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CSJ - STC12883-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12883-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12883-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04061-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José de Jesús Lozano Malagón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución del contrato n°. 110013103029 2021 00214 00

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que presentó contra Jorge Octavio Amado y Diatne Yeimy Fierro Linares, demanda de resolución del contrato contenido en la escritura pública n° 3827 de 22 de octubre de 2013 otorgada en la Notaría 64 de Bogotá, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-610804.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00 2 Afirmó que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite ha incurrido en mora injustificada porque cada actuación, tanto de secretaría como en el despacho, equivalen entre tres a cuatro meses de tardanza en cada movimiento, por ejemplo, en la audiencia inicial que se

el trámite ha incurrido en mora injustificada porque cada actuación, tanto de secretaría como en el despacho, equivalen entre tres a cuatro meses de tardanza en cada movimiento, por ejemplo, en la audiencia inicial que se adelantó el 20 de octubre de 2023 se practicaron las pruebas y, ante la no comparecencia de uno de los testigos, se suspendió para continuarla el 19 de enero de 2024. Explicó que el Juzgado accionado en auto de 17 de enero de 2024 de manera «sorpresiva frustra la audiencia de instrucción y juzgamiento que le correspondía y por su propio capricho o por influencia», dispuso vincular al Banco Caja Social por considerar que era acreedor «singular» y, de forma arbitraria, le impuso la carga de gestionar la notificación, cuando claramente «la vinculación de esa entidad beneficiaba era a la parte demandada». Sostuvo que su apoderado, por un criterio equivocado o por una indebida interpretación de los fines que perseguía el Juzgado de conocimiento, «por no percibir el “anzuelo” de imponerle la carga una carga con fines de aplicación del desistimiento tácito» (sic) no puedo asumir la gestión de la mencionada notificación y, una vez cumplidos los treinta (30) días el «14 (sic) de marzo de 2024 de forma ilegal aplica la figura del desistimiento tácito y por ello da por terminado el proceso, dejándome desamparado a que la justicia defina mi situación». Explicó que su apoderado recurrió la anterior decisión y explicó las razones por las que no era aplicable el artículo 317 del Código General del

y por ello da por terminado el proceso, dejándome desamparado a que la justicia defina mi situación». Explicó que su apoderado recurrió la anterior decisión y explicó las razones por las que no era aplicable el artículo 317 del Código General del Proceso y el Juzgado de conocimiento la mantuvo «como era tanto el designio de quitarse ese proceso de su trabajo, ni siquiera se dignó por controvertir los argumentos que el abogado le exponía, como era que al suscrito no se le debía aplicar esa norma, pues no fui yo quien promovió esa actuación de vinculación del Banco, pues fue el capricho del Juzgado para allanarle el camino a la parte demandada » y, posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 23 de agosto de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin valor ni efecto la decisión emitida por las autoridades judiciales accionadas y ordene dar trámite al proceso y se me defina de fondo la situación puesta de presente al contrato que me ha causado graves perjuicios y me ha llevado a la indigencia».

3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse a los argumentos anotados en la decisión de 23 de agosto de 2024.

2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá respondió

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse a los argumentos anotados en la decisión de 23 de agosto de 2024.

2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá respondió que la carga procesal decretada en auto de 17 de enero de 2024, no fue cumplida dentro del término concedido, conducta omisiva y actuar poco diligente que trajo como consecuencia la parálisis procesal situación sancionada el legislador con la institución jurídica que consagra el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, motivo por el cual el 13 de marzo del corriente año decretó la terminación del proceso. Decisión recurrida en reposición y apelación por la demandante.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptiblesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00 4 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de 23 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación esta última con la que se cerró el debate, sobre la cual recaerá el estudio.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Al examinar con el límite propio del Juez constitucional, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de agosto de 2024 porRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00

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3.1 Al examinar con el límite propio del Juez constitucional, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de agosto de 2024 porRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00 5 la que desató el recurso de apelación interpuesto por el señor Lozano Malagón, se advierte lo siguiente, Luego de hacer referencia al desistimiento tácito y, específicamente a la consecuencia jurídica cuando se cumple el evento descrito en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, e xplicó que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 17 de enero de 2024, adoptó como medida de saneamiento, la integración al contradictorio del Banco Caja Social como litisconsorte necesario por pasiva, entidad que, si bien no intervino en el contrato de compraventa que motivó el proceso, era acreedor hipotecario de los demandados y propietarios actuales del inmueble objeto del litigio, circunstancia por la que no se podía proferir sentencia, ante las consecuencias nocivas para la entidad financiera frente a una eventual decisión favorable al demandante, por lo que dispuso, «2. Ordenar a la parte demandante la notificación personal de este auto y del auto admisorio de la demanda, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso (artículo 291 y siguientes) o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al BANCO CAJA SOCIAL S.A. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, ordenar a la parte demandante que realice las notificaciones personales señaladas, dentro de los 30 días siguientes a la

