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CSJ - STC12879-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12879-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12879-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00265-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzga do Quinto de Familia de Neiva, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso n.° 41001 -31-10-005-202500398-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y el derecho a «tener una familia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00265-01

2 Sostuvo que promovió un proceso contra Nancy del Socorro Gómez Arias de regulación de visitas respecto de su hermano Juan Mauricio Alipio Gómez, el cual cursa ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, bajo el radicado 2025-00398-00.

Manifestó que el 5 de junio de 2026 presentó un derecho de petición mediante el cual solicitó «proceder con la citación de las partes a la audiencia que en derecho corresponda » (sic).

radicado 2025-00398-00.

Manifestó que el 5 de junio de 2026 presentó un derecho de petición mediante el cual solicitó «proceder con la citación de las partes a la audiencia que en derecho corresponda » (sic). Afirmó que , para la fecha de presentación de la acción de tutela, el despacho accionado no se había pronunciado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su petición y adoptar las actuaciones necesarias para continuar el trámite.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Quinto de Familia de Neiva informó que las solicitudes del accionante fueron resueltas mediante auto de 16 de junio de 2026, en el cual también se adoptaron decisiones propias del proceso de revisión y se relevó del cargo al curador ad lítem de Juan Mauricio Alirio Gómez. Por ello, consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que las solicitudes formuladas por el accionanteRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00265-01

3 correspondían a actuaciones propias de un proceso judicial en curso, las cuales debían resolverse mediante las providencias y mecanismos previstos en ese trámite, sin que fuera posible tratarlas como un derecho de petición autónomo. Agregó que no se acredi tó una mora judicial injustificada que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante quien sostuvo que el Tribunal

autónomo. Agregó que no se acredi tó una mora judicial injustificada que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante quien sostuvo que el Tribunal omitió valorar la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hermano, pues el juzgado accionado no ha dado trámite a sus solicitudes ni ha impulsado el proceso de visitas. Reiteró que la tutela es procedente para obtener la protección de los derechos de petición, debido proceso, familia y capacidad legal de su hermano, por lo que solicitó revocar la decisión de improcedencia y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante reprocha que el Tribunal negara el amparo sin valorar la falta de impulso del proceso de regulación de visitas ni la omisión del juzgado de atender oportunamente sus solicitudes, circunstancias que estima vulneran los derechos fundamentales invocados.

2. El derecho de petición.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00265-01

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2.1. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, estableció la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución» , y como lo ha señalado esta Corporación, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo pedido, además de que sea puesta en conocimiento del interesado dentro del término

pronta resolución» , y como lo ha señalado esta Corporación, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo pedido, además de que sea puesta en conocimiento del interesado dentro del término previsto por la ley, sin que ello comporte la obligación de acceder favorablemente a lo pretendido (CSJ, STC43712026).

Adicionalmente, respecto de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado,

(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el jue z o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ STC12155-2025).

2.2. En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, corresponde establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, eventoRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00265-01

5 en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso (CSJ

el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, eventoRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00265-01

5 en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso (CSJ STC12155-2025 reiterado en STC4371-2026).

3. La petición del accionante.

3.1. De la revisión de los documentos presentados por el accionante, se advierte que el «derecho de petición» guarda relación directa con el proceso de regulación de visitas adelantado contra Nancy del Socorro Gómez Arias, pues lo pretendido es que, «(…) se sirva impartir el trámite correspondiente a la demanda de la referencia y, en consecuencia, proceder con la citación de las partes a la audiencia que en derecho corresponda» (SIC)1.

Al respecto, mediante providencia de 16 de junio de 2026, el juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes formuladas por el interesado, entre ellas la cuestionada en esta actuación, y señaló que «por ahora, no es procedente decretar pruebas y fijar fecha para audiencia, toda vez que se encuentra pendiente integrar el contradictorio con el curador designado para que represente los intereses del señor Juan Mauricio Alipio Gómez»2.

Igualmente, relevó del cargo al curador que había designado el 4 de mayo de 2026 3 como quiera que este «manifestó la imposibilidad de aceptar el cargo por estar actuando como curador y/o apoderado en amparo de pobreza en más de cinco (05) procesos». Por lo cual, designó un nuevo profesional que represente los intereses de Juan Mauricio Alipio Gómez.

curador y/o apoderado en amparo de pobreza en más de cinco (05) procesos». Por lo cual, designó un nuevo profesional que represente los intereses de Juan Mauricio Alipio Gómez.

1 015_15.41001311000520250039800. 270_SolicitaTramiteProcesal. 2 015_15.41001311000520250039800. 276_AutoResuelveSolicitudes (2). 3 015_15.41001311000520250039800. 232_AutoResuelveSolicitudesTraslado.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00265-01

6 3.2. Advierte esta Sala que los planteamientos formulados por el accionante versan sobre asuntos propios del proceso de visitas, por tanto, corresponden al ámbito de la función jurisdiccional y deben resolverse dentro de la actuación judicial respectiva, con observancia de las reglas procesales previstas por el legislador.

Además, se constata que el juzgado accionado emitió un pronunciamiento expreso frente a los planteamientos del interesado, en el que explicó las razones por las cuales no era posible avanzar con el impulso de la actuación y adoptó las medidas necesarias que permitan integrar al contradictorio.

3.3. La situación que dio lugar a la acción constitucional fue la ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud radicada el 5 de junio de 2026. Sobre ese particular, se encuentra acreditado que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se pronunció mediante providencia del 16 de junio de 2026, la cual fue puesta en conocimiento del interesado.

En consecuencia, resultaría inocuo impartir una orden

Familia de Neiva se pronunció mediante providencia del 16 de junio de 2026, la cual fue puesta en conocimiento del interesado.

En consecuencia, resultaría inocuo impartir una orden adicional en esta sede, pues la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación que dio origen a la acción constitucional cesa o es atendida durante el trámite del amparo, como ocurrió en el presente asunto (CSJ STC4430-2026).

4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00265-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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