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CSJ - STC12880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC12880-2023 Radicación n° 13001-22-13-000-2023-0040201

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Eliberto José Tovar Olmos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n° 2021-00084.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado en el diligenciamiento del asunto antes referido.Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

2. Expuso que promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su ex esposa Lucy Esther Thuirán Benítez, habida cuenta que fue tasada mediante conciliación aprobada el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de cesación de efectos civiles (rad. 2017-00217) adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco.

Que, para negar las pretensiones, el accionado adujo que «[la demandada] no tiene un ingreso mensual diferente al de la cuota alimentaria a la que

adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco. Que, para negar las pretensiones, el accionado adujo que «[la demandada] no tiene un ingreso mensual diferente al de la cuota alimentaria a la que tiene derecho como cónyuge divorciada, [ni] medios económicos para proveerse su propia subsistencia», y que él como demandante, «pese a tener la carga de la prueba no demostró que su situación económica haya desmejorada». Que no comparte la postura del juzgado ya que, «durante todo el proceso, quedó claro, a través de los interrogatorios y testimonios, que la [demandada] cuenta con bienes y recursos para satisfacer sus necesidades sin depender de mi apoyo financiero», y que también probó «que mis ingresos actuales son diferentes a los de cuando se suscribió el acuerdo, y mis gastos han aumentado».

3. Pretende «se decrete la nulidad de la sentencia [proferida el 24 de julio de 2023, y en su lugar] se dicte nuevamente atendiendo la existencia probada de las pretensiones de la demanda, esto es, la exoneración de cuota alimentaria».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco pidió declarar la «improcedencia» de la acción, porque en la decisión censurada «se valoraron los medios de prueba solicitados y practicados en audiencia, evidenciando que el accionante dentro de la actuación no cumplió con la carga [probatoria]», que «el hecho [de] que la [demandada] tenga la titularidad de

audiencia, evidenciando que el accionante dentro de la actuación no cumplió con la carga [probatoria]», que «el hecho [de] que la [demandada] tenga la titularidad de [bienes] adjudicados en el trámite liquidatorio [de sociedad conyugal] no puede ser aducido para demandar la exoneración, toda vez que desde la presentación de la demanda alimentaria y posterior cesación de efectos civiles (…), en la que se debatía 2Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

si el señor Tovar Olmos incurrió en la[s] causal[es] 1ª [y] 2ª (…), acordaron divorciarse de común acuerdo y continuar a favor de [ella] el cumplimiento de la obligación [alimentaria], aumentando de $300.000 mensuales a $500.000».

2. Lucy Esther Thuirán Benítez, se opuso a lo pretendido, aseverando que «el hoy accionante no logró demostrar cuales eran los otros ingresos que [ella] percibía; [que] el mismo demandante ratificó el compromiso de continuar con la cuota alimentaria en la liquidación de sociedad conyugal realizada en la notaría primera de Cartagena»; que «además de mi compromiso alimentario [el accionante] solo tenía el de su hija Thalía Tovar quien declaró en la misma y manifestó encontrarse emancipada y casada, [por lo que] el señor Eliberto no tiene más obligaciones pendientes con nadie».

Destacó que «el juzgado falló en derecho y se tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, el hecho de que no [resolviera] a favor

obligaciones pendientes con nadie». Destacó que «el juzgado falló en derecho y se tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, el hecho de que no [resolviera] a favor del hoy accionante no quiere decir que no valorara las pruebas arrimadas, además el accionante no presentó prueba alguna de cuáles eran sus obligaciones actuales y por qué debía quitársele la carga de mis alimentos, al contrario se mantuvo lo acordado por el mismo en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio para que no fuera condenado como cónyuge culpable y eso le trajera consecuencias (…) con la empresa para la cual labora », y que la afectación de su «estado de salud física y mental es un hecho notorio [pues] nunca me imaginé que después de haber ayudado a salir adelante a su compañero de vida, hiciera lo que [él] hizo conmigo (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al sostener que «no se identifica la configuración de defecto [fáctico] o de algún otro en el que haya podido incurrir el despacho censurado con las decisiones proferidas dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria (…), debido a que al hacer un análisis de las actuaciones (…), en especial la sentencia proferida el 24 de julio de los corrientes, se encuentra que tal decisión se efectuó del análisis probatorio de conformidad con la documental aportada, así como de los interrogatorios efectuados por las partes y los testimonios rendidos por Miriam Suárez Varón y Talía Tovar Thuirán, es decir, la actuación no se observa caprichosa 3Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

Suárez Varón y Talía Tovar Thuirán, es decir, la actuación no se observa caprichosa 3Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

ni arbitraria, por el contrario, argumentada, sólida, debidamente cimentada en el análisis de las pruebas y el sustento jurisprudencial en la materia». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del auxilio, insistiendo en que, para desestimar la exoneración de alimentos, en el acusado hubo «valoración insuficiente de pruebas económicas; omisión de cambios en la situación económica; ignorar responsabilidades y pruebas presentadas; ausencia de pruebas médicas o científicas [respecto de la] enfermedad que incapacita [a la demandada] para trabajar; [y], garantía de un debido proceso y sana crítica».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al negar sus pretensiones dentro del pleito de exoneración de alimentos (rad. 2021-00084), o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la decantada jurisprudencia, el auxilio no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites

que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, porque la

Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión confutada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En ese sentido, por cuanto la censura está dirigida contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco el 24 de julio de 2023, en la que resolvió no acceder a la exoneración de alimentos que el señor Tovar Olmos pretendía en relación con su ex cónyuge Lucy Esther Thuirán Benítez, la atención se centra en la sustentación dada sobre el particular, la cual planteó el accionado así: 5Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

«(…) En virtud de lo expuesto [en sentencia T-559/17], los deberes y derechos de alimentos se mantienen entre los cónyuges aun cuando ha sido decretado el divorcio y desaparecen únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar. Ahora bien, la Corte en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la obligación alimentaria sigue vigente después del divorcio e incluso después de la

bienestar. Ahora bien, la Corte en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la obligación alimentaria sigue vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del alimentante siempre que persistan las condiciones que la avalaron. La Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de Julio de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Garcia Sarmiento asumió de nuevo dicha posición referente a la exoneración de pagar alimentos no puede ser decretada de oficio (…)». Seguidamente recordó lo previsto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, atinentes a la necesidad y carga de la prueba, tras lo cual revisó los medios probatorios practicados en el juicio, señalando: «El demandante señor EDILBERTO (sic) JOSÉ TOVAR OLMOS, en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que hace vida marital con otra señora quien tiene dos hijas de una unión anterior. Dijo que su actual compañera labora y que recibe el pago de la cuota alimentaria en favor de sus dos hijas como consecuencia de una demanda de alimentos que se tramito ante esta instancia judicial. Reconoce que dejó de suministrar la cuota alimentaria en favor de su hija Talía Tovar Thuirán. La demandada señora LUCY ESTHER THUIRÁN BENÍTEZ, en diligencia de interrogatorio de parte fue enfática en reiterar que cuando concilió con el demandante el divorcio, lo hizo bajo el entendido [de] que él como cónyuge culpable accedió a suministrarle los alimentos para ello pactaron una cuota alimentaria, la cual fue conciliada inicialmente en el preciso de alimentos, aumentada en el proceso de

el divorcio, lo hizo bajo el entendido [de] que él como cónyuge culpable accedió a suministrarle los alimentos para ello pactaron una cuota alimentaria, la cual fue conciliada inicialmente en el preciso de alimentos, aumentada en el proceso de divorcio y ratificada en el trámite notarial de liquidación de sociedad conyugal conforme escritura pública. La declarante da cuenta que por su edad y estado de salud no puede trabajar, durante el tiempo de vigencia de su matrimonio se dedicó al hogar no cotizó a pensión. No tiene un ingreso fijo mensual diferente al de la cuota alimentaria. La declarante TALIA [TOVAR THUIRÁN] y MARÍA SUÁREZ VARÓN dieron cuenta razona de su dicho, expusieron las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Coincidieron en afirmar que la demandada necesita que el demandante continúe con el cumplimiento de la obligación alimentaria. [La primera] manifestó ser pariente en primer grado de consanguinidad del demandante y de la demandada, por ello sabe y conoce que su madre durante el tiempo que estuvo casada con su padre, dedicó todo su esfuerzo en que este se formara y 6Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

lograra mantener activo el vínculo laboral del que actualmente disfruta con una excelente remuneración y buenas prestaciones sociales. Expresa que respeta la decisión de sus padres por haberse divorciado pero no entiende por qué su padre (…), a través de la presente demanda busca desconocer el derecho que tiene su madre (…), después de haber convivido con ella tanto año en los que recibió , el amor, el apoyo,