del Código General del Proceso, ordenar a la parte demandante que realice las notificaciones personales señaladas, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de terminar el proceso». Señaló que, según el expediente, el demandante no cumplió ese mandato, ni evidenció que hubiera realizado alguna actuación para interrumpir ese término como lo establece el literal c) del numeral 2º de la citada norma e, indicó que, en el auto de saneamiento el Juzgado de conocimiento explicó con detenimiento la necesidad de citar al Banco Caja Social como litisconsorte necesario como lo ordena el artículo 61 ibídem. Indicó que, «si es que presentaba alguna inconformidad con la orden de convocar al litisconsorte o con el requerimiento bajo los apremios del desistimiento tácito, realizados en el auto del pasado 17 de enero, el censor contaba con lasRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00 6 herramientas procesales idóneas para repeler esos veredictos, no solo en primera, sino incluso, en segunda instancia. No obstante, el apelante permaneció impasible ante la determinación adoptada y tampoco procedió con su cabal cumplimiento». 3.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, por el contrario, lo que se puede evidenciar, es que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación de acuerdo con el régimen que regula la figura del desistimiento tácito, en especial el evento descrito en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso,

Superior de Bogotá desató el recurso de apelación de acuerdo con el régimen que regula la figura del desistimiento tácito, en especial el evento descrito en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, vale decir, cuando para continuar la actuación se requiere el cumplimiento de una carga procesal. En efecto, al revisar el expediente encontró que el 17 de enero de 2024 el Juzgado de conocimiento requirió al demandante en los términos del citado canon normativo, para que realizara la notificación del Banco Caja Social, entidad con la que se integró el contradictorio, y vencido el plazo inexorable de los 30 días para ejecutar la carga impuesta, el señor Lozano Malagón, ni su apoderado judicial, adelantaron ninguna actividad tendiente a lograr el enteramiento de esa entidad, motivo por el cual el 23 de marzo de 2024 aplicó la consecuencia procesal establecida por el legislador ante la desidia de la parte interesada. Así las cosas, la decisión de la que se queja el accionante, se encuentra fundamentada en el legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio allí analizados, razón por la cual, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando se advierte que el pronunciamiento no es irracional o caprichoso.

4. Consideración adicionalRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00

7 Ahora bien, frente a la manifestación relacionada con que el Tribunal Superior confirmó el auto recurrido sin analizar los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, «como era que al suscrito no se le

7 Ahora bien, frente a la manifestación relacionada con que el Tribunal Superior confirmó el auto recurrido sin analizar los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, «como era que al suscrito no se le debía aplicar esa norma, pues no fui yo quien promovió esa actuación de vinculación del Banco, pues fue el capricho del Juzgado para allanarle el camino a la parte demandada», se observa que contrario a lo afirmado por el accionante, la Corporación accionada indicó que en la determinación objeto de apelación se «explicó con detenimiento la necesidad ineludible de citar al Banco Caja Social como litisconsorte necesario, lo que a voces del artículo 61 del precitado estatuto, impone la integración del contradictorio con ese convocado. Y aunque ciertamente se trató de un llamado ex oficio, ello no quiere significar que la obligación impuesta no estuviera en cabeza del extremo demandante, comoquiera que a tono con los artículos 290 y subsiguientes idem, la labor de notificación de las partes o de los citados, precisamente, se encuentra bajo la responsabilidad de los promotores del juicio». Inconformidad que resulta improcedente, por la incuria del demandante aquí accionante, pues si consideraba que esa vinculación no podía decretarse o que esa carga debía ser impuesta al demandado, le correspondía interponer por intermedio de su apoderado judicial, los recursos ordinarios que tenía a su alcance contra el auto de 17 de enero de 2024, lo que no hizo, pues guardó silencio en señal de aceptación de ese mandato, de modo tal, que desperdició la oportunidad para solicitar que se

recursos ordinarios que tenía a su alcance contra el auto de 17 de enero de 2024, lo que no hizo, pues guardó silencio en señal de aceptación de ese mandato, de modo tal, que desperdició la oportunidad para solicitar que se examinara ese reparo, por lo que no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el frutoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00 8 de su propia incuria . (CSJ STC12514-2021, citada en STC14292-2021, STC167822023 y STC062-2024 entre muchas).

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se negará el amparo implorado porque la decisión cuestionada al Tribunal Superior de Bogotá se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad y, por la incuria del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José de Jesús Lozano Malagón contra la Sala Civil

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José de Jesús Lozano Malagón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04061-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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