CSJ - STC12884-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12884-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12884-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02358-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2023, que negó la tutela de Boris Alberto Pinzón Franco frente al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la autoridad electoral convocada.
2. Expuso en síntesis que, desde el año 2021 reside en el municipio de La Calera, donde desarrolla sus actividades sociales, familiares y comunitarias, y es propietario de un lote ubicado en la vereda El Salitre de esa localidad, y su hija, estudia en un colegio del sector.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02358-01
2 Por lo anterior, inscribió su cédula de ciudadanía ante la Registraduría de La Calera para votar en las elecciones regionales del 29 de octubre de este año, empero, mediante acto administrativo – Resolución 6530 del 9 de agosto de 2023 –, el Consejo Nacional Electoral dejó sin
Registraduría de La Calera para votar en las elecciones regionales del 29 de octubre de este año, empero, mediante acto administrativo – Resolución 6530 del 9 de agosto de 2023 –, el Consejo Nacional Electoral dejó sin valor ni efecto dicha inscripción. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición a través del link www.cne.gov.co/recursos2023, pero, como no le permitió cargar la totalidad de la documentación que pretendía hacer valer con el recurso, al parecer, por la capacidad de almacenamiento, reiteró la solicitud el 1º de septiembre de 2023 al e-mail notificacionjudicial@registraduria.gov.co, quedando bajo el radicado nº 005163. Sin embargo, la autoridad electoral, con Resolución 8380 de 8 de septiembre de 2023 resolvió desfavorablemente la reposición, al considerar que, « no adjuntó los documentos mencionados en el recurso, con los cuales demostraría su residencia en el municipio de La Calera». Adujo que, con las referidas decisiones se desconoció su derecho de defensa, y al invalidarse el registro de su cédula, la posibilidad de ejercer e incidir en el control político de su municipio. Así mismo, criticó que la capacidad de almacenamiento reducida que tiene el link/página del CNE en el que se presentan los recursos, « constituye en una barrera de acceso a la justicia y acceso efectivo de los derechos fundamentales»
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la autoridad administrativa accionada «revoque el artículo primero de la Resolución 6530 de 9
justicia y acceso efectivo de los derechos fundamentales»
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la autoridad administrativa accionada «revoque el artículo primero de la Resolución 6530 de 9 de agosto de 2023 en relación a dejar sin efecto la inscripción, en el municipio de La Calera […] para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, la cédula de ciudadanía nº […]».Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02358-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de tutela, pues adujo que el accionante contó con todas las garantías para intervenir en el trámite de trashumancia electoral, tales como aportar pruebas y recurrir las decisiones. Así, una vez surtido lo pertinente, emitió la Resolución nº 6530 de 09 de agosto de 2023.
Por otro lado, frente al recurso interpuesto relievó que, como el promotor no aportó pruebas de su arraigo o residencia en la Calera, confirmó la decisión primigenia de cancelar la inscripción de su cédula. Aunado, los actos administrativos se presumen legales y « solo se podrán desvirtuar en un proceso judicial por la autoridad y jurisdicción competente»
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil deprecó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de su parte no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales, pues su función radica en fijar en lugar público de su despacho, copia de la parte resolutiva de la
legitimación en la causa por pasiva, en tanto de su parte no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales, pues su función radica en fijar en lugar público de su despacho, copia de la parte resolutiva de la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía por el término de cinco días, realizar una constancia de fijación y desfijación y publicar la decisión en la página web de la entidad. En línea con lo expuesto, adujo que « el Registrador Municipal del Estado Civil de la Calera, fijó el día 22 de marzo de 2023, en lugar público de su despacho, copia del auto por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el accionante tuvo hasta el 27 de marzo de 2023 para presentar y solicitar la práctica de pruebas, pero no lo hizo». SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente el resguardo por desatención el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el quejoso tiene la posibilidad de « (…) acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para formular elRad. n° 11001-22-03-000-2023-02358-01 4 reclamo que pretende ante esta vía excepcional, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable, situación que no corresponde al caso examinado por el Tribunal, pues no se alegó, mucho menos se acreditó». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo el tribunal a quo para negar el amparo por cuanto, la vía jurídica que propone para demandar las resoluciones
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo el tribunal a quo para negar el amparo por cuanto, la vía jurídica que propone para demandar las resoluciones atacadas «(…) no es eficaz en relación al sustento fáctico de la acción de tutela en relación a las elecciones del próximo 29 de octubre del año en curso y el ejercicio fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del lugar de residencia », al respecto añade que, debido a la inminencia e inmediatez de la vulneración, la acción ordinaria pierde eficacia, pues el ejercicio del derecho fundamental se predica es frente a las elecciones regionales del 29 de octubre, y, el no ejercicio del mismo, constituye un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Consejo Nacional Electoral, vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor, con la resolución nº 6530 del 9 de agosto de 2023 (y la 8380 del 8 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera), que, invalidó la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de La Calera, para efectos de
ejercer el derecho al voto en dicha circunscripción electoral.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02358-01 5
2. De la subsidiariedad.
Este presupuesto, impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24
arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02358-01 6 «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ. STC5278 4 may. 2015). Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido. Lo anterior, en tanto que, la demanda de tutela bajo estudio se dirige
confirmará la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido. Lo anterior, en tanto que, la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo, esto es, la resolución 6530 del 9 de agosto de 2023 (y la resolución 8380 del 8 de septiembre de 2023) emitida por el Consejo Nacional Electoral a través de la cual, dejó sin efecto la inscripción de la cédula del accionante en el municipio de La Calera, para las elecciones de autoridades locales programadas para el 29 de octubre de 2023 por trashumancia electoral , cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.). Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02358-01
7 Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e
se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Dado su carácter estrictamente subsidiario y residual, en línea de principio, la acción de tutela no es el escenario idóneo para demandar las actuaciones administrativas – como las resoluciones aquí atacadas del Consejo Nacional Electoral –, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-22-03-000-2023-02358-01
8 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)