CSJ - STC12884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12884-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Dilia Margarita Báez Angarita contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001600004920090575701.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efecto el auto CSJ AP4450-2025 de 2 de julio de 2025 «y las decisiones que mantuvieron incólume la regla jurídica relativaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 2
al artículo 316 del Código Penal, exclusivamente respecto de ese aspecto»; y (ii) ordenar a la Sala de Casación Penal proferir una nueva decisión, con «motivación constitucionalmente suficiente respecto de la regla jurídica utilizada para resolver la aplicación temporal del artículo 316 del Código Penal, manteniendo incólumes las determinaciones favorables adoptadas en la sentencia SP504-2026 respecto del artículo 316A».
Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:
del Código Penal, manteniendo incólumes las determinaciones favorables adoptadas en la sentencia SP504-2026 respecto del artículo 316A».
Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:
El 25 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá declaró la legalidad del procedimiento de captura de Dilia Margarita Báez Angarita y otra persona; la Fiscalía delegada, además, formuló imputación a los implicados, en calidad de coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de lo captado y lavado de activos agravado (artículos 316, 316A y 323, inciso 4º y numeral 10º del artículo 58 del Código Penal)1. Los cargos no fueron aceptados y a los imputados se
1 Conforme con lo expuesto en el auto CSJ AP4450-2025, entre el 1º de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009, Dilia Margarita Báez Angarita y otra persona captaron masiva y habitualmente dineros del público a través de la sociedad Forex Investment Team S.A., bajo el pretexto de realizar inversiones en el mercado de divisas (Forex) en los Estados Unidos. Para tal efecto, ofrecían rentabilidades entre el 1.5% y el 3.5% mensual y exigían a los inversionistas consignar un mínimo de US$20.000 en la cuenta que dicha sociedad tenía en el JP Morgan Chase Bank de Nueva York. Por ese medio recaudaron US$7.073.517,95 provenientes de 114 personas, sin contar con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia ni de la Asociación
cuenta que dicha sociedad tenía en el JP Morgan Chase Bank de Nueva York. Por ese medio recaudaron US$7.073.517,95 provenientes de 114 personas, sin contar con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia ni de la Asociación Nacional de Futuros de los Estados Unidos (NFA). El capital captado no fue reintegrado a los inversionistas ni invertido en el mercado Forex, sino destinado a fines personales de la compañía y transferido a cuentas bancarias controladas por los implicados. Con esos recursos constituyeron en la República de Panamá las sociedades Bull & Bear Investment Corporation, Jesmar Panamá S.A. y FIT Panamá INC, las cuales recibían transferencias desde las cuentas de FIT International Group Corp,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 3
les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los acusados -entre estos, a Dilia Margarita Báez Angarita-, como coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado, y los absolvió por el de no reintegro de los dineros captados. Impuso a la aquí gestora pena de 230 meses y 11 días de prisión y multa de 29.057,31 SMLMV. Contra esa determinación la Fiscalía, la representación de víctimas y la defensa formularon alzada, y el 2 de febrero de 2021 el expediente fue remitido al Tribunal de Bogotá.
En sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal
defensa formularon alzada, y el 2 de febrero de 2021 el expediente fue remitido al Tribunal de Bogotá.
En sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión en el sentido de dejar sin efecto la absolución y condenó a los procesados por el delito de negativa de reintegro de dineros captados -artículo 316A del Código Penal-; confirmó, en lo demás, el fallo de primer grado, y fijó, en definitiva, 254 meses y 11 días de prisión, multa de 29.190,64 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio
domiciliada en Miami, por conducto de los bancos JP Morgan Chase Bank y Bank of America. A su vez, las dos primeras constituyeron sucursales en Colombia para recibir tales transferencias, y para las provenientes directamente de los Estados Unidos se valieron de las sociedades colombianas Semar y Cía. S. en C. y el Gimnasio Campestre George Berkely S.A., ambas manejadas por los acusados. Mediante ese entramado societario, los implicados adquirieron, administra ron e invirtieron recursos provenientes directamente de una actividad ilegal -siendo el delito subyacente la captación masiva y habitual de dineros y el no reintegro de lo captado- , realizando para ello operaciones de cambio a través de la entidad financie ra Bancolombia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 4
de derechos y funciones públicas por 20 años. Advirtió, asimismo, que contra la primera condena procedía la impugnación especial y que, respecto de las demás decisiones el remedio extraordinario de casación.
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de derechos y funciones públicas por 20 años. Advirtió, asimismo, que contra la primera condena procedía la impugnación especial y que, respecto de las demás decisiones el remedio extraordinario de casación.
