CSJ - STC12880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12880-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04036-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Rubén Darío Ávila Berdugo y Gladys Del Carmen Elles Nova promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta, a la y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 47001-31-21-001-2014-00068-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal accionado que le haga entrega de los oficios necesarios para inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos el derecho de dominio respecto del predio identificado con folio de matrícula No. 228-3963.
También solicitaron que se le ordene a la Unidad de Restitución de Tierras de Santa Marta que les «conceda el acto administrativo, donde nos conceden el proyecto productivo que tenemos asignado (…)». Como soporte de su pedimento manifestaron que promovieron el proceso de restitución referido, asunto en el cual la Sala CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04036-00 Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
proceso de restitución referido, asunto en el cual la Sala CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04036-00 Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia en la que les concedió la restitución de la parcela No. 3 Grupo 18, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 228-3663, así como otras medidas de reparación, incluida la asignación de un proyecto productivo. Señalaron que, el 6 de agosto de 2024, le solicitaron al cuerpo colegiado que les hiciera entrega de los oficios dirigidos a la oficina de registro con el fin de inscribir su derecho de dominio; sin embargo, no han recibido respuesta.. En el mismo sentido precisaron que, el 2 de agosto de esta anualidad, pidieron ante la Unidad de Restitución de Tierras que se les hiciera entrega del proyecto productivo que les fue reconocido, pero la entidad guardó silente conducta.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento. Informó que, el 11 de mayo de 2022, la secretaría del Tribunal remitió el oficio número 2181 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo con el fin de que se inscribiera a los aquí actores como propietarios en el folio de matrícula 228-3663; además, en atención a la solicitud de los actores, en auto del 5
Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo con el fin de que se inscribiera a los aquí actores como propietarios en el folio de matrícula 228-3663; además, en atención a la solicitud de los actores, en auto del 5 de agosto de 2024 requirió a la registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo para que cumpliera lo ordenado en el numeral sexto del auto del 15 de noviembre de 2019 y en el numeral sexto del auto del 23 de agosto de 2021 so pena de incurrir en desacato.
Relató que el 30 de agosto de 2024 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo remitió constancia de inscripción de la providencia del 23 de agosto de 2021 en el folio de matrícula inmobiliaria número 228-3963.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04036-00 De otro lado adujo que para la implementación del proyecto productivo es presupuesto indispensable la entrega material del predio, que apenas se llevó a cabo el 15 de febrero de 2024; sin embargo, en auto del 25 de septiembre de 2024, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que cumpla lo ordenado en el numeral noveno de la sentencia del 26 de julio de 2018 con el fin que incluya a los solicitantes declarados como víctimas y titulares del derecho de restitución de tierras, dentro de los programas de inclusión en programas productivos. Por lo expuesto solicitó que se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES
incluya a los solicitantes declarados como víctimas y titulares del derecho de restitución de tierras, dentro de los programas de inclusión en programas productivos. Por lo expuesto solicitó que se niegue el amparo. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» y, de otro, porque no se evidencia una vulneración de derechos de los gestores, toda vez que el Tribunal accionado resolvió sobre sus solicitudes. Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual no podía invocarse dicha garantía fundamental para solicitar el cumplimiento de la sentencia que definió el proceso referido. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso estáRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04036-00 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental
sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801, CSJ STC7956-2020). Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que el Tribunal accionado sí ha atendido las solicitudes de los promotores del amparo, tanto así que el 5 de agosto de 2024 emitió un auto en el que, entre otras cosas, dispuso: SÉPTIMO: Requerir, de forma previa a la apertura de incidente de desacato en su contra, a la señora Duberly Shamyl Pereira Saade, registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo, que, dentro del término de diez (10) días, cumpla lo ordenado en el numeral sexto del auto del 15 de noviembre de 20191 y en el numeral numeral sexto del auto del 23 de agosto de 20212. Incluso, con ocasión de dicho requerimiento, la Oficina de Registro de Sitio Nuevo acreditó que inscribió la providencia del 23 de agosto de 2021 en el folio de matrícula inmobiliaria número 228-3963. Aunado a lo anterior, el Tribunal profirió otro auto en el cual requirió
de Sitio Nuevo acreditó que inscribió la providencia del 23 de agosto de 2021 en el folio de matrícula inmobiliaria número 228-3963. Aunado a lo anterior, el Tribunal profirió otro auto en el cual requirió y abrió incidente de desacato en contra de Angelith Shirley Núñez González, líder del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que cumpla lo ordenado en el auto del 15 de agosto de 2023, en lo referente al otorgamiento de los proyectos productivos a los beneficiarios de la restitución (25 septiembre 2024). Lo anterior permite colegir que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sí ha desplegado las acciones necesarias para hacer seguimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04036-00 a las órdenes que emitió en la sentencia en la que amparó los derechos de los demandantes, es decir que ha atendido las solicitudes que ellos han promovido, por lo que no puede predicarse la ocurrencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala