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CSJ - STC12881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12881-2026 Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00077-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de junio de 2026, en la acción de tutela que José Ricardo Gaona Cruz formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, trámite al que fue vinculado José Vicente Roa Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que, dentro del proceso disciplinario n° 202400209, adelantado en su contra por hechos relacionados con la fijación y cobro de honorarios profesionales, recusó alRadicación n° 63001-22-14-000-2026-00077-01 2

magistrado que lo instruía, pues también conoció de la queja disciplinaria que él presentó contra el abogado José Vicente Roa Rodríguez, n° 2024 -00422. Afirmó que ambos asuntos tuvieron origen en el proceso ejecutivo n° 2019 -00152 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el contrato de transacción de 11 de julio de 2022 y la posterior sustitución del poder.

tuvieron origen en el proceso ejecutivo n° 2019 -00152 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el contrato de transacción de 11 de julio de 2022 y la posterior sustitución del poder.

Sostuvo que el archivo de la actuación seguida contra Roa Rodríguez implicó un pronunciamiento previo sobre aspectos relevantes para su defensa, en especial, el derecho al cobro de honorarios, la asesoría que recibieron sus antiguos clientes, el alcance de la transacción y la ausencia de paz y salvo. Afirmó que el Despacho 02 , a cargo del magistrado Álvaro Fernan García Marín , en auto de 22 de abril de 2026, negó la recusación sin incorporar ni valorar integralmente el expediente n° 2024 -00422, con lo cual incurrió en defecto fáctico y falta de motivación.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar al magistrado adoptar una nueva decisión en la que realice «una valoración, previa practica integral de todas y cada una de las pruebas solicitadas, en especial las referidas como pruebas trasladadas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El magistrado Álvaro Fernán García Marín defendió la legalidad de su decisión.Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00077-01 3

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo , porque no advirtió defecto fáctico ni falta de motivación en el auto de 22 de abril de 2026. Concluyó que la autoridad disciplinaria explicó de forma suficiente que los dos procesos

El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo , porque no advirtió defecto fáctico ni falta de motivación en el auto de 22 de abril de 2026. Concluyó que la autoridad disciplinaria explicó de forma suficiente que los dos procesos son autónomos, que la decisión de archivo a favor de Roa Rodríguez no define la r esponsabilidad del actor y que el desacuerdo con esa conclusión no habilita una nueva instancia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en que la providencia cuestionada incurrió en los defectos alegados, al no haberse practicado ni valorado integralmente las pruebas trasladadas, particularmente el expediente disciplinario radicado 2024-00422 y al haberse fundamentado la decisión en el informe del magistrado recusado sin el debido contraste probatorio.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto de 22 de abril de 2026, que negó la recusación que formuló contra el magistrado a cargo del proceso disciplinario n° 2024-00209, porque, a su juicio, omitió valorar el expediente n° 2024 -00422, correspondiente a la queja disciplinaria que presentó contraRadicación n° 63001-22-14-000-2026-00077-01 4

un abogado, cuyo conocimiento también estuvo a cargo de aquel funcionario.

2. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

2.1 Revisada la queja y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, porque en la decisi ón

aquel funcionario.

2. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

2.1 Revisada la queja y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, porque en la decisi ón controvertida no se evidencia arbitrariedad ni que configure los defectos alegados que impongan la intervención de esta jurisdicción, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.

2.2 En efecto, el actor recusó al magistrado ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, con fundamento en «una posible causal descrita o bien en el numeral 2 1 o bien en el numeral 4 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 », pues aquél también conoció la queja disciplinaria n° 2024 -00422 que presentó contra José Vicente Roa Rodríguez y dispuso su archivo.

En su criterio, la determinación adoptada en favor de Roa Rodríguez incidía en su defensa dentro del asunto n° 2024-00209, pues de acreditarse que aquel asistió a sus antiguos clientes, incumplió el acuerdo y asumió la representación sin paz y salvo, ello descartaría que hubiese incurrido en las faltas que se le atribuyen. Por tanto, consideró que el archivo im plicó una opinión anticipada

1 «2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia». 2 «4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera

permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia». 2 «4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación».Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00077-01 5

sobre aspectos que debían definirse en la actuación seguida en su contra.