De esta manera, la defensa promovió, por intermedio de un apoderado, impugnación especial contra la primera condena y, por conducto de otro, demanda de casación frente al resto del fallo. En esta última censuró, en los cargos primero y segundo, la indebida aplicación del artículo 316 «actual» del Código Penal y la falta de aplicación de su texto original, con la consiguiente prescripción de la acción penal; y, en el tercero, la indebida aplicación del artículo 316A. El diligenciamiento fue remitido a la Sala homóloga penal el 9 de febrero de 2022.
Mediante auto CSJ AP4450-2025 de 2 de julio de 2025 (rad. 61119), la Sala de Casación Penal inadmitió los cargos primero y segundo de la demanda de casación e integró el tercero al trámite de la impugnación especial. Advirtió, en el numeral segundo de la parte resolutiva, que contra la inadmisión no procedía recurso alguno y que era «facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia», de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. La determinación se comunicó el 17 de julio de 2025 mediante notificación ESAV 25610 y telegramas 12370 y 12371, sin que se promoviera dicho mecanismo; agotado el traslado, la actuación retornó al despacho ponente el 30 de julio
notificación ESAV 25610 y telegramas 12370 y 12371, sin que se promoviera dicho mecanismo; agotado el traslado, la actuación retornó al despacho ponente el 30 de julio siguiente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 5
Adelantado el trámite de una recusación -declarada infundada mediante auto AP6848-2025 de 25 de septiembre de 2025-, la Sala de Casación Penal profirió la sentencia SP504-2026 de 3 de junio de 2026 (rad. 61119), en la que resolvió la impugnación especial, exclusivamente respecto del delito de negativa de reintegro de dineros captados. Tras desarrollar los principios de legalidad, tipicidad estricta e irretroactividad, concluyó que ese punible no podía integrarse con captaciones anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 4336 de 2008 y, por atipicidad objetiva, revocó la condena impuesta por el Tribunal, dejando vigente la absolución de primer grado y la pena allí fijada. Lo resuelto en torno a la aplicación temporal del artículo 316 permaneció incólume.
El 23 de junio de 2026, la pretensora radicó memorial ante la Secretaría de la Sala homóloga penal, en el que solicitó que se determinara si las consideraciones de la SP504-2026 constituían una «circunstancia jurídica sobreviniente» con incidencia respecto del auto AP44502025. Mediante proveído de 26 de junio de 2026, esa Corporación le indicó que no está facultada para emitir
SP504-2026 constituían una «circunstancia jurídica sobreviniente» con incidencia respecto del auto AP44502025. Mediante proveído de 26 de junio de 2026, esa Corporación le indicó que no está facultada para emitir conceptos ni para reabrir discusiones ya clausuradas, dado que el marco jurídico que rige su desempeño le asigna labores taxativas.
De acuerdo con la gestora, las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo por «insuficiencia constitucional de la motivación», en tanto la regla jurídica con la que resolvieron la aplicación temporalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 6
del artículo 316 -esto es, que la pluralidad de captaciones ejecutadas entre marzo de 2004 y febrero de 2009 constituía una unidad jurídicamente relevante, gobernada por la ley vigente al momento final de la ejecuciónfue construida sin desarrollar la compatibilidad de esa solución con la estructura dogmática de un tipo penal en blanco que incorpora la masividad y la habitualidad como elementos constitutivos, ni con los principios de legalidad, tipicidad estricta, favorabilidad e irretroactividad.
Aseguró que de esa regla dependieron la determinación de la ley penal aplicable, el rechazo de la prescripción de la acción penal y la permanencia de la condena, por lo que su construcción exigía una «motivación reforzada»; y que la metodología empleada por la propia Sala en la SP504-2026delimitación del problema jurídico, desarrollo del principio de legalidad, análisis de la tipicidad estricta y examen de la
construcción exigía una «motivación reforzada»; y que la metodología empleada por la propia Sala en la SP504-2026delimitación del problema jurídico, desarrollo del principio de legalidad, análisis de la tipicidad estricta y examen de la estructura del tipo, antes de construir la regla decisoriaconstituye el «referente objetivo» frente al cual se evidencia el déficit que reprocha -«insuficiencia constitucional de la motivación». Precisó, en todo caso, que no cuestiona la interpretación acogida ni pretende reabrir el debate probatorio, sino «la suficiencia constitucional de la motivación empleada para construir la regla jurídica mediante la cual se resolvió el problema de aplicación temporal del artículo 316 del Código Penal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00
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La Sala de Casación Penal de esta Corte relacionó las actuaciones a su cargo y reclamó la improcedencia del amparo. Explicó que el auto AP4450-2025 inadmitió la demanda de casación respecto de la condena por captación masiva y habitual de dineros y que, pese a proceder la insistencia, la interesada no la promovió, siendo ese «el medio idóneo para controvertir los planteamientos expuestos». Añadió que la SP504-2026 resolvió la impugnación especial de manera exclusiva frente al delito de negativa de reintegro, y que lo pretendido en sede constitucional es revivir un debate ya clausurado, lo cual contraría el principio de subsidiariedad. Sostuvo que lo que subyace es «la confusión
de manera exclusiva frente al delito de negativa de reintegro, y que lo pretendido en sede constitucional es revivir un debate ya clausurado, lo cual contraría el principio de subsidiariedad. Sostuvo que lo que subyace es «la confusión que tiene la interesada respecto de la naturaleza jurídica de la casación y la impugnación especial», que la lleva a solicitar que el estudio efectuado sobre el artículo 316A se haga extensivo a lo resuelto en casación. Subsidiariamente, requirió negar las pretensiones.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá describió el diligenciamiento a su cargo, precisó el sentido de la sentencia de 30 de septiembre de 2021 y la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal el 9 de febrero de 2022, y aportó copia de dicha providencia. En similar sentido se pronunció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que solicitó su desvinculación, al no provenir de su acción u omisión la vulneración alegada.
El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que conoció,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 8
dentro del mismo diligenciamiento penal, de la audiencia de levantamiento de medidas cautelares celebrada los días 23 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, en la que negó la petición elevada por el apoderado de los terceros de buena fe respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N125396. Señaló que esa actuación es ajena al objeto de la
petición elevada por el apoderado de los terceros de buena fe respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N125396. Señaló que esa actuación es ajena al objeto de la súplica constitucional y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Daniel Germán Zamora Ávila, vinculado en calidad de víctima reconocida dentro del proceso penal, se opuso íntegramente a las postulaciones del amparo. Indicó que la acción no satisface los presupuestos de inmediatez -dado que la providencia que dejó en firme la condena por captación data del 2 de julio de 2025ni de subsidiariedad, pues frente a decisiones ejecutoriadas el ordenamiento prevé la acción de revisión de los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
Se declarará improcedente el amparo dado que no satisface el presupuesto de inmediatez; en todo caso, la determinación censurada es razonable, por lo que no resulta viable la intervención del juez constitucional.
De acuerdo con la tutelante, las decisiones que resolvieron la aplicación temporal del artículo 316 del Código Penal -entre estas, el auto CSJ AP4450-2025 de 2 de julio de 2025construyeron la regla jurídica que permitió aplicar elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 9
Decreto Legislativo 4336 de 2008 a la totalidad de una conducta iniciada con anterioridad a su expedición, sin la motivación reforzada que, a su juicio, exige el artículo 29 de
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Decreto Legislativo 4336 de 2008 a la totalidad de una conducta iniciada con anterioridad a su expedición, sin la motivación reforzada que, a su juicio, exige el artículo 29 de la Constitución Política cuando de esa construcción dependen los principios de legalidad, tipicidad estricta, favorabilidad e irretroactividad, la vigencia de la acción penal y, en definitiva, la condena. En su criterio, la sentencia SP504-2026 comporta una «circunstancia jurídica sobreviniente» que, de un lado, revela el déficit de motivación que reprocha y, de otro, determina el momento desde el cual ha de apreciarse la oportunidad de esta acción, sin que exista mecanismo judicial alguno para obtener la protección deprecada. Sin embargo, los reparos no están llamados a abrirse paso, como se explica a continuación.
La correcta comprensión del asunto impone delimitar, ante todo, cuál es la determinación censurada y cuál el papel que en la demanda de amparo cumple la sentencia CSJ SP504-2026. De una parte, a esta última la gestora no le atribuye defecto alguno. Por el contrario, la invoca como parámetro de contraste y solicita expresamente que sus «determinaciones favorables» permanezcan «incólumes», lo que se explica porque el fallo resultó acorde a sus intereses: revocó la condena impuesta por el delito de negativa de reintegro de dineros captados y dejó vigente la absolución de primer grado, con la consiguiente reducción de la pena a 230 meses y 11 días de prisión.
De otra, el único proveído al que se imputa la
reintegro de dineros captados y dejó vigente la absolución de primer grado, con la consiguiente reducción de la pena a 230 meses y 11 días de prisión.
De otra, el único proveído al que se imputa la insuficiencia de motivación -y el único del cual se reclamaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 10
dejar sin efectoes el auto AP4450-2025 de 2 de julio de 2025, junto con las sentencias de instancia en cuanto mantuvieron la condena por la conducta tipificada en el artículo 316 del Código Penal -captación masiva y habitual de dineros-.
Clarificado lo expuesto, surge con nitidez que la sentencia SP504-2026 no modificó, revisó ni reabrió cuestión alguna atinente al delito consagrado en el artículo 316 de la Ley 599 de 2000. Así lo reconoce la propia demanda de tutela, en la que expresamente se indica que las decisiones adoptadas sobre esa disposición «permanecieron incólumes y continuaron produciendo efectos jurídicos». Así lo confirma la parte resolutiva de aquel fallo, que revocó exclusivamente el numeral segundo de la sentencia del Tribunal, referido al delito de negativa de reintegro. Y así lo ratifican sus consideraciones, en las que la Sala homóloga penal precisó que la condena por captación masiva y habitual se emitió al hallarse demostrado que los implicados «captaron dinero del público sin autorización entre el 1º de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009», hechos «por los que ya fueron condenados».
Destáquese, además, que la razón de la sentencia
público sin autorización entre el 1º de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009», hechos «por los que ya fueron condenados».
Destáquese, además, que la razón de la sentencia SP504-2026 descansa en el carácter autónomo del punible descrito en el artículo 316A del Código Penal -omisión de reintegro-. Allí la Sala homóloga penal precisó que ese precepto «separa y tipifica la omisión de reintegro convirtiéndola en una conducta autónoma respecto a la captación» y que es «el carácter autónomo del delito de no reintegro el que permite incluso que los dos supuestos, artículoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 11
316 y 316A, concursen y que su tipicidad deba analizarse por separado». De ahí que, por tratarse de un tipo incorporado «por primera vez al ordenamiento jurídico» por el Decreto Legislativo 4336 de 2008, no pudiera integrarse con captaciones anteriores, pues «si una conducta que antes no era delictiva se eleva en cierto momento a la categoría de tal, claramente la realizada con anterioridad a la vigencia de la nueva ley no puede ser objeto de imputación criminal».
Distinta es la situación del artículo 316, respecto del cual la propia providencia recordó que, antes del Decreto Legislativo 4336 de 2008, «sólo era punible la captación masiva y habitual de dineros», y que la condena por ese delito se emitió al hallarse demostrado que los implicados «captaron dinero del público sin autorización entre el 1º de marzo de
masiva y habitual de dineros», y que la condena por ese delito se emitió al hallarse demostrado que los implicados «captaron dinero del público sin autorización entre el 1º de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009». El fallo invocado, entonces, no solo dejó intacta esa determinación, sino que partió de la punibilidad preexistente de la captación; de modo que la equivalencia que propone la tutelante entre uno y otro supuesto carece de justificación.
Conviene precisar, en este punto, que, aunque ambas decisiones se profirieron dentro de una misma actuación, provienen de mecanismos de naturaleza y alcance diversos. El remedio extraordinario de casación se promovió frente a las condenas impuestas por las dos instancias -captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravadoy culminó, en lo que aquí interesa, con la inadmisión de los cargos primero y segundo mediante el auto AP4450-2025. La impugnación especial, en cambio, es la garantía derivada delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 12
derecho a la doble conformidad y, por definición, procede de manera exclusiva frente a la primera condena emitida en segunda instancia, esto es, la impuesta por el delito de negativa de reintegro de dineros captados; de ahí que la sentencia SP504-2026 se hubiera limitado a ese único punible.
Entonces, el hecho de que la Sala de Casación Penal conservara competencia funcional para desatar la impugnación especial no significa que la discusión zanjada por la vía casacional permaneciera abierta. Una y otra senda
punible.
Entonces, el hecho de que la Sala de Casación Penal conservara competencia funcional para desatar la impugnación especial no significa que la discusión zanjada por la vía casacional permaneciera abierta. Una y otra senda tienen objeto, causales y efectos propios, y su suerte no se comunica. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal advirtió en su informe que lo que subyace al reclamo es «la confusión que tiene la interesada respecto de la naturaleza jurídica de la casación y la impugnación especial», que la lleva a pretender que el estudio efectuado en esta última sobre el artículo 316A se haga extensivo a lo resuelto en aquélla sobre el artículo 316.
