo con el acumulado de asunto que manejan y el sistema de turnos [sic]», manifestación frente a la cual «no tiene reparos debido a que es de conocimiento público la mora judicial que manejan los despachos respecto a los procesos penales», por lo que solicitó
asunto que manejan y el sistema de turnos [sic]», manifestación frente a la cual «no tiene reparos debido a que es de conocimiento público la mora judicial que manejan los despachos respecto a los procesos penales», por lo que solicitó desestimar el ruego.
4. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, para controlar el cumplimiento de los términos procesales por parte de las diferentes autoridades jurisdiccionales, el legislador creó el instrumento de la vigilancia judicial administrativa, el cual se muestra idóneo dada la celeridad con la que debe ser atendido.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01
4 Subsidiariamente deprecó la «desvinculación» de esa Corporación habida consideración que no «existe nexo causal ente los hechos que fundamentan la presente acción y las funciones».
5. La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar también pidió desestimar el ruego comoquiera que «a la fecha no se ha presentado solicitud de vigilancia judicial administrativa a nombre» del accionante, de allí que «no [haya] incurrido en violación de derecho fundamental alguno».
6. Un profesional del derecho que dijo ejercer la «defensa técnica de los otros ciudadanos accionados Carmen Beatriz Baquero Gutierrez y Alvaro Jose Araujo Oñate [SIC]»3 aseguró que «no ha habido dilación injustificada en el trámite procesal».
7. Por último, otro abogado de nombre Nivaldo Efraín Cabello
Jose Araujo Oñate [SIC]»3 aseguró que «no ha habido dilación injustificada en el trámite procesal».
7. Por último, otro abogado de nombre Nivaldo Efraín Cabello Donado, quien afirmó «ostenta[r] la calidad de apoderado de los coindiciados
[SIC]»4 manifestó que «no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó el amparo implorado toda vez que, si bien se ha presentado una inobservancia por parte del tribunal querellado de los términos para resolver el asunto puesto a su consideración, «tal retardo… se debe a que 3 No aportó poder especial para actuar en este trámite constitucional, conferido por las personas que asegura representar.4 Sin embargo, n o especificó a qué personas representa ni acompañó mandato alguno que lo facultara para intervenir en este asunto.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01 5 cuenta con un alto número de procesos a su cargo de similares características al del interesado los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo», de allí que no se advierta «omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada».
interesado los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo», de allí que no se advierta «omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada». LA IMPUGNACIÓN El actor se quejó del tiempo transcurrido para la resolución de la presente salvaguarda constitucional en primera instancia, señalando que el fallo fue proferido «dos meses y medio después de haberla admitido» lo que constituye una «violación flagrante de [sus] derechos constitucionales» que, a su juicio, «se debe de investigar ante la comisión de acusaciones de la Camara [sic] de representantes y Consejo Superior de la Judicatura». Por lo demás, se limitó a manifestar que impugnaba la sentencia, sin presentar argumento adicional alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Valledupar lesionó las garantías fundamentales denunciadas por el accionante, dentro del proceso penal distinguido con la radicación 201300040, al no resolver el recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra el auto del pasado 26 de enero, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad no accedió a la preclusión de la investigación.
2. Naturaleza de la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01
6 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para
2. Naturaleza de la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01
6 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. El presupuesto de la subsidiariedad La acción supralegal, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En punto de lo anterior, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales
“sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensaRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01 7 ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
4. Solución al caso concreto En este asunto se configura la segunda modalidad comoquiera que el actor cuenta con herramientas al interior del proceso penal para obtener la protección de las prerrogativas que son objeto de esta solicitud de amparo.
Como se dijo, Araújo Oñate cuestiona la dilación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado por la Fiscalía Instructora frente a la decisión de desestimar la preclusión de la investigación pese a que, en sus palabras, el asunto se encuentra próximo a prescribir. El tercer inciso del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece un término de trece días para que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resuelvan la alzada interpuesta contra autos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
El tercer inciso del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece un término de trece días para que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resuelvan la alzada interpuesta contra autos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: «Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». Si bien en el caso bajo estudio dicho plazo se encuentra superado, no es posible para la Sala desconocer que, al margen del análisis que eventualmente pudiera efectuarse en torno a la presunta mora judicial acusada y si la misma se halla justificada o no, lo cierto es que, como en otras oportunidades se ha dicho ( vb.gr. CSJ STC6464-2022, 25 de may., rad 01511-00), los reclamos de esta estirpe deben formularse, en principio, a través de la vía de la recusación.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01 8 En punto de dicha alternativa, es preciso indicar que se trata de un instrumento legal previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, el cual permite a la parte interesada, solicitar al funcionario que se aparte del conocimiento del asunto, al amparo de la causal impeditiva consagrada en el numeral 7 del canon 56 del mismo compendio normativo que indica, «que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada », erigiéndose dicha herramienta en la vía adecuada para buscar el pronunciamiento
«que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada », erigiéndose dicha herramienta en la vía adecuada para buscar el pronunciamiento oportuno en los asuntos bajo el direccionamiento de operadores judiciales. Sobre reclamos del mismo tenor, en material penal, esta Sala ha puntualizado que: «(…) en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en
invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00481-01). Y en otra ocasión, se resaltó que: «(…) ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01 9 “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00). Entonces, si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría el
Entonces, si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría el juez de tutela resolviendo cuestiones que, en principio, cuentan con un trámite específico para su alegación, lo cual, en definitiva, deviene en la improcedencia de la acción. Es decir, mientras ello no suceda, no es está acción excepcional la llamada a proveer la solución de una situación que puede plantearse, según se precisó, a través del instrumento que contempla la normativa procesal penal, ya que, se reitera, no está concebida como sustitutiva de los medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las decisiones que le compete dictar al juez ordinario.
4. Cuestión final Por último, frente a la manifestación efectuada por Araújo Oñate en el escrito impugnatorio, relativa a que la tardanza para resolver en primera instancia la presente salvaguarda «se debe investigar ante la comisión de acusaciones de la Camara [sic] de Representantes y el Consejo Superior de la Judicatura», baste con indicar que tal postulación desborda el objeto de la acción de tutela que no es otro que proteger derechos fundamentalesRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01 10 cuando que se encuentren en riesgo por la actuación u omisión de la autoridad.
No obstante, en caso de que el accionante considere que en la tramitación de esta acción constitucional se presentaron comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, bien puede acudir, por su cuenta, ante
autoridad. No obstante, en caso de que el accionante considere que en la tramitación de esta acción constitucional se presentaron comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, bien puede acudir, por su cuenta, ante la entidad competente y poner en conocimiento tal situación.
5. Conclusión Se refrendará la denegación del resguardo, pero porque desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna ya que el tutelante, respecto de la presunta mora judicial que denuncia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, antes de acudir a la salvaguarda, debe agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a disposición, idóneos para formular ese tipo inconformidades.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas. Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01653-01
11 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)