decisión de sus padres por haberse divorciado pero no entiende por qué su padre (…), a través de la presente demanda busca desconocer el derecho que tiene su madre (…), después de haber convivido con ella tanto año en los que recibió , el amor, el apoyo, esfuerzo para forjar un patrimonio y que el en su prosperidad con opción de una pensión pretenda dejar sin cuota alimentaria a su madre que está enferma, no labora ni recibe otro ingreso diferente al de la cuota alimentaria. La señora MARÍA SUÁREZ VARÓN, dijo conocer al demandante y a la demandada, por ello sabe y conoce que el señor TOVAR OLMOS, labora, tienes bienes y se dedica a la actividad de prestamista de esta actividad dice saber porque ella ha recibido préstamo de dinero al interés. Por eso expresa que tiene medios para seguir cumpliendo con la obligación de suministrar alimentos a la señora LUCY ESTHER THUIRÁN BENÍTEZ, a quien describe como una persona enferma que su salud se afectó como consecuencia del divorcio. Afirma que el único ingreso fijo mensual que la demandada recibe es la cuota alimentaria». Con soporte en lo anterior y en la documentación obrante en el plenario, aseveró que: «En el presente asunto se probó que el señor EDILBERTO (sic) JOSÉ TOVAR OLMOS que recibe ingreso salarial, primas, cesantías y demás prestaciones sociales en calidad de trabajador dependiente, adicional a ello tiene ingresos de arriendo de inmuebles y de negocio comercial. Por el contrario, señora LUCY ESTHER THUIRÁN BENÍTEZ no tiene un ingreso fijo mensual diferente al de la cuota

arriendo de inmuebles y de negocio comercial. Por el contrario, señora LUCY ESTHER THUIRÁN BENÍTEZ no tiene un ingreso fijo mensual diferente al de la cuota alimentaria a la que tiene derecho como cónyuge divorciado ante el acuerdo conciliatoria al que llegaron las partes para divorciarse de común acuerdo, no tiene medios económicos para proveerse su propia subsistencia y necesita que se los continúen suministrando del salario que recibe el [accionante]. La afirmación realizada por el demandante en el sentido que la demandada señora LUCY ESTHER THUIRÁN BENÍTEZ no cumple con el requisito de necesidad de los alimentos, por cuanto la misma tiene capacidad para sufragar lo necesario para su propia subsistencia, por ser propietaria de bienes no fue probada. Si bien es cierto que la demandada figura como propietaria de bien inmueble, no está probado que la demandada pese a ser titular del derecho de dominio, no necesite el suministro de alimentos. Adicional a ello como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, se advierte que en el propio acto notarial de esa liquidación se estipuló que la obligación alimentaria continuaba en la forma dispuesta en la sentencia de calenda 21 de junio de 2018. Lo que implica que el hoy demandante reconoce mediante escritura pública la obligación alimentaria no solo después del divorcio sino aún más después de disuelta y liquidada la sociedad conyugal. Para el despacho la parte actora no cumplió con la carga de probar que la demandada señora LUCY ESTHER THUIRÁN BENÍTEZ, no necesita el suministro de

divorcio sino aún más después de disuelta y liquidada la sociedad conyugal. Para el despacho la parte actora no cumplió con la carga de probar que la demandada señora LUCY ESTHER THUIRÁN BENÍTEZ, no necesita el suministro de la cuota alimentaria fijada inicialmente en la suma de trescientos mil pesos ($300.000), adicional a [los arrendamientos de dos predios sociales] . Cuota [que se modificó a] la suma de $500.000 mensuales (…), a partir del día cinco (05) de julio del año 2018 (…), conforme sentencia proferida en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico [y que] se encuentra ratificada en la cláusula décimo 7Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

primera de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal número 1508 de septiembre 14 de 2018 de la Notaría Primera de Cartagena (…). Es decir que la obligación alimentaria continuaba a favor de la señora LUCY ESTHER THUIRÁN BENÍTEZ y cargo del señor EDILBERTO (sic) JOSÉ TOVAR OLMOS, por lo que el hecho que la demandante tenga la titularidad de derecho de dominio adjudicados en el trámite liquidatario, no puede ser aducido para demandar la exoneración (…). El señor EDILBERTO JOSE TOVAR OLMOS como demandante y pese a tener la carga de la prueba no demostró que su situación económica haya desmejorado. Por el contrario, se estableció que dejó de cumplir con la obligación alimentaria para con su hija [y] no probó la existencia de otras obligaciones domésticas. Si bien en los

