CSJ - STC12881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12881-2024 Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que María del Pilar Carvajal Velasco instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19001 40 03 003 2021 00468. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los estrados censurados revocar las sentencias emitidas en ambas instancias en la lid debatida y, «subsidiariamente la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del demandado».Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 De lo documentado en el dossier se extrae que en el proceso declarativo de pertenencia promovido por la querellante contra Luz Menia Solarte Mejía y personas indeterminadas (n.° 2021-00468), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán admitió la demanda (31 mar. 2022); teniendo en cuenta que venció el término de emplazamiento a la parte
Solarte Mejía y personas indeterminadas (n.° 2021-00468), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán admitió la demanda (31 mar. 2022); teniendo en cuenta que venció el término de emplazamiento a la parte convocada y nadie compareció, el 29 de junio siguiente designó curador ad Litem, quien aceptó el cargo y contestó el libelo (7 jul. 2022), por lo que se le tuvo notificado por conducta concluyente (14 jul. 2022). Luz Menia Solarte Mejía, mediante abogado « contestó la demanda» y «formuló excepciones» (6 may. 2022), inadmitidas por el juzgado porque el togado no señaló «expresamente su dirección de correo electrónico» y tampoco realizó « la manifestación de que el mismo se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados – Art. 5 del Decreto 806 de 2020, el cual adquirió vigencia permanente en virtud de la ley 2213 de 2022». (5 sep. 2022). Subsanado lo anterior, se tuvo a Luz Menia « notificada por conducta concluyente» y se advirtió que el curador actuaría solo en representación de las personas indeterminadas (26 oct. 2022); se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso (21 mar, 2023), y la de instrucción y juzgamiento el 18 de enero de 2024, en la cual se definió la instancia, en proveído en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la parte demandada, denominada “Reconocimiento tácito de derecho ajeno”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la parte demandada, denominada “Reconocimiento tácito de derecho ajeno”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo anteriormente considerado.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda, efectuada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 120-20418 de la Oficina
2Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Por Secretaría, LÍBRESE el oficio correspondiente.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SIETE MIL PESOS MCTE ($3.007.000), de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PSAA1610554 de 05 de agosto de 2016, emanado por el Consejo Superior de la
Judicatura (…). La gestora apeló y el superior refrendó el veredicto de primer grado (3 may. 2024). María del Pilar adujo que se configuró una vía de hecho, toda vez que los despachos recriminados incurrieron en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente el material probatorio, no efectuar « los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar sus conclusiones y dilucidar el caso», ni estudiar objetivamente la « declaración de reconocimiento tácito de dominio ajeno» para así « no prejuiciar y no confundir el
razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar sus conclusiones y dilucidar el caso», ni estudiar objetivamente la « declaración de reconocimiento tácito de dominio ajeno» para así « no prejuiciar y no confundir el carácter subjetivo de la posesión, con el arbitrio del juez en la declaración de la posesión». También en defecto sustantivo o material, al expedir el auto de 5 de septiembre de 2022, con el cual se inadmitió la «contestación de la demanda» del procurador judicial de Luz Menia Solarte Mejía con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues es una norma inaplicable al caso, toda vez que esta trata sobre la «admisión, inadmisión y rechazo de la demanda», por lo que el juzgador no puede conforme «al principio de igualdad de las partes, interpretarla y adicionarla para ordenar una subsanación de la contestación de la demanda». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán allegó link del litigio n.° 2021-00468 y destacó que la acción impetrada por la accionante es improcedente, bajo el entendido que no puede utilizarse la acción constitucional 3Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 para reabrir un debate meramente legal, ya definido por las instancias judiciales correspondientes»; además, que «se ha dado estricta aplicación al ordenamiento jurídico en la emisión de sus decisiones, sin que se vulnere el derecho cuya protección reclama el accionante, en razón que contó con todas las garantías constitucionales y legales para la defensa de sus derechos».
