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CSJ - STC12883-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12883-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12883-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubiela Prieto de Aguillón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio 1, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 De acuerdo con la escisión de la Sala Laboral, que se efectuó en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 2 2.1. En el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio cursa la sucesión del causante José Manuel Prieto Mora (rad. n.º 2006-00091)2, en la cual la heredera y accionante Rubiela Prieto de Aguillón inició el incidente de rendición de cuentas , a fin de que Maritza Prieto Martínez informara lo propio, pero, con auto de 9 de diciembre de 2020, el estrado

la cual la heredera y accionante Rubiela Prieto de Aguillón inició el incidente de rendición de cuentas , a fin de que Maritza Prieto Martínez informara lo propio, pero, con auto de 9 de diciembre de 2020, el estrado negó su trámite, por cuanto esta última « no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes, ni de secuestre, calidades que conforme al art. 500 del C.G.P. si le es exigible dentro del mismo proceso de sucesión». 2.2. Sin embargo, la gestora recurrió en apelación, por lo que, el 22 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad revocó lo dispuesto por el a quo, tras colegir que «es viable que se dé trámite al incidente de rendición de cuentas conforme los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 500 del CGP, habida consideración que, pese a que la heredera Maritza Prieto Martínez no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes o secuestre, fue la persona que para el caso de inmueble identificado con matrícula No. 230/49435 ubicado en la calle 23 No. 35-46/48/50, ejerció como depositaria en virtud de la entrega que realizó en vida el secuestre señor Luis Angelberto Almario Luaiza en la diligencia de secuestro». 2.3. Además, en esa providencia se señaló que, « respecto de los semovientes que están o estuvieron en la Finca denominada la Maritza, identificada con matrícula inmobiliaria No. 230/48256 ubicado en la vereda Pompeya, ejerció un

semovientes que están o estuvieron en la Finca denominada la Maritza, identificada con matrícula inmobiliaria No. 230/48256 ubicado en la vereda Pompeya, ejerció un cuasicontrato o agencia oficiosa lo que la obliga a la deprecada rendición de cuentas». 2.4. Por lo anterior, agotado el decurso pertinente, el 17 de marzo de 2023 se celebró la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso, en la cual se determinó que, cuantificados los activos y pasivos, existía un saldo de «$1.304.261.249» a cargo de Maritza 2 La cual iniciaron los herederos determinados Rubiela Prieto de Aguillón, Maritza Prieto Martínez, Manuel Prieto Martín, José Armando Prieto Martínez, Luisa Fernanda Prieto Martínez y Víctor Manuel Prieto Martínez, éste último representado por su hijo Álvaro Prieto Martínez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 3 Prieto Martínez y en favor de la herencia; y, dado que las cuentas indicadas por la incidentada diferían en más del 30% de las aprobadas, le impuso multa de 10 SMMLV. 2.5. Inconforme, Prieto Martínez formuló reposición –en la que se dejó incólume lo resuelto–, y el remedio vertical, ya que, en su criterio, debía rendir las citadas cuentas respecto de dos ítems determinados en la decisión anterior; argumento que estimó el colegiado, el 24 de octubre de 2023, y, por tanto, modificó el ordinal segundo del auto censurado, para,

debía rendir las citadas cuentas respecto de dos ítems determinados en la decisión anterior; argumento que estimó el colegiado, el 24 de octubre de 2023, y, por tanto, modificó el ordinal segundo del auto censurado, para, en su lugar, «fijar saldo de $225.961.095 a cargo de [la incidentada]», porque: «(…) la posición expuesta por la señora juez a quo fue desacertada, comoquiera que ciertamente este tribunal ya había establecido sobre qué bienes debía versar la rendición de cuentas por parte de la señora Maritza Prieto Martínez, esto es, concretamente sobre el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-49435 en virtud de ser su depositaria, y de los semovientes apastados en la finca La Maritza en ejercicio de un cuasicontrato o agencia oficiosa, por tal razón las diligencias realizadas y las pruebas practicadas debían enmarcarse en dicho patrimonio, el cual fue entregado a la incidentada por los secuestres Luis Angelberto Almario Loaiza y Nelly Peñuela». 2.6. No obstante, a juicio de la libelista, el anotado pronunciamiento es irregular, porque, grosso modo, (i) «si bien es cierto que, cuando se solicitó al Juzgado que tramita la sucesión que, se requiriera a secuestres, depositarios, administradores de la herencia, incluida la heredera Maritza Prieto Martínez, fue solo eso, una solicitud al interior de la causa mortuoria y, es así, que la Directora del proceso de sucesión, mediante auto del 09 de septiembre de 2.020, requiere a la

eso, una solicitud al interior de la causa mortuoria y, es así, que la Directora del proceso de sucesión, mediante auto del 09 de septiembre de 2.020, requiere a la heredera Maritza Prieto Martínez, para que rinda cuantas de los bienes “que tenga” bajo su administración»; (ii) «en ninguno de los informes de la heredera, manifiesta no estar obligada a rendir cuentas; tampoco presenta pruebas a su favor; solo se limita a tratar de dar justificaciones tendientes a evadir el manejo de los bienes de la sucesión»; y (iii) « el Magistrado, cercena, sin facultad alguna, el incidente de rendición de cuentas, dejando solo la obligación de rendir cuentas prácticamente enRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 4 un solo bien y, agregando cuentas a favor de la heredera, cuando nunca las probó dentro del incidente, como las obras de un tercero, que brillan por su ausencia».

3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) dejar sin efectos el proveído cuestionado; (ii) dictar uno nuevo, con apego a sus específicos motivos de disenso; y (iii) adoptar medidas para impartirle celeridad al proceso, «habida cuenta que llevamos en el mismo casi cuatro (4) años, sin que se haya podido evacuar, siquiera el incidente de rendición de cuentas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada del tribunal querellado indicó que no tiene injerencia sobre lo que se discute en el resguardo, porque « correspondió el conocimiento por redistribución del proceso radicado 500013110002 2006 00091

1. Una magistrada del tribunal querellado indicó que no tiene injerencia sobre lo que se discute en el resguardo, porque « correspondió el conocimiento por redistribución del proceso radicado 500013110002 2006 00091 02, apelación contra auto que rechazó de plano la oposición de Maritza Prieto de Aguillón a diligencia de secuestro, dentro del proceso de sucesión del causante José Manuel Prieto Mora (q.e.p.d.), desatada el 25 de agosto de 2023, y el reparto del radicado 500013153005 2019 00297 01, apelación contra auto que negó solicitud de nulidad dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, formulado en contra de Maritza Prieto de Aguillón, definida el 5 de septiembre de 2023. Ambas actuaciones devueltas a sus respectivos juzgados de origen, Segundo de Familia y Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. No obstante, el proveído de 24 de octubre de 2023, objeto de la presente tutela y que definió el incidente de rendición de cuentas iniciado por la hoy accionante contra Maritza Prieto Martínez dentro del liquidatario radicado 500013110002 2006 00091 03, lo expidió el actual despacho 001 de la Sala Civil Familia, por reparto del 26 de abril de 2023, según consulta en sistema siglo XXI».

2. Otro funcionario del mismo colegiado anotó que « inicié funciones desde el 1° de los corrientes, en el Despacho 001 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por vacante definitiva del cargo. 2. Por

2. Otro funcionario del mismo colegiado anotó que « inicié funciones desde el 1° de los corrientes, en el Despacho 001 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por vacante definitiva del cargo. 2. Por tanto, ignoro los pormenores del caso ya que no participé de la decisión judicial objeto de escrutinio constitucional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00

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3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio expuso que, en ese despacho, se adelanta el proceso de rendición provocada de cuentas que la aquí inconforme, Rubiela Prieto de Aguillón, promovió contra Maritza Prieto Martínez (rad. n.º 2019-00297), en el que se pretende « que la demandada rinda cuentas de la presunta administración que ha ejercido sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 230-48256, 230-49435 y 230-51335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que hacen parte de la sucesión del causante José Manuel Prieto Mora».

