CSJ - STC1288-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1288-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1288-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Yessica Ling Barranco Cantillo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo rad. 2024-00253-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento expuso en lo que interesa que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Pastor Ocoro Balanta, para el cobro del importe de un pagaré; trámite enRad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00 2 el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito decretó el embargo y retención de los dineros que aquel tuviera en distintas entidades bancarias, medida que concretó el Banco
Agrario de Colombia S.A.
Señala que, pese a que el ejecutado interpuso «recurso de reposición» y en subsidio apelación contra la anterior decisión, alegando que los dineros que le fueron depositados eran de
Agrario de Colombia S.A.
Señala que, pese a que el ejecutado interpuso «recurso de reposición» y en subsidio apelación contra la anterior decisión, alegando que los dineros que le fueron depositados eran de un tercero, esto es, el Consejo Comunitario Renacer Negro a quien representa legalmente , mecanismo que asegura, se formuló de forma extemporánea y a través de apoderado que «carece de legitimidad» la Juez aludida, le dio trámite al mism o y mantuvo lo resuelto; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, al desatar la alzada, revocó la determinación de primer grado.
Indica que en la anterior decisión no solo se omitió analizar los reparos en cuanto a la temporalidad del mecanismo y la postulación de quien lo propuso, sino, además, que se realizó una indebida interpretación de los artículos 593 y 597 del Código General del Proceso en cuanto a la procedencia de la cancelación de las medidas cautelares.
3. Solicita entonces dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 23 de enero de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00
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1. La Corporación convocada precisó que «de la lectura de las providencias se aprecia que las decisiones adoptadas se hicieron con apego a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente (…), sin que se hubiesen vulnerado derechos».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado
con apego a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente (…), sin que se hubiesen vulnerado derechos».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, l a Agencia de Desarrollo Rural y la Procuradora 46 Judicial II para Restitución de tierras, aunque en escritos separados , coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Unidad de Restitución de Tierras señaló que «la decisión adoptada por la agencia judicial accionada no resulta infundada ni arbitraria o caprichosa ni antojadiza » puesto que «los dineros depositados en la cuenta bancaria 42180-0-06827-1, no son de propiedad del ciudadano demandado en dicho proceso ejecutivo sino del mencionado Consejo Comunitario Renacer Negro, luego, estamos ante un embargo de dineros que no pertenecen al demandado».
4. La Procuradora 40 Judicial II para Asuntos Civiles de Sincelejo indicó que la decisión cuestionada fue dictada «en el contexto funcional que habilita para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión interlocutoria dictada por un juez civil del circuito, ocupándose de resolver las inconformidades del apelante, desarrollando una motivación acorde a la congruencia interna y externa requerida para una segunda instancia, acudiendo a las fuentes normativas pertinentes y valorando las pr uebas obrantes en la actuación ejecutiva, a partir de una sana hermenéutica y crítica».
CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00
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actuación ejecutiva, a partir de una sana hermenéutica y crítica».
CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00
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1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual resolvió revocar el auto de 19 de septiembre de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar decretar «el levantamiento de los dineros consignados por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas en la cuenta de ahorro No.42180 -0-06827-1 a nombre de PASTOR OCORO BALANTA» en el ejecutivo con rad. 2024-0025300.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en este caso en particular no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la Corporación convocada, luego de advertir que se trataba del embargo y retención de dineros «que no pertenecen al demandado» respecto de los cuales se pretendía la cancelación de la cautela, situación no prevista en el ordenamiento procesal, indicó que se debía por remisión del artículo 12 del Código
embargo y retención de dineros «que no pertenecen al demandado» respecto de los cuales se pretendía la cancelación de la cautela, situación no prevista en el ordenamiento procesal, indicó que se debía por remisión del artículo 12 del Código General del Proceso, aplicar en lo pertinente las disposiciones del numeral 7 del canon 597 Cit., pues «si bien no se trata de propiedad raíz sino de los dineros consignados en la cuenta del deudor,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00 5 no es menos que está plenamente acreditado que estos son producto de la satisfacción de una sentencia judicial a favor del Consejo Comunitario RENACER NEGRO, cancelados por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS».