la carga de la prueba no demostró que su situación económica haya desmejorado. Por el contrario, se estableció que dejó de cumplir con la obligación alimentaria para con su hija [y] no probó la existencia de otras obligaciones domésticas. Si bien en los hechos de la demanda aseveró una situación fáctica no desplegó ninguna actividad probatoria distinta a la incorporación de medio de prueba documental, las personas llamadas a declarar no concurrieron a la audiencia. Se estableció en la diligencia de interrogatorio de parte que el demandante se encuentra con vínculo laboral activo y con un ingreso superior al que tenía en la fecha que concilió la cuantía de la obligación alimentaria, así mismo se exoneró de la obligación que tenía para con su única hija. Por su parte la demandada además de aducir los medios de prueba documental, probó por medio de las declaraciones juradas de TALIA TEHERÁN TUIRAN (sic), MARÍA SUÁREZ VARÓN, que después del divorcio y liquidada la sociedad conyugal su situación de salud ha desmejorado, [y que], pese a tener bienes a su nombre no tiene ingresos económicos que le permitan proveerse su propia subsistencia por lo que necesita y requiere que el señor EDILBERTO (sic) JOSÉ TOVAR OLMOS, continúe con el cumplimiento de la obligación fijada en el proceso de alimentos bajo radicación 2017-048, aumentada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado 2017-2017 y ratificada, escritura pública de liquidación de sociedad conyugal (…). Lo anterior de conformidad con lo regulado en el artículo 389 de la ley 1564 de 2012, [que] en el numeral 3 regula que

pública de liquidación de sociedad conyugal (…). Lo anterior de conformidad con lo regulado en el artículo 389 de la ley 1564 de 2012, [que] en el numeral 3 regula que el juez en la sentencia de divorcio dispondrá el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso. En el presente proceso se encuentra demostrado con los registros de audio, las actas de conciliación, las diligencias de interrogatorio de parte al demandante y a la demandada, así como de las declaraciones juradas, que el demandante tiene la calidad de trabajador activo, la demandada no tiene medios económicos para proveerse su propia subsistencia y necesita que se los suministre. Es por ello que este despacho mantendrá la cuota alimentaria conciliada entre las partes atendiendo la ratio deciden di de la sentencia antes citada procederá para los cual se ordena continuar con el pago de la fijada alimentaria a favor de la señora LUCY ESTHER THUIRAN BENÍTEZ (…)». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, toda vez que el obligado no acreditó que hubo una variación en su capacidad económica para seguir soportando el pago de los alimentos que asumió con su ex pareja, ni que ésta ya no requiriera de la cuota para atender sus básicas necesidades, la decisión denegatoria de pretensiones no luce arbitraria o caprichosa en tanto se soporta en una respetable ponderación de los pertinentes medios 8Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

de prueba oportunamente adosados al expediente, así como en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a dicha temática.

8Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

de prueba oportunamente adosados al expediente, así como en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a dicha temática. De conformidad con lo descrito, por cuanto la actuación cuestionada no revela desmesura capaz de desencadenar en amenaza o vulneración de la garantía iusfundamental alegada, su invocación resulta inviable, pues el hecho de que lo resuelto no se avenga a los intereses del actor, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del juez excepcional. Valga recordar al respecto, que la salvaguarda sólo es factible fundarla « cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC5254-2019, 30 abr., rad. 0119800, entre otras). Se reitera que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reclamo solo sería aceptable en la medida en que lo resuelto se produzca por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar

la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reclamo solo sería aceptable en la medida en que lo resuelto se produzca por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), lo cual acá no acontece. 9Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

Por el contrario, en este caso la valoración realizada por el estrado encartado, se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica, y cuando ello es así, cobra fuerza el precedente según el cual la tutela no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397); y porque, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y

convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00). En este orden, no se justifica la intervención del juez de tutela, pues queda claro que lo perseguido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión En atención a lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del ruego tuitivo, al evidenciarse que la actuación criticada, no configura yerro fáctico o de otra índole, por tanto, lejos está de ser producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, que tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales invocadas.

DECISIÓN

10Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00402-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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