De igual forma, señaló que, el 24 de julio de 2023, se celebró la diligencia del canon 372 del Estatuto Procesal, « oportunidad en la que se agotaron las etapas respectivas y se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio resultaron conducentes para desatar el problema jurídico planteado »; y, con auto de 3 de octubre siguiente, «se incorporaron los medios probatorios trasladados de otras sedes judiciales y se fijó el 21 de noviembre hogaño para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento».

auto de 3 de octubre siguiente, «se incorporaron los medios probatorios trasladados de otras sedes judiciales y se fijó el 21 de noviembre hogaño para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento».

4. Un abogado, quien dijo ser el mandatario judicial de Maritza Prieto Martínez, precisó que «el abogado Carlos Eduardo Pulido, obrando como apoderado de Rubiela Prieto de Aguillón, inició proceso de rendición provocada de cuentas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, bajo radicación 500013153 005 2019 00297 00. Dicha acción se encuentra surtiendo el trámite correspondiente, fijándose fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso el día 21 de noviembre de 2023 a la hora de las 10:00 a.m.».

Seguidamente sostuvo que, « descorrido el traslado a la acción antes señalada, propuestas las excepciones y vencidos los términos legalmente establecidos, la accionante, por intermedio del mismo apoderado propuso incidente de rendición de cuentas en contra de la heredera MARITZA PRIETO MARTINEZ, al interior del proceso de sucesión intestada del causante JOSE MANUEL PRIETO MORA, trámite que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, bajo radicación

500013110 002 2006 00091 00».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 6 En ese orden, apuntaló que « no puedo menos que criticar la forma en que el colega CARLOS EDUARDO PULIDO, arremete en sus escritos contra Jueces, Magistrados y colegas que no acojan sus absurdas pretensiones, puesto que sus escritos reflejan un total desprecio por toda posición que le sea contraria, atreviéndose incluso a instaurar quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura por conductas que a su criterio particular son censurables. La especifica aspiración a que se incluyan, dentro de la rendición de cuentas, bienes sobre los cuales no elevó petición alguna y que paralelamente adelante trámite declarativo de rendición provocada de cuentas, es clara prueba de que no contextualiza adecuadamente sus pretensiones».

5. Otro jurista, quien refirió agenciar los intereses de José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, adujo que coadyuva el petitum, con similares argumentos a los invocados en el escrito de tutela.

6. El estrado Segundo de Familia de Villavicencio añadió que « en este Juzgado se adelanta proceso de Sucesión del causante JOSE MANUEL PRIETO, con radicación 500013110002-2006-0009100, dentro del cual actúa la ahora accionante señora RUBIELA PRIETO DE AGUILLON como heredera, y se encuentra en trámite, suspendida la partición por la existencia del proceso de

ahora accionante señora RUBIELA PRIETO DE AGUILLON como heredera, y se encuentra en trámite, suspendida la partición por la existencia del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Constitución, Disolución y Liquidación de Sociedad patrimonial entre Compañeros Permanentes, siendo demandante ALIX RAMIREZ (q.e.p.d.), actualmente sus sucesores procesales, de radicación 500013110002-2006-00288, en la que la ahora accionante tiene la calidad de demandada».

7. El homólogo Tercero Civil del Circuito de esa urbe aportó el enlace del expediente n.º 2020-00198.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00

7 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en presunta vía de hecho en la sucesión del causante José Manuel Prieto (rad. n.º 2006-00091), por modificar, en sede de apelación, el proveído a través del cual se definió el incidente de rendición de cuentas que promovió Rubiela Prieto de Guillón contra Maritza Prieto Martínez, ya que, supuestamente, incurrió en inadecuada valoración de los medios de prueba.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción

supuestamente, incurrió en inadecuada valoración de los medios de prueba.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó, en segunda instancia, el proveído a través del cual se ordenó a Maritza Prieto Martínez rendir cuentas, con ocasión del incidente que formuló la tutelante, Rubiela Prieto de Guillón, en calidad de heredera reconocida en la sucesión de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 8 3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el colegiado ad quem anotó como antecedentes relevantes los siguientes:

