CSJ - STC12882-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12882-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Stiven García Ceballos, Inpromaderas del Nevado Zomac S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 17001-31-03-004-2024-00281-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes aducen que el Tribunal convocado lesionó sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 2
contra promovieron María Yasmín Valencia García, Hernán Rodríguez Díaz, Marcela Rodríguez Castillo, Lucas Santiago León Valencia, Rosa Lelia García, Jairo Valencia, María Marleny Díaz y Jesús Froilán Rodríguez.
Su inconformidad recae sobre la sentencia del 5 de junio de 2026 mediante la cual el Tribunal revocó el fallo del 12 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, y, en su lugar, accedió a las
junio de 2026 mediante la cual el Tribunal revocó el fallo del 12 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y los condenó a pagar a título de perjuicios morales la suma total de $520.000.000.
Aducen que los demandantes promovieron la acción en su condición de familiares de la víctima fatal de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2024, quien se movilizaba como pasajera de una motocicleta, y que el siniestro obedeció a la maniobra de reversa realizada por un tractocamión conducido por Stiven García Ceballos, de propiedad de Inpromaderas del Nevado Zomac S.A.S. y amparado por Seguros Generales Suramericana S.A.
Refieren que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, negó las pretensiones al declarar probada la excepción de ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de un tercero, tras concluir que la maniobra del camión fue lenta, visible y asistida por un auxiliar vial, y que el accidente obedeció a la conducta del conductor de la moto en la que la persona que falleció iba de pasajera, quien desatendió la señal de pare,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 3
circulaba a exceso de velocidad y no ejecutó una maniobra evasiva; decisión que fue apelada por los demandantes.
Afirman que en fallo del 5 de junio de 2026, el Tribunal
3
circulaba a exceso de velocidad y no ejecutó una maniobra evasiva; decisión que fue apelada por los demandantes.
Afirman que en fallo del 5 de junio de 2026, el Tribunal revocó esa providencia, declaró responsables solidariamente a los demandados y los condenó a pagar en total $520.000.000 por concepto de perjuicios morales, determinación que es constitutiva de una vía de hecho porque desconoció la declaración del auxiliar vial, el registro fílmico y el dictamen pericial, los cuales demostraban que el tráfico había sido detenido antes de la maniobra, que el auxiliar era visible, que portaba señal de pare y linterna, que el tractocamión avanzó de manera lenta y progresiva, y que la motocicleta excedía la velocidad permitida, no redujo la marcha ni realizó maniobra evasiva, pese a contar con condiciones suficientes para evitar el impacto.
Exponen que se le atribuyó eficacia causal a la ausencia de chaleco reflectivo del auxiliar vial, pese a que, según las pruebas, la señalización fue perceptible y acatada por los demás usuarios de la vía, que el registro audiovisual fue apreciado de manera fragmentaria al dejarse de lado aspectos que corroboraban que la maniobra no fue intempestiva y que existió un lapso suficiente entre la intervención del auxiliar y la colisión, y que el dictamen pericial fue desnaturalizado al utilizar únicamente sus conclusiones para sostener que se presentó una concausa.
Añaden que se minimizó la incidencia del exceso de
intervención del auxiliar y la colisión, y que el dictamen pericial fue desnaturalizado al utilizar únicamente sus conclusiones para sostener que se presentó una concausa.
Añaden que se minimizó la incidencia del exceso de velocidad y de la ausencia de maniobra evasiva delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 4
motociclista, que se le impuso al conductor del tractocamión un estándar de diligencia equivalente a una garantía absoluta frente a la conducta de terceros, y que se confundió la causalidad material con la causalidad jurídica, al atribuirse responsabilidad por la sola presencia física del vehículo en la vía, sin analizar si el comportamiento del motociclista rompía el nexo causal.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, piden dejar sin efectos la sentencia expedida por la autoridad convocada y ordenar proferir una nueva en la que se valoren objetivamente las pruebas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado contestó que el proveído debatido no incurrió en defecto fáctico, pues se fundamentó en una valoración integral de las pruebas, y que el conductor del tractocamión incumplió el deber reforzado de diligencia al iniciar la maniobra de reversa sin asegurarse de la detención total del tráfico y sin implementar una señalización suficiente, dadas las condiciones de oscuridad, lluvia y visibilidad reducida, precisando que el registro audiovisual desvirtúa la versión del auxiliar vial al mostrar que la maniobra comenzó antes de que este verificara la detención efectiva de los vehículos.
visibilidad reducida, precisando que el registro audiovisual desvirtúa la versión del auxiliar vial al mostrar que la maniobra comenzó antes de que este verificara la detención efectiva de los vehículos.