Para resolver la recusación, el magistrado transcribió las causales invocadas y luego se ocupó del análisis de cada una. Así, frente a la prevista en el numeral 2° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, expuso que, aunque los dos procesos disciplinarios tuvieron origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del mismo proceso ejecutivo (n° 201900152), correspondían a actuaciones autónomas, con sujetos y objeto de investigación distintos.

Al respecto, precisó que el expediente n° 2024-00422 se adelantó contra José Vicente Roa Rodríguez por la presunta infracción al deber de lealtad y honradez con los colegas, mientras que el radicado n° 2024-00209 se sigue contra José Ricardo Gaona Cruz por una presunta falta contra la honradez profesional frente a sus clientes. Por ello, descartó que el recusado estuviera llamado a revisar una determinación propia, supuesto exigido por esa hipótesis normativa.

En relación con la causal del numeral 4° ibidem, explicó que el reparo del actor se circunscribía a la supuesta

determinación propia, supuesto exigido por esa hipótesis normativa.

En relación con la causal del numeral 4° ibidem, explicó que el reparo del actor se circunscribía a la supuesta manifestación de una opinión sobre el asunto materia de la actuación. Indicó, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corte que, para comprometer la imparcialidad, tal opinión debía ser sustancial, vinculanteRadicación n° 63001-22-14-000-2026-00077-01 6

y ajena al proceso en el que debía adoptarse la decisión, condiciones que no concurrían en el caso.

Bajo esas consideraciones, negó la recusación formulada.

2.3. Como se expuso, no se encuentra arbitrariedad en la providencia anterior, pues la autoridad accionada no se limitó a acoger la explicación del magistrado recusado.

Véase que, identificó las causales alegadas, examinó el fundamento fáctico de la recusación , distinguió los sujetos investigados, las conductas atribuidas y los asuntos objeto de definición en cada proceso, sin desconocer su origen común ni la coincidencia de algunos elementos probatorios y explicó, con sustento en esas particularidades, por qué no se configuraban las causales invocadas : i) la prevista en el numeral 2° no procedía, porque los expedientes n° 202400422 y 2024-00209 correspondían a actuaciones distintas de primera instancia, de modo que el recusado no revisaría una decisión propia; y ii) la del numeral 4° tampoco concurría, pues el archivo de la primera no contenía una

00422 y 2024-00209 correspondían a actuaciones distintas de primera instancia, de modo que el recusado no revisaría una decisión propia; y ii) la del numeral 4° tampoco concurría, pues el archivo de la primera no contenía una opinión extraprocesal, sustancial o vinculante sobre la responsabilidad de Gaona Cruz.

2.4 Además, la comisión seccional convocada no incurrió en los defectos atribuidos a la decisión cuestionada, en la medida que, expuso razones claras y suficientes sobre las causales de recusación invocadas, examinó su fundamento fáctico y explicó por qué el conocimiento previoRadicación n° 63001-22-14-000-2026-00077-01 7

de la actuación n° 2024 -00422 no comprometía la imparcialidad del magistrado recusado.

La inconformidad del actor se centró en que no se decretó ni valoró íntegramente el expediente n° 2024-00422. Sin embargo, esa circunstancia no basta para configurar defecto fáctico ni falta de motivación, pues la providencia cuestionada no desconoció la existencia de dicha actuación ni la relación contextual advertida entre ambos procesos. Por el contrario, explicó que, pese a sus coincidencias, diferían en los sujetos investigados, las conductas atribuidas y los asuntos objeto de definición. Además, el artículo 643 de la Ley 1123 de 2007 ordena resolver la recusación de plano, proceder que acató el funcionario.

2.5 Resta anotar que los desacuerdos frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los

proceder que acató el funcionario.

2.5 Resta anotar que los desacuerdos frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

3 «Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. (…)».Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00077-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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