8 3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el colegiado ad quem anotó como antecedentes relevantes los siguientes: «(…) la señora Rubiela Prieto de Guillón solicitó rendición de cuentas por parte de los secuestres y depositarios de los bienes de la sucesión, dentro de los cuales identificó a Maritza Prieto Martínez y comentó “… en su calidad de actual depositaria como consta en la diligencia de secuestro, nombrada por el secuestre Angelberto Almario y como se desprende del mismo memorial que la señora Maritza Prieto Martínez radicó en su despacho el día 28 de septiembre de 2010, en el cual manifiesta su común acuerdo con la secuestre Nelly peñuela, está en la obligación de rendir cuentas de los bienes que en la actualidad tiene como depositaria. El 9 de septiembre de 2020 el despacho emitió auto mediante el cual solicitó a Maritza Martínez Prieto rendir cuentas sobre los bienes hereditarios que tenía bajo su administración y que le fueron entregados bajo depósito provisional y gratuito. El 22 de septiembre de 2020 la incidentada se pronunció al respecto, para lo cual i) comentó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-49435 no lo recibió, (ii) que el bien ubicado en la Calle 23 No. 35-46-48-50 barrio San Benito, con matrícula inmobiliaria No. 230-51335 fue secuestrado erróneamente, situación que debió verificar el secuestre, iii) aclaró que no

Benito, con matrícula inmobiliaria No. 230-51335 fue secuestrado erróneamente, situación que debió verificar el secuestre, iii) aclaró que no había hecho uso, usufructuado u ocupado el bien descrito en el acta, pues solo cuidó y veló por su mantenimiento y su conservación, iv) por último mencionó que con fines de mantenimiento y para su garantía, el inmueble se encontraba siendo habitado por el señor Manuel Prieto Martín. El 9 de diciembre de 2020 el juzgado negó dar trámite al incidente de rendición de cuentas bajo el argumento [de] que la incidentada no ostentaba calidad de albacea con tenencia de bienes, ni de secuestre, calidades que se ajustaban al artículo 500 del CGP, determinación contra la cual la parte incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cual la juez de primer grado mantuvo incólume concediendo el recurso vertical. En providencia de 22 de noviembre de 2021, este tribunal, con ponencia del Magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda decidió revocar la providencia apelada y en su lugar ordenó inicial el incidente de rendición de cuentas propuesto por los herederos, tras analizar que la incidentada actuó en calidad de ante oficios[a].Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 9 Así las cosas, surtido el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2023 se celebró la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 129 del CGP, en la cual el juzgado determinó que, cuantificados los activos y pasivos, podía concluirse la

audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 129 del CGP, en la cual el juzgado determinó que, cuantificados los activos y pasivos, podía concluirse la existencia de un saldo de $1.304.2261.249 a cargo de la señora Maritza Prieto Martínez y en favor de la herencia del causante José Manuel Prieto Mora, adicionalmente y debido a que las cuentas estimadas por la incidentada diferían en más del 30% de las aprobadas, le impuso una multa de 10 SMMLV. Inconforme con lo anterior, la incidentada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, en síntesis, sustentó así: i) que la rendición de cuentas debió versar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 23049435 y los semovientes que existían en la finca La Maritza, razón por la cual la decisión del juzgado resultó “difusa” al extenderla sobre todos los bienes de la masa sucesoral, ii) bajo tal derrotero, adujo que el juzgado se apartó de lo ordenado por este tribunal en auto de 22 de noviembre de 2021, en el cual se le indicó que el trámite incidental recaía sobre inmueble con matrícula 23049435 y de algunos semovientes, iii) comentó que el dictamen presentado por el perito no se puso en conocimiento de los interesados con antelación y forma debida (sic), iv) adujo que el mencionado perito realizó el estudio de frutos civiles sobre un inmueble al que no correspondía hacer el estudio, desbordando con ellos los límites impuestos por el tribunal y sin documentarse,