Agregó que, aunque la conducta del motociclista fue valorada y se reconoció que no redujo la velocidad ni realizóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 5
maniobra evasiva, ello no excluía la relevancia causal de la actuación del conductor del camión.
El juzgado de primera instancia adujo que los cuestionamientos no se dirigen contra el fallo que emitió.
Los demandantes en el proceso cuestionado respondieron que la sentencia censurada se fundamentó en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida, sentencia del 5 de junio de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, el Tribunal tuvo por acreditados el accidente de tránsito, la muerte de la víctima, la participación del vehículo de carga y de la motocicleta involucrada, así como la relación familiar existente entre la fallecida y los demandantes, y señaló que el análisis en segunda instancia se concretaba en el nexo de causalidad, dado que el juez de primer grado concluyó que se configuró el hecho exclusivo de un tercero (el conductor de la motocicleta), mientras que la
demandantes, y señaló que el análisis en segunda instancia se concretaba en el nexo de causalidad, dado que el juez de primer grado concluyó que se configuró el hecho exclusivo de un tercero (el conductor de la motocicleta), mientras que la parte actora, apelante, sostenía que la responsabilidad recaía íntegramente en el conductor del camión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 6
Seguidamente, efectuó una valoración conjunta del registro fílmico, del dictamen pericial, de los testimonios y de los documentos oficiales. Respecto del video, destacó que constituía la prueba objetiva más importante para reconstruir la secuencia del accidente, pues permitía observar que el camión inició la maniobra de reversa desde el parqueadero durante la noche y bajo la lluvia, mientras un auxiliar intentaba controlar el tránsito únicamente con una linterna y una señal de «PARE». También evidenciaba que el vehículo comenzó a retroceder antes de que el auxiliar se encontrara plenamente ubicado sobre la vía y que, cuando la parte posterior del camión ya ocupaba parcialmente el carril derecho, apareció la motocicleta y colisionó contra su plataforma trasera.
La Magistratura tuvo en cuenta la declaración del conductor del camión y del auxiliar de tránsito, pero determinó que sus versiones no coincidían plenamente con lo registrado en el video. Resaltó que el conductor reconoció que tenía una visibilidad limitada y que inició la maniobra guiada exclusivamente por la señal auditiva del vigilante. A su vez, advirtió que la afirmación del auxiliar según la cual primero detuvo completamente el tráfico y solo después
que tenía una visibilidad limitada y que inició la maniobra guiada exclusivamente por la señal auditiva del vigilante. A su vez, advirtió que la afirmación del auxiliar según la cual primero detuvo completamente el tráfico y solo después autorizó la salida del vehículo no encontraba respaldo en la grabación, pues esta mostraba que la orden para iniciar la reversa fue impartida antes de que el conductor verificara efectivamente la detención total de los vehículos que transitaban por la carretera.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 7
Luego, examinó el informe policial de accidente y el dictamen técnico de reconstrucción. Reconoció que este último fue elaborado por un profesional idóneo y contenía una metodología técnicamente respaldada, razón por la cual le otorgó valor probatorio. Sin embargo, aclaró que sus conclusiones debían apreciarse conjuntamente con las demás pruebas y no de manera aislada. En ese contexto, aceptó que el estudio evidenciaba que el motociclista transitaba a una velocidad superior a la permitida y que ello incrementó el riesgo del accidente, pero consideró que el dictamen no demostraba la ruptura del nexo causal, pues la hipótesis de evitabilidad del impacto fue construida sobre condiciones ideales de percepción y reacción que no correspondían a las circunstancias reales del accidente, ocurrido de noche, bajo la lluvia, con escasa iluminación, visibilidad reducida y con un vehículo de gran tamaño parcialmente oculto por un bus estacionado.
