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CSJ - STC1288-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1288-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1288-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00289-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Nubia Rosa Mejía Acosta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bolívar-. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de restitución de tierras de radicado 2016-00031-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, vivienda digna, dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00289-00 2 2.1. Néstor Alfredo Pérez Acosta inició proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011.

Trámite en el que fungieron como opositoras María del Pilar Cirujano y la aquí accionante. 2.2. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de

Trámite en el que fungieron como opositoras María del Pilar Cirujano y la aquí accionante. 2.2. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 31 de julio de 2018 declaró: «PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la formalización y a la restitución de tierras al señor Néstor Alfredo Pérez Acosta […] y a su núcleo familiar, quienes ostentan la calidad de ocupantes de una parte del área total del predio rural baldío denominado “LA FE o la ESPERANZA” […].

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, ADJUDICAR, al señor Néstor Alfredo Pérez Acosta […], y a su núcleo familiar, 4 hectáreas 5.746 m2 del predio, a las cuales se adicionan los 6.972 m2 ocupados en la actualidad por la vivienda de la señora NUBIA ROSA MEJIA ACOSTA; del predio rural baldío denominado “LA FE o la ESPERANZA” […] ubicado en la vereda EL BONGAL, del municipio de SAN JACINTO, jurisdicción del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin […].

QUINTO: En virtud de la inaplicación de la buena fe exenta de culpa a cargo de la opositora ORDÉNESE a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

para tal fin […].

QUINTO: En virtud de la inaplicación de la buena fe exenta de culpa a cargo de la opositora ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que a través de su Fondo, proceda a efectuar la entrega de un predio equivalente al área georeferenciada de 6.972 m2, que ocupa en la actualidad su vivienda dentro del denominado “LA FE o la ESPERANZA”, en favor de la señora NUBIA ROSA MEJIA ACOSTA […], y de su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 a 23 del Acuerdo 33 de 2016; así como su vinculación y a la de su núcleo familiar a los distintos programas a los que pueda acceder en virtud de su probada condición de vulnerabilidad, su condición de víctima de la violencia y su calidad desplazada por la violencia […]».

SÉPTIMO: ORDENSE la entrega material del predio al señor NESTOR ALFREDO PEREZ ACOSTA […], y a su núcleo familiar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00289-00 3 dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de 5 días, contados a partir del vencimiento del término

Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de 5 días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía Nacional del Municipio de San Jacinto, jurisdicción del Departamento de Bolívar»1. 2.3. La actora refiere, que en virtud del despacho comisorio librado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, la juez ha «llevado a cabo varias audiencias virtuales ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo el cumplimiento de las medidas definitivas y a la fecha han hecho caso omiso». 2.4. Así las cosas, por vía de tutela, expresa que es «víctima de la violencia » y se « encuentra en estado de vulneración debido a que no [se] le han otorgado las medidas afirmativas definitivas […] reconocidas por el Tribunal Superior […] ». Asimismo, sostiene que la entidad accionada «está obligada a salvaguardar [sus] derechos fundamentales de conformidad con las sentencias de constitucionalidad [C-035 y C-0330 de 2016]». Agrega, que la

derechos fundamentales de conformidad con las sentencias de constitucionalidad [C-035 y C-0330 de 2016]». Agrega, que la autoridad querellada, incumple «el artículo 2.15.1.1.15 del Decreto 440 de 2016», pues se trata de «de una mujer madre de familia de tres menores de edad […]». Asimismo, vulnera lo relativo a «la Ley 1448 del 2011 el artículo 13», por cuanto no se aplica en su caso el «enfoque diferencial».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene a «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su fondo a que dentro del término que [se] fije 1 Archivo PDF «002 D132443121003201600031010Sentencia201812812141».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00289-00 4 cumplir las órdenes impartidas en la sentencia, a fin de garantizar y proteger [sus] derechos fundamentales».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar relató lo acontecido al interior del proceso luego de proferido el fallo del 31 de julio de 2018. Y resaltó que en «audiencia del 21 de abril de 2021 se ordenó la entrega voluntaria del predio, sin que existiere objeción alguna por parte de los intervinientes, toda vez que el predio había sido desocupado por la hoy accionante. Por auto del 01 de junio

abril de 2021 se ordenó la entrega voluntaria del predio, sin que existiere objeción alguna por parte de los intervinientes, toda vez que el predio había sido desocupado por la hoy accionante. Por auto del 01 de junio de 2021 se ordenó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Bolívar, para que procediera a dar cumplimiento de manera inmediata a la orden emitida en audiencia de entrega de fecha y se ordenó remitir el presente despacho comisorio debidamente diligenciado al tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de tierras»2.

2. La Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adujo que «mediante auto de 28 de enero de 2022, fue realizada la respectiva verificación de cumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia, específicamente las relacionadas con la señora Nubia Mejía Acosta, cuyo defensor había presentado solicitud tendiente a que se realizada audiencia de seguimiento»3.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, indicó que «la presente acción de tutela se torna a todas luces improcedente, en cuanto NO hay vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, así como tampoco es procedente la acción de tutela debido a que esta es una acción subsidiaria y residual, y solo procede cuando se evidencia una violación o el inminente riesgo de vulneración a los derechos 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2022.

acción subsidiaria y residual, y solo procede cuando se evidencia una violación o el inminente riesgo de vulneración a los derechos 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2022. 3 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00289-00 5 fundamentales del actor»4.

4. La representante judicial de la parte opositora, relató lo acontecido al interior de la causa de marras5.

5. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora, con ocasión de la falta de cumplimiento de las órdenes dictadas a su favor en la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de julio de 2018.

2. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».

En efecto, se evidencia que la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del 28 de enero de 2022, ordenó: «PRIMERO: INICIAR el trámite consagrado en el artículo 59 de ley

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del 28 de enero de 2022, ordenó: «PRIMERO: INICIAR el trámite consagrado en el artículo 59 de ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello se INFORMA a los señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO (Coordinadora Grupo de Cumplimiento de órdenes Judiciales y Articulación Institucional COJAI); JUAN PABLO PARRA ROJAS (Líder Equipo Administración 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2022. 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00289-00 6 COJAI-Fondo), IVON MARCELA VARGAS CARREÑO (Abogada Grupo COJAI-Fondo) y MARTICELA PEÑA (Enlace Territorial), que su omisión en el cumplimiento de medida definitiva a favor de la señora NUBIA MEJIA ACOSTA acarrea multa de hasta 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En virtud de lo anterior se les CONCEDE un término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia para que den las justificaciones del caso, luego de lo cual se pasará a resolver si hay lugar o no a la imposición de la respectiva sanción.

SEGUNDO: INICIAR el trámite consagrado en el artículo 59 de ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello se INFORMA a los señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO (Coordinadora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación

270 de 1996 y como consecuencia de ello se INFORMA a los señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO (Coordinadora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional COJAI); JUAN PABLO PARRA ROJAS (Líder Equipo Administración COJAI-Fondo), IVON MARCELA VARGAS CARREÑO (Abogada Grupo COJAI-Fondo) y MARTICELA PEÑA (Enlace Territorial), que su omisión en el cumplimiento de medida transitoria de alojamiento a favor de la señora NUBIA MEJIA ACOSTA acarrea multa de hasta 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En virtud de lo anterior se les CONCEDE un término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia para que den las justificaciones del caso, luego de lo cual se pasará a resolver si hay lugar o no a la imposición de la respectiva sanción.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que luego de la verificación de su situación económica, entregue mensualmente a la señora NUBIA MEJIA ACOSTA por concepto de medida transitoria de alimentación una suma de dinero que resulte apta para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar. Esta medida se extenderá hasta el momento en que se haga efectiva la medida definitiva ordenada en la sentencia.

CUARTO: CONVOCAR a las partes y demás intervinientes en este

básicas de su núcleo familiar. Esta medida se extenderá hasta el momento en que se haga efectiva la medida definitiva ordenada en la sentencia.

CUARTO: CONVOCAR a las partes y demás intervinientes en este asunto para que asistan a una audiencia de seguimiento que se llevará a cabo en forma virtual el día 9 de marzo de 2022 a las 9:30 am. El enlace se enviará en los días previos a la audiencia6».

De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue atendida por el juez colegiado, dada las facultades coercitivas que ostenta –artículo 59 de la Ley 270 6 Archivo PDF «027 Auto D132443121003201600031010 Auto seguimiento postfallo 202212817377».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00289-00 7 de 1996para decretar el cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2018 frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo cual, resulta el procedimiento adecuado para lograr lo que a través de esta senda constitucional pretende. Por tanto, la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. En un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo que «El actor denuncia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Cesar - Guajira l porque no han materializado las «medidas afirmativas que le

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Cesar - Guajira l porque no han materializado las «medidas afirmativas que le fueron reconocidas por ser ocupante secundario» en providencia de 5 de septiembre de 2017. Empero, resulta diáfano que con independencia de la demora que el juez plural demandado pudo registrar en el trámite de la «solicitud» que el gestor presentó con dicho objetivo (6 mar. 2021), lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate supralegal emitió el interlocutorio de 18 de noviembre de 2021 […]. Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, por cuanto el Tribunal de Cartagena al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión correspondiente» (CSJ STC15922-2021. Nov. 25 de 2021. Rad. 2021-04238-00).

3. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia enRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00289-00 8 nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la

IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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