civiles sobre un inmueble al que no correspondía hacer el estudio, desbordando con ellos los límites impuestos por el tribunal y sin documentarse, respecto del predio rural “La Maritza”, [que] existía un juicio de pertenencia que por su especialidad, implicaba conocer que la misma ya no era tenedora, sino poseedora con exclusión de los derechos de los demás herederos, y en esas condiciones resultaba ilegal exigirle que rindiera cuentas de un bien del que estaba próxima a ser declarada dueña del derecho de dominio y que además fue excluido de la sucesión, v) finalmente recalcó la existencia de acoso procesal, toda vez que se inició en su contra un proceso autónomo de rendición de cuentas ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. La señora juez a quo mantuvo su posición considerando que cuando el fallador de segundo grado se pronunció en el auto de 22 de noviembre de 2021, fue en relación a que la señora Maritza Prieto Martínez tenía la calidad de agente oficios[a] y por ende debía rendir cuentas, por que esta hacía las veces de un administrador a mutuo (sic) propio (sic), sin que la contraparte hiciera pronunciamiento, [respecto de] que ello no fuera así, tanto que en la presentación de la demanda de sucesión se peticionó que aquella llevara la administración de los bienes relictos, motivo por el cual tal cuestión ya es un tema superado». En ese sentido, con fundamento en el artículo 500 del Estatuto Procesal, el tribunal señaló que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 10

tema superado». En ese sentido, con fundamento en el artículo 500 del Estatuto Procesal, el tribunal señaló que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 10 «(…) inicialmente la señora Rubiela Prieto de Guillón reclamó que tanto secuestres, como la aquí incidentada, rindieran cuentas comprobadas. Respecto a esta última en específico señaló que “En su calidad de actual depositaria como consta en la diligencia de de secuestro, nombrada por el secuestre y, como se desprende del mismo memorial que la señora Maritza Prieto Martínez, radicó en su despacho el día 28 de septiembre de 2.010, en el cual manifiesta su común acuerdo con la secuestre NELLY PENUELA; está en la obligación de rendir cuentas de los bienes que en la actualidad tiene como depositaria... Tras correrse el traslado de rigor, la incidentada rindió cuentas que fueron causa de objeciones, sintetizadas en que aquella realizaba administración sobre varios bienes de la sucesión y por lo tanto debía ampliar su rendición de cuentas. No obstante, mediante auto del 09 de diciembre de 2020 la juzgadora de primer grado decidió "...[Denegar] de plano dar trámite al incidente de Rendición de Cuentas interpuesto por la heredera Rubiela Prieto de Aguillón contra la también heredera Maritza Prieto Martínez, por cuanto ésta última no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes, ni de secuestre, calidades que conforme al art. 500 del C.G.P. si le es exigible dentro del mismo proceso de sucesión y mediante trámite incidental la rendición de

cuanto ésta última no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes, ni de secuestre, calidades que conforme al art. 500 del C.G.P. si le es exigible dentro del mismo proceso de sucesión y mediante trámite incidental la rendición de cuentas. Por tanto, bien puede la parte interesada promover el proceso respectivo, ante la autoridad competente, para que se rindan las cuentas correspondientes; para lo cual se autoriza el desglose de la documentación arrimada al expediente, a su costa...” Con ocasión de la inconformidad de la parte incidentante debido a la negativa del juzgado de dar apertura al incidente, el asunto terminó siendo decidido por esta Corporación, que en providencia del 22 de noviembre de 2021 revocó el auto apelado y en su lugar dio trámite al incidente de rendición de cuentas, considerando que: «Así, en el presente caso es viable que se dé trámite al incidente de rendición de cuentas conforme los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 500 del CGP, habida consideración que, pese a que la heredera MARITZA PRIETO MARTINEZ no tiene la calidad de albacea con tenencia de bienes o secuestre, fue la persona que para el caso del inmueble identificado con matrícula No. 230/49435 ubicado en la calle 23 No. 35-46/48/50, ejerció como depositaria en virtud de la entrega que realizó en vida el secuestre señor LUIS ANGELBERTO ALMARIO en la diligencia de secuestro. De la misma manera, respecto de los semovientes que están o estuvieron en la Finca