A partir de lo anterior, concluyó que el juzgado erró al atribuir exclusivamente el accidente al conductor de la
visibilidad reducida y con un vehículo de gran tamaño parcialmente oculto por un bus estacionado.
A partir de lo anterior, concluyó que el juzgado erró al atribuir exclusivamente el accidente al conductor de la motocicleta, pues la maniobra de reversa realizada por el conductor del camión exigía un estándar reforzado de diligencia, debido a que pretendía incorporarse a una vía nacional de alto flujo vehicular, durante la noche, bajo la lluvia y sin iluminación artificial.
Anotó que, en esas condiciones, el conductor tenía el deber legal de otorgar prelación a los vehículos que transitaban por la vía principal y de asegurarse de que el tráfico estuviera completamente detenido antes de iniciar laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 8
maniobra, conforme a los artículos 55 y 71 del Código Nacional de Tránsito. No obstante, el camión comenzó a retroceder cuando aún no existían condiciones de seguridad suficientes para ello.
El Tribunal expresó que las medidas adoptadas para controlar el tránsito resultaban insuficientes frente al riesgo que implicaba la maniobra, toda vez que el auxiliar únicamente utilizó una linterna y una paleta de «PARE», vestía ropa oscura, no portaba elementos reflectivos y tampoco cumplía las exigencias previstas en el artículo 116 de la Ley 769 de 2002 para quienes ejercen labores de regulación vial en horario nocturno. Veamos:
«De acuerdo con la evidencia, el suceso acaeció a las 8:19 de la noche, mientras estaba lloviendo, en una vía nacional con alto flujo
regulación vial en horario nocturno. Veamos:
«De acuerdo con la evidencia, el suceso acaeció a las 8:19 de la noche, mientras estaba lloviendo, en una vía nacional con alto flujo vehicular y sin iluminación artificial, luego la maniobra de retroceso del vehículo para incorporarse a la carretera demandaba la adopción de extremas medidas de precaución para evitar accidentes, no solo por las condiciones de tiempo, modo y lugar, sino por las características del automotor, un camión de carga nacional marca Chevrolet Brigadier, modelo 1984, cilindraje 8000, carrocería de estacas23, cuya imagen se aprecia en el dictamen pericial allegado (…).
La ley 769 de 2002 establece en su artículo 55 el deber general de cuidado que deben tener todas aquellas personas que tomen parte en el tránsito, y en su artículo 71, regula que al poner en movimiento un vehículo estacionado se debe “dar prelación a los demás vehículos en marcha y tomar las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen”, preceptiva a partir de la cual queda claro que la prelación vial era de los vehículos que transitaban por la vía Panamericana y que el conductor del camión estaba en la obligación de extremar acciones para evitar la colisión; por lo tanto, luce reprochable que el rodante empezara el retroceso sin estar completamente detenido el tráfico, porque no obstante tener sus luces encendidas y avanzar de forma lenta,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 9
pretendía ingresar a una vía con alto flujo vehicular, en horas de la noche, sin una adecuada iluminación (…).
9
pretendía ingresar a una vía con alto flujo vehicular, en horas de la noche, sin una adecuada iluminación (…).
Téngase presente que el mismo conductor del camión admitió que su visibilidad era limitada y que se guio por la señal auditiva que le dio el auxiliar para dar reversa, instrucción que, como se desprende del video, solo pudo ser dada por el vigilante cuando aún estaba en el sitio, pues acto seguido se desplazó hacia la carretera para tratar de detener el tráfico; todo lo cual desvirtúa la versión de Jairo Castaño, quien indicó que salió y se ubicó con la paleta y la linterna “unos metros hacia arriba de la salida y ya cuando los carros ya han parado (…) ya el señor empieza a salir ya con el carro del parqueadero”, y aunque aseveró que “cuando los carros ya se quedan quietos, yo ya verifico que ya están quietos y ya lo que va a salir ya puede ir saliendo, pero ya cuando los carros ya están detenidos”, lo cierto es que esa secuencia no es la que se observa en la grabación, porque se insiste, él dio la señal luminosa -como se ve en el videoo auditiva -según el conductor-, antes de posicionarse en la vía y de asegurarse con la debida anticipación y las medidas adecuadas a las condiciones, que los vehículos que transitaban pudieran advertir de forma oportuna el camión que se incorporaba a la Panamericana.
