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CSJ - STC12884-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12884-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12884-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04056-00 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Víctor Julio Sabogal Mora contra la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia bajo radicado No. 1100131-03-021-2006-00193-00/01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia emitida por el órgano judicial colegiado (19 jun. 2024), que confirmó la sentencia de primera instancia. (28 feb. 2020) En sustento de sus pedimentos, el gestor sostuvo que en la determinación judicial fustigada se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas en el proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04056-00 2 pertenencia que instauró en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) sobre el predio rural, identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-1254016, pues, a su juicio: a) Se realizó una valoración probatoria inadecuada,

Regional de Cundinamarca (CAR) sobre el predio rural, identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-1254016, pues, a su juicio: a) Se realizó una valoración probatoria inadecuada, particularmente de los testimonios de los vecinos del predio, sin tener en cuenta el contexto sociocultural de los testigos campesinos y las particularidades de la posesión agraria. b) Se exigió indebidamente un "título idóneo" para probar la transmisión de la posesión entre generaciones, desconociendo la realidad del campesinado colombiano y las características propias de los derechos reales en materia agraria. c) No se practicó la diligencia de inspección judicial al inmueble objeto del litigio, a pesar de ser una prueba obligatoria en los procesos de pertenencia, lo que constituye una violación al debido proceso y una causal de nulidad insanable. 2.- La magistrada ponente de la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la presunción de legalidad de la providencia (19 jun. 2024) y aseveró que la senda constitucional no debe ser empleada como una tercera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04056-00 3 El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad suplicó negar las pretensiones por inexistencia de alguna violación de las garantías superiores del actor. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en su condición de demandado en el proceso de origen, se opuso a las

violación de las garantías superiores del actor. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en su condición de demandado en el proceso de origen, se opuso a las pretensiones del amparo y manifestó que no es cierto lo alegado por el promotor, toda vez que se realizó la inspección judicial (2 dic. 2009). Aclaró que, aunque la misma debió ser suspendida por la presentación de nuevos intervinientes, el estrado de primera instancia decidió que no era necesario desplazarse nuevamente al inmueble por haberse decretado una prueba pericial y cinco testimonios de quienes se encontraban presentes el día de la diligencia (30 abr. 2013), determinación que fue confirmada en reposición (22 may. 2013) y no fue oportunamente apelada por el gestor. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para

fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamientoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04056-00 4 jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022, STC5982-2024 y STC12037-2024 entre otras) 2.- En el caso concreto, resulta evidente que el amparo no puede abrirse paso, pues quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico para defenderlas, incluidos los recursos extraordinarios. De las piezas procesales allegadas, encuentra la Sala que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia fustigada (19 jun. 2024), a pesar de que contaba con dicha posibilidad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ''(…) De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito»'' (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021, STC1465-2022 y

por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito»'' (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021, STC1465-2022 y STC12037-2024, entre otras). En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC167692021, STC1993-2022, STC13649-2022, STC5490-2024 y STC120372024, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la protección implorada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04056-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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