LUIS ANGELBERTO ALMARIO en la diligencia de secuestro. De la misma manera, respecto de los semovientes que están o estuvieron en la Finca denominada la Maritza, identificada con matrícula inmobiliaria No. 230/48256 ubicado en la vereda Pompeya, ejerció un cuasicontrato de agencia oficiosa lo que la obliga a la deprecada rendición de cuentas»». En atención a lo reseñado, el colegiado relievó que « la posición expuesta por la señora Juez a-qua fue desacertada, comoquiera que ciertamente este Tribunal ya había establecido sobre qué bienes debía versar la rendición deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 11 cuentas por parte de la señora Maritza Prieto Martínez, esto es, concretamente sobre el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-49435 en virtud de ser su depositaria, y de los semovientes apastados en la finca LA MARITZA en ejercicio de un cuasicontrato o agencia oficiosa, por tal razón las diligencias realizadas y las pruebas practicadas debían enmarcarse sobre dicho patrimonio, el cual fue entregado a la incidentada por los secuestres Luis Angelberto Almario Loaiza y Nelly Peñuela. Así las cosas, emerge paladino que, al decidir sobre las cuentas en cita, la providencia de primer grado debió liquidar solo los mencionados activos menos los pasivos pertinentes, para establecer los saldos a favor bien sea de la masa

y Nelly Peñuela. Así las cosas, emerge paladino que, al decidir sobre las cuentas en cita, la providencia de primer grado debió liquidar solo los mencionados activos menos los pasivos pertinentes, para establecer los saldos a favor bien sea de la masa hereditaria o de la llamada a rendir cuentas», de modo que: «Por tal razón, el suscrito magistrado del material probatorio relacionado en el expediente se procederá a liquidar lo ateniente al pluricitado inmueble, siendo del aso desestimar lo relativo a los semovientes, tal y como lo hizo el juzgado de primera instancia, comoquiera que sobre el particular no existen pruebas que permitan cuantificar cualquier gestión o administración sobre estos o determinar un número de semovientes sobre los que hubiera recaído la administración de la incidentada; además, la exclusión de tal activo por parte del juzgado al momento de resolver sobre las cuentas, no fue objeto de censura por la parte incidentante, y por lo tanto no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre tal asunto». Así, el tribunal insistió en que: «(…) dentro del análisis efectuado por la Juez de primer grado se por la información aportada en el dictamen pericial, así, se advierte que el inmueble en cuestión posee una edificación que cuenta con 11 habitaciones que fueron destinadas para ser arrendadas, actividad que inició desde el mes de enero de 2006 hasta el a 2020, con un valor inicial de arriendo por habitación de $270.000 que fue ajustándose acuerdo al IPC, aspectos que tampoco fueron materia de debate. Efectuadas las operaciones aritméticas por parte del juzgado sobre la base de 8 habitaciones durante tiempo de administración de

$270.000 que fue ajustándose acuerdo al IPC, aspectos que tampoco fueron materia de debate. Efectuadas las operaciones aritméticas por parte del juzgado sobre la base de 8 habitaciones durante tiempo de administración de la incidentada, obtuvo un valor de $292.866.993. Frente a lo anterior, el suscrito Magistrado procederá a realizar ciertas precisiones sobre la suma liquidada. En primer lugar, se coincide en que es inviable que durante los años 2006 hasta el 2020 se realizará el cálculo bajo todas las 11 habitaciones que tiene la vivienda, en razón a la normal circulación de las personas debido a situaciones económicas, sociales, laborales y demás similares, consideración que, en todo caso, en concreto, tampoco fue materia de reproche; sin embargo no se tuvo en cuenta i) la fechaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04323-00 12 inicial de tenencia del predio dado que como se ratifica del expediente ésta corresponde al 19 de diciembre de 2006, calenda en la cual se realizó diligencia de secuestro por el señor Luis Angelberto Almario, y, ii) pese a que la señora Juez a-quo comentó que dentro del dictamen se tuvieron en cuenta los Impuestos, estas cifras no se encuentran relacionadas en el mismo, es decir que finalmente no fueron contrarrestadas». Por ello, anotó que la liquidación debía efectuarse con esas pautas y, luego de las operaciones pertinentes, « se ajust[ó] con un saldo a cargo de la incidentada por la suma de $225.961.095 a favor de la sucesión de José Manuel

Por ello, anotó que la liquidación debía efectuarse con esas pautas y, luego de las operaciones pertinentes, « se ajust[ó] con un saldo a cargo de la incidentada por la suma de $225.961.095 a favor de la sucesión de José Manuel Prieto Mora». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobr

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