En esa línea argumentativa precisó que «existe una irregularidad por parte del Banco Agrario de admitir que en la cuenta de un particular se consignen dineros en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con la Unidad de Restitución de Tierras de los dineros perteneciente a la Consejo Comunitario Renacer Negro, al ser el particular su representante, situación que deberá subsanarse para evitar que futuros pagos corran la misma suerte que el presente»; en tal orden destacó que para acreditar la anterior circunstancia se aportaron los siguientes documentos:
(…) Acta de Posesión 005 del presidente con funciones de representante legal del Consejo Comunitario RENACER NEGRO del señor PASTOR OCOR BALANTA (…) ; Resolución NO. GF -SA0003 del 26 de octubre de 2023 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán cuyo titular es el CONSEJO
del 26 de octubre de 2023 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán cuyo titular es el CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO, cuyo numeral tercero se ordenó la transferencia de recursos a PASTOR OCORO BALANTA ; (…) Extracto del Banco Agrario (…); Convenio interadministrativo 1626 de 2017 suscrito entre el Banco Agrario y la Unidad de Restitución de Tierras (…); Sentencia 071 del 1 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (…); Certificación cuenta de ahorros del Banco Agrario de PASTOR OCOR O BALANTA (…); Memorial ampliación información respecto a la naturaleza de los recursos embargados (…); Certificación del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO y de su representante legal PA STOR OCORO
BALANTA
Concluyó entonces que
no queda duda (…) que los dineros depositados en la cuenta de ahorro a nombre del señor PASTOR OCORO BALANTA de conformidad con la certificación expedida por el BANCO AGRARIO es un dinero consignado por la UNIDAD DE RETITUCIÓN DE TIERRA DESPOJADA, lo que da cuenta que no pe rtenece al titularRad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00 6 de la misma, motivo por el cual se ha de revocar el auto apelado y en su lugar se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los dineros depositados en la cuenta embargada, exhortándose a la entidad bancaria para que subsane el error d e
en su lugar se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los dineros depositados en la cuenta embargada, exhortándose a la entidad bancaria para que subsane el error d e permitir la apertura de una cuenta a una persona natural que funja como representante del CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Nótese que el Tribunal accionado realizó una valoración de las pruebas en su conjunto que lo llevó a concluir que los dineros objeto de controversia provienen del erario y poseen una destinación específica inalienable , pues el material probatorio —específicamente la Resolución No. GF-SA-0003 de 2023 y el Convenio Interadministrativo 1626 de 2017 — resultó suficiente para demostrar que los fondos no pertenecen al patrimonio personal del ejecutado, sino que corresponden a un pr oyecto productivo de reparación colectiva por valor de $6.362.600 .000 a favor del Consejo Comunitario Renacer Negro ; p or lo tanto, en la decisión cuestionada se acertó al determinar que no se logró acreditar que el deudor fuera el beneficiario real de dichos activos, pues la cuenta bancaria fue abierta exclusivamente como
Comunitario Renacer Negro ; p or lo tanto, en la decisión cuestionada se acertó al determinar que no se logró acreditar que el deudor fuera el beneficiario real de dichos activos, pues la cuenta bancaria fue abierta exclusivamente como instrumento financiero para dar cumplimiento a unaRad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00 7 sentencia de restitución de tierras bajo el Decreto Ley 4635 de 2011.
Aunado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial convocada efectuó una interpretación armónica de los principios de reparación integral y mínimo vital, estimando que la naturaleza asistencial de estos recursos ameritaba una protección especial, particularmente frente a las medidas cautelares del proceso ejecutivo; máxime cuando la Unidad de Restitución de Tierras clarificó que el señor Ocoro Balanta no figuraba como titular individual con libre disposición de los fondos, sino que su participación se limitaba a la representación legal de la comunidad étnica beneficiaria; de allí que a l aplicar las disposiciones del numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso, se evidencie una aplicación armónica de las normas ante el vacío advertido.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta
es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00 8 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte, en punto de las quejas relacionadas con la «legitimación» del apoderado del ejecutado, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente frente a esa particular temática, habida cuenta del incumplimiento del requisito de
incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente frente a esa particular temática, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió exponer esa particular temática a través de la figura procesal de la nulidad de que trata el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, luego desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la puntual materia.
Entonces, como la accionante desperdició el instrumento previsto para discutir la inconformidad aquíRad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00 9 expuesta, provoc ó que la protección reclamada frente al mentado reparo resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227 -2022; reiterado en STC6543-2025).
5. Finalmente, en lo que refiere a la supuesta extemporaneidad del recurso de reposición frente al auto que
subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227 -2022; reiterado en STC6543-2025).
5. Finalmente, en lo que refiere a la supuesta extemporaneidad del recurso de reposición frente al auto que decretó medidas cautelares, basta advertir que la vulneración alegada es inexistente , comoquiera que examinado el proceso cuestionado se tiene que de manera alguna existió tal actuación.
Se arriba a tal conclusión pues lo cierto es que, no se trató de ningún mecanismo horizontal contra la decisión aludida, sino que fue en virtud de las peticiones del ejecutado, la Unidad de Restitución de Tierras y el Consejo Comunitario Renacer Negro, que el Juzgado del conocimiento profirió el auto de 19 de septiembre de 2025, que a la postre fue revocado por el Tribunal Superior accionado, dando lugar a la cancelación de la retención de los tan mentados dineros; luego la lesión invocada, se itera, nunca tuvo ocurrencia en el litigio confutado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00 10 En punto de la inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad
base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
6. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2026-00445-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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