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CSJ - STC12881-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12881-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC12881-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de julio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Cesar Alfonso Camargo Iglesias, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00012. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 1 de noviembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01

1. El convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia « seguridad social, al mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia « seguridad social, al mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Cesar Alfonso Camargo Iglesias promovió ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, en procura de que se le reconociera la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que, era «beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1987 - 1988»2; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien absolvió a la allí querellada.

Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado, pues coligió que «el accionante no se encontraba al servicio de la aquí demandada al momento en que cumplió la edad exigida». Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que «el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo propuesto». Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en desconocimiento del precedente, especialmente el «contenido en las

prosperidad del cargo propuesto». Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en desconocimiento del precedente, especialmente el «contenido en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, en las que la Corte Constitucional 2 De conformidad con la providencia de casación. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01

concluyó que, en atenci ón al principio constitucional de favorabilidad ―artículo 53 superior― , la referida cláusula convencional «no le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial».

3. Pretende, que se dejen sin efectos las providencias del 8 de agosto de 2019, 27 de mayo de 2021 y 28 de marzo de 2023; y, en consecuencia, se conceda la prestación deprecada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA

1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «las decisiones a que alude la accionante a efectos de soportar la queja constitucional, (…) no resultan aplicables al presente asunto».

También anotó que «si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo y para ello se ha referido a unos parámetros para su estudio, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el tutelante, que siempre se deba optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga la parte actora y que favorezca a sus intereses, al margen del contenido de la estipulación convencional».

su estudio, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el tutelante, que siempre se deba optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga la parte actora y que favorezca a sus intereses, al margen del contenido de la estipulación convencional».

2. EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta refirió que « la revisión de la decisión inicial por los superiores funcionales que conocieron del proceso en apelación y sede casacional la avalaron, por lo que no se desvirtúa el principio de legalidad y acierto que, en principio, blinda las providencias judiciales».

3. La Fiduprevisora -en calidad de vocera del Fonecaindicó que «las convenciones colectivas de trabajo suscritas, no establecieron que la edad es sólo un requisito de exigibilidad de la pensión».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01

Denegó el amparo al advertir que «la decisión cuestionada está debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «fue retirado de la empresa Electromag sustituida por Electricaribe con 20 años de servicios cumplidos (…) y sin cumplir la edad de (50) (…) años de edad en actividad, sino que los cumplió fuera de la empresa, por ello la Corte le negó la casación, porque no tenía derecho a la pensión convencional (…) pero para el derecho a la pensión convencional no es necesario cumplir la edad dentro de la empresa».

CONSIDERACIONES

Corte le negó la casación, porque no tenía derecho a la pensión convencional (…) pero para el derecho a la pensión convencional no es necesario cumplir la edad dentro de la empresa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL621-2023, 28 mar.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 8 de agosto de 2019, 27 de mayo de 2021 y 28 de marzo de 2023 , proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01

sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC11688-2023, 19 oct.).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues observó que «el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo propuesto », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el único cargo en el que el precursor acusó «a

configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el único cargo en el que el precursor acusó «a la sentencia de [ser] “(…) VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA” de conformidad con artículo 60 del 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01

decreto 528 de 1964, articulo 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo», el estrado encartado expuso que: «Encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo propuesto». A continuación, procedió a enumerar las falencias. En primer lugar, indicó que, en el alcance de la impugnación «el recurrente no le indica a esta corporación cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado». Luego, destacó que «la censura no identificó la modalidad de infracción, esto es, si la vulneración de la ley fue por vía directa o por la indirecta (…) sin que la Sala pueda establecer con claridad a cuál realmente corresponde». En ese sentido, señaló que «el impugnante efectúa una mixtura que pugna con la individualidad y singularidad del cargo que debe imperar en el recurso extraordinario casación». Seguidamente, razonó que «si se entendiera que el ataque está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible y evidente por parte del Tribunal».

extraordinario casación». Seguidamente, razonó que «si se entendiera que el ataque está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible y evidente por parte del Tribunal». En esa línea, precisó que: «Lo aseverado por la censura relativo a «Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Cesar Alfonso Camargo Iglesias, no tiene derecho a la pensión convencional»; no tiene la característica de ser un error fáctico, pues constituye, esencialmente, la conclusión jurídica a la que pretende el recurrente arribe la Sala, pero no constituye un razonamiento que tenga como fundamento la falta de estimación o errada apreciación de una prueba (…). Y los otros reproches que plasma en el desarrollo del ataque, consistentes en «Dar por demostrado sin estarlo que el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 se encontraba vigente»; y en «Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al beneficio contenido en la convención colectiva de 1985 clausula octava»; resultan desenfocados, en tanto, vista la 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01

motivación de la sentencia recurrida, en ningún momento el juez colegiado arribó a las conclusiones que cuestiona el impugnante». Posteriormente, arguyó que «si se entendiera que el ataque se dirige es por la vía directa, queda incólume el razonamiento esencial y principal del juez de alzada para confirmar el fallo absolutorio de primer grado (…) el cual es de índole fáctica».

por la vía directa, queda incólume el razonamiento esencial y principal del juez de alzada para confirmar el fallo absolutorio de primer grado (…) el cual es de índole fáctica». Así, concluyó que «el cargo en su integridad presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación». Finalmente, citó en lo pertinente la providencia SL1049-2022, 30 mar., y adujo que «si la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas, encontraría que el juez plural no cometió ningún yerro ostensible, pues si bien el demandante reunió los 20 años de servicios exigidos por la estipulación convencional, no aconteció lo mismo con el requisito de la edad que corresponde a 50 años». En ese punto, explicó que «la edad prevista no es un requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugiere la censura, sino de causación del derecho». De esta manera, desestimó el cargo. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se

diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01

de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el

de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4. Conclusión.

La providencia censurada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01323-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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