(…)
Y es que las medidas implementadas para detener el tráfico tampoco se ajustaron por completo a los parámetros mínimos de seguridad previstos en la normativa de tránsito. En efecto, el
(…)
Y es que las medidas implementadas para detener el tráfico tampoco se ajustaron por completo a los parámetros mínimos de seguridad previstos en la normativa de tránsito. En efecto, el artículo 116 de la Ley 769 de 2002 dispone que quienes ejerzan labores de control vial durante la noche deben proveerse de “bastones luminosos y de prendas reflectivas”, exigencias que responden a la necesidad de garantizar que las señales de detención sean visibles, inequívocas y suficientemente perceptibles para los usuarios de la vía en condiciones de baja iluminación; de manera que, si el vigilante del parqueadero iba a cumplir labores de regulador de tránsito, estaba en el deber de acatar tales lineamientos, cosa que no ocurrió, pues vestía prendas oscuras y solo ser sirvió de una señal de pare y una linterna manual.» (Subrayas fuera del texto).
Añadió que la presencia de un bus estacionado disminuía aún más la visibilidad del camión, circunstancia que imponía la adopción de medidas de advertencia muchoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 10
más rigurosas antes de iniciar la reversa. Por eso, estimó que no bastaba afirmar que se actuó conforme a la práctica habitual del parqueadero, pues el deber jurídico exigía extremar las precauciones de acuerdo con las condiciones concretas del lugar y del momento.
No obstante, consideró que la conducta del motociclista también contribuyó objetivamente a la producción del daño. Consideró acreditado que este transitaba en una vía húmeda, oscura y de baja iluminación sin reducir la
No obstante, consideró que la conducta del motociclista también contribuyó objetivamente a la producción del daño. Consideró acreditado que este transitaba en una vía húmeda, oscura y de baja iluminación sin reducir la velocidad ni realizar maniobras evasivas frente al obstáculo que ocupaba parcialmente el carril. Ello, pues el propio conductor reconoció conocer las condiciones del sector y saber que exigían una conducción especialmente cuidadosa.
Con base en esas circunstancias y en el dictamen pericial, adujo que el motociclista incumplió el deber reforzado de atención que imponían las condiciones climáticas y de visibilidad, aumentando el riesgo del accidente y disminuyendo significativamente las posibilidades de evitar la colisión o reducir la gravedad de sus consecuencias.
Apoyado en los planteamientos que vienen de expresarse, el Tribunal sostuvo que, al haber concurrido ambas conductas en la producción del daño, surgía una responsabilidad solidaria entre el conductor del camión, la sociedad propietaria y guardiana de la actividad peligrosa y el conductor de la motocicleta. No obstante, como este último no fue demandado dentro del proceso, la condenaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 11
únicamente podía imponerse contra Stiven García Ceballos e Inpromaderas del Nevado Zomac S.A.S.
Finalmente, precisó que la existencia de una concausa atribuible al motociclista no autorizaba disminuir la indemnización reclamada por las víctimas, pues el artículo 2344 del Código Civil permite exigir la totalidad de la
Finalmente, precisó que la existencia de una concausa atribuible al motociclista no autorizaba disminuir la indemnización reclamada por las víctimas, pues el artículo 2344 del Código Civil permite exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de los coautores civiles del daño. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, ausencia de hecho culposo imputable al conductor del camión y neutralización de la presunción derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
Así las cosas, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC6547-2026, STC10023-2026 y STC11097-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00 12
En consecuencia, se desestimará la salvaguarda porque la providencia debatida no luce arbitraria o caprichosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
12
En consecuencia, se desestimará la salvaguarda porque la providencia debatida no luce arbitraria o caprichosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Stiven García Ceballos, Inpromaderas del Nevado Zomac S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-03688-00
13
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F1FE7F13B359E61B2CC62E24E07604C640C20DFC37E44BA6CFCECEEB05308823
Documento generado en 2026-07-17