jurídico en la emisión de sus decisiones, sin que se vulnere el derecho cuya protección reclama el accionante, en razón que contó con todas las garantías constitucionales y legales para la defensa de sus derechos». El Tercero Civil Municipal de esa sede aportó enlace de la misma lid y aseveró que: «MARÍA DEL PILAR pretende cuestionar la decisión que fue adoptada por este Despacho el día 6 de septiembre del año 2022, cuando se inadmitió la contestación de la demanda presentada por la señora LUZ MENIA SOLARTE, concediéndole un término para subsanarla, dado que en el momento procesal oportuno la actora no hizo ningún reparo u objeción frente a esa decisión y trascurridos aproximadamente dos años, pretende ahora atacarla, diciendo que se le violo el debido proceso, cuando en realidad dicha determinación iba en pro de proteger el debido proceso, los derechos de la contraparte y lograr una igualdad real entre las partes; en todo caso, la acción de amparo que se propone en la actualidad desconoce por completo el principio de inmediatez que reviste este mecanismo excepcional. De igual forma, resulta improcedente que la señora MARÍA DEL PILAR pretenda atacar la decisión adoptada por este Despacho en la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2024, donde se declaró probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada, denominada “Reconocimiento tácito de derecho ajeno” y se negaron las pretensiones de la parte demandante para que se prescribiera a su favor el bien inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 120-20418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de derecho ajeno” y se negaron las pretensiones de la parte demandante para que se prescribiera a su favor el bien inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 120-20418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, pues se trata de una decisión judicial que está debidamente justificada conforme a derecho; además, que frente a dicha determinación la parte demandante propuso el recurso de apelación, el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, quien mediante Sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 confirmó la sentencia emitida por este Juzgado el día 18 de enero del corriente año». 4Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 El curador ad litem designado a las personas indeterminadas en el asunto cuestionado indicó que las providencias allí dictadas fueron expedidas en «derecho». Luz Menia Solarte Mejía afirmó que no existieron violaciones al «debido proceso» , ni « vías de hecho », sumado a que la presente acción no cumple con los requisitos necesario, al no presentarse los recursos ordinarios y extraordinarios sobre las presuntas violaciones que ahora señala la gestora. Frabriciano López, testigo de Luz Menia en el pleito confutado, sostuvo que la accionante fue su compañera « hasta el año 2018 de manera simultánea con la titular del inmueble y hace aproximadamente 24 años abandonó el predio para irse a vivir a Venezuela con el padre biológico de las hijas (…), después de un tiempo regresó al inmueble del que se posesiono de manera violenta, pero que
simultánea con la titular del inmueble y hace aproximadamente 24 años abandonó el predio para irse a vivir a Venezuela con el padre biológico de las hijas (…), después de un tiempo regresó al inmueble del que se posesiono de manera violenta, pero que fue permitida por [su] generosidad (…) para con ella y con las hijas biológicas de otro hombre que acogió como si fueran suyas a quienes cuido, ayudo y protegió y a quienes dio techo hasta que cogieron como adultas su propio camino techo que por circunstancias económicas le toco vender a su compañera quien también por generosidad y liberalidad permitió que la tutelante siguiese usufructuando el inmueble en calidad de tenedora, tal y como reposa en el cuaderno u audio de la audiencia de pruebas». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Popayán negó el resguardo, en tanto, el fallo confutado «(…) no se muestra caprichosa ni arbitraria, dado que se encuentra debida y razonadamente motivada, pues conforme lo indicado por los funcionarios de instancia, no habiendo acreditado la demandante la calidad de poseedora exclusiva y excluyente del bien inmueble objeto de declaración de pertenencia, ninguna prosperidad encuentran las pretensiones de la demanda, pues lo que se evidencia es un acto de liberalidad o mera tolerancia del propietario que permite a la demandante ocupar el inmueble, sin que tal proceder de lugar a la declaratoria de pertenencia; 5Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 máxime cuando se estableció dentro del acervo probatorio que la demandante requirió
ocupar el inmueble, sin que tal proceder de lugar a la declaratoria de pertenencia; 5Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 máxime cuando se estableció dentro del acervo probatorio que la demandante requirió a su demandada para que concertara un acuerdo de pago del impuesto predial con el ente territorial, proceder que pone en evidencia su falta de animus domini (…)». 2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación de la providencia opugnada, porque la directriz emitida el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que convalidó la del a quo en el proceso n. ° 2021-00468, única que se examina por ser la que cerró el debate, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, en ella, estableció, frente a la sentencia de primer nivel, que: «(…) Dicha decisión se fundamentó esencialmente en que la demandante renunció a la prescripción al reconocer dominio ajeno, a esa conclusión arrimó al valorar el hecho de que la señora MARIA DEL PILAR CARVAJAL se comunicó con la señora LUZ MENIA SOLARTE MEJIA para lograr un acuerdo de pago con el municipio de Popayán respecto del impuesto predial adeudado que pesaba sobre el inmueble objeto material del presente proceso, lo que constituyó una confesión encaminada a reconocer dominio ajeno en cabeza de la demandada, lo cual no fue desvirtuado por ningún otro medio
adeudado que pesaba sobre el inmueble objeto material del presente proceso, lo que constituyó una confesión encaminada a reconocer dominio ajeno en cabeza de la demandada, lo cual no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio allegado al proceso, pues solo uno de los testimonios practicados sostiene que la demandante ejerció un poder de hecho sobre el inmueble, con ánimo de señor y dueño. Por su parte, si bien la señora MARIA DEL PILAR CARVAJAL es la persona que se encuentra actualmente en el bien a usucapir, dicho hecho fue entendido 6Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 por el despacho de instancia como actos de mera facultad o tolerancia, es decir, que se le ha permitido voluntariamente por el propietario que se estableciera en dicho inmueble, lo cual se desprende del dicho del señor FABRICIANO LÓPEZ, quien fue el propietario anterior del inmueble, al indicar que la demandante la habitaba por consideración a las hijas de la señora CARVAJAL. En la valoración de las pruebas documentales aportadas por la demandante se avizoró una serie de contratos de obra de los años 2011 y 2013; recibos de servicios públicos domiciliarios, recibos de impuesto predial de años anteriores al 2018 y, el acuerdo de pago del año 2018 suscrito por la señora LUZ MENIA SOLARTE, respecto del cual, se determinó la configuración de la excepción denominada “RECONOCIMIENTO TÁCITO DE DOMINIO AJENO”, por ello, a pesar del contenido del acuerdo de pago del año 2020
LUZ MENIA SOLARTE, respecto del cual, se determinó la configuración de la excepción denominada “RECONOCIMIENTO TÁCITO DE DOMINIO AJENO”, por ello, a pesar del contenido del acuerdo de pago del año 2020 en el que se consigna que la señora MARIA DEL PILAR CARVAJAL ejerció como señora y dueña sobre el inmueble desde el año 1989, desde el momento en que solicitó que la propietaria del inmueble, la señora LUZ MENIA, realizara el acuerdo de pago para el impuesto predial, tal como fue reconocido por la demandante, renunció a la prescripción al haber reconocido dominio ajeno. Ante tal reconocimiento de dominio en cabeza de otro, el término recorrido con antelación pierde toda vocación prescriptiva, por lo que, en virtud del acuerdo de pago suscrito para el año 2020 por la reputada poseedora, es dicho acto el que se puede estimar como nueva fecha de inicio del término de la posesión susceptible de ser contabilizado, en consecuencia, para la presentación de la demanda en el año 2021 se incumplía con los presupuestos temporales de la prescripción extraordinaria de dominio». En lo atinente al interlocutorio de 5 de septiembre de 2022, por medio del cual se «inadmitió la contestación de la demanda allegada al por el apoderado de Luz Menia Solarte Mejía», advirtió: «(…) Otro de los reparos planteados por el recurrente tiene que ver con la contestación de la demanda, por un lado, que dicha actuación procesal se 7Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01
«(…) Otro de los reparos planteados por el recurrente tiene que ver con la contestación de la demanda, por un lado, que dicha actuación procesal se 7Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 realizó de manera extemporánea, y, extrañamente se designó curador ad litem el cual contestó creando confusión respecto cuál contestación era válida, por otro, que la contestación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada fue inadmitida porque adoleció de “no indica expresamente su dirección de correo electrónico, y deberá realizar la manifestación de que el mismo se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados” (A.#016 del archivo C02Jdo3CivilMpal) dando aplicación errónea al Art. 90 Dichas inconformidades debieron ser puestas de relieve en la instancia pertinente y, por lo tanto, no son de recibo en esta instancia, en atención a que las irregularidades presentadas en el curso del proceso deben ser alegadas oportunamente, so pena de perder la posibilidad de ser alegadas pasadas ciertas etapas. En todo caso, se tiene que con el libelo introductorio se solicitó el emplazamiento de la señora LUZ MENIA SOLARTE MEJIA (A.#002) lo cual fue efectuado en la plataforma TYBA (A.#) mediante Auto No. 225 del 29 de junio de 2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL se designó como curador al señor JAIRO FLOREZ (A.#008) quien contestó la
junio de 2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL se designó como curador al señor JAIRO FLOREZ (A.#008) quien contestó la demanda 07 de julio de 2022. Por su parte, obra en el expediente contestación de la demanda del apoderado judicial de la parte demandada con fecha del 6 de mayo de 2022, la cual fue inadmitida mediante auto No. 729 del 5 de septiembre de 2022 y subsanada mediante memorial del 6 de septiembre de 2022. Se evidencia que la señora LUZ MENIA no fue notificada personalmente sino que se solicitó su emplazamiento con la demanda, el cual se vio materializado, a su vez, con posterioridad se allegó contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada antes de que se emitiera el auto que designaba como curador, por ello, a pesar de la confusión que generó dicha actuación, lo cierto es que mediante el auto del 26 de octubre de 2022 se notificó por conducta concluyente a la demandante y se dispuso que el curador designado representaría únicamente a las personas indeterminadas en el presente proceso». 8Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial»
acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00073-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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