En suma, una providencia que no incidió en la decisión cuestionada mal puede erigirse en el punto de partida para censurarla. Esta premisa resulta determinante para afrontar la solución del presente ruego, pues sobre esa proposicióndesvirtuadala accionante edificó tanto la oportunidad de su reclamo como la pretendida inexistencia de otros medios de defensa.
Ahora bien, esta Sala ha considerado de manera pacífica que la acción constitucional debe promoverse dentroRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 13
de un plazo razonable, contado a partir del hecho generador de la afectación denunciada, lo cual impone al interesado el deber de acudir con la prontitud que el mecanismo amerita.
En el asunto bajo estudio, el reproche recae sobre el auto AP4450-2025 de 2 de julio de 2025, comunicado el 17 de julio siguiente mediante notificación ESAV 25610 y
En el asunto bajo estudio, el reproche recae sobre el auto AP4450-2025 de 2 de julio de 2025, comunicado el 17 de julio siguiente mediante notificación ESAV 25610 y telegramas 12370 y 12371, decisión que quedó en firme, de tal manera que la actuación retornó al despacho ponente el 30 de julio de 2025 -para resolver la impugnación especial-. La demanda de tutela, en cambio, se radicó el 2 de julio de 2026, esto es, cerca de un año después, lapso que desborda con creces el término de seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para deprecar la salvaguarda (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC18452-2025).
El motivo ofrecido para excusar la tardanza -esto es, que el plazo debe contabilizarse desde la consolidación de la decisión judicial definitiva, ocurrida con la sentencia SP5042026no tiene la capacidad de flexibilizar el presupuesto. Conforme quedó visto, ese fallo no alteró lo definido en el auto AP4450-2025 de 2 de julio de 2025, ni el análisis que la Sala de Casación Penal realizó en punto del artículo 316 del Código Penal; ello lo admite la propia pretensora al afirmar que las determinaciones sobre esa norma «permanecieron incólumes».
Igual razonamiento procede respecto del auto de 26 de junio de 2026, mediante el cual la Sala de Casación PenalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 14
respondió el memorial que la accionante radicó tres días
junio de 2026, mediante el cual la Sala de Casación PenalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 14
respondió el memorial que la accionante radicó tres días antes. Esa determinación no reabrió término alguno ni revivió la discusión clausurada -justamente eso fue lo que allí se le indicó-, de manera que tampoco puede considerarse como hecho generador de la vulneración alegada. Lo contrario supondría aceptar que el requisito de inmediatez se reactiva mediante peticiones sobre temáticas ya definidas mediante providencia judicial en firme, con lo cual el presupuesto quedaría enteramente a la voluntad del interesado.
También se descarta una afectación actual y continua que releve del cumplimiento de la exigencia. Los efectos que la gestora denuncia -la permanencia de la condena por el artículo 316 citado y su ejecuciónno constituyen una afectación autónoma y reciente, sino la consecuencia natural de la firmeza de una decisión adoptada hace más de un año, sin que se acrediten razones de fuerza mayor o circunstancias insuperables que hubieran impedido acudir oportunamente a esta senda.
De esta forma, comoquiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, el resguardo se declarará improcedente. Con todo, y solo en gracia de discusión, la Sala advierte que los reparos tampoco tendrían vocación de prosperidad. Contrario a lo que sostiene la accionante, el auto AP4450-2025 y las decisiones que le precedieron no incurrieron en un déficit de motivación; lo que en verdad se observa es una disparidad de criterios en torno a la
prosperidad. Contrario a lo que sostiene la accionante, el auto AP4450-2025 y las decisiones que le precedieron no incurrieron en un déficit de motivación; lo que en verdad se observa es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica desplegada por el juez natural.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 15
Ciertamente, el propio interlocutorio da cuenta de que la regla jurídica cuya fundamentación se cuestiona fue expresamente desarrollada por el Tribunal de Bogotá. La sede plural, al despachar la postulación prescriptiva de la defensa, comenzó por establecer la naturaleza del delito de captación masiva y habitual de dineros, concluyendo -con apoyo en CSJ SP, 15 nov. 2006, y CSJ SP10299-2014, rad. 40972que se trata de un punible de mera conducta y de ejecución instantánea. Enseguida verificó, uno a uno, los elementos de la modalidad continuada decantados por la Sala homóloga penal en CSJ SP2339-2020, rad. 51444 -plan preconcebido o dolo conjunto, pluralidad de comportamientos y homogeneidad típica-, y los constató en el asunto a partir de los actos de publicidad, el reclutamiento de inversionistas, la promesa de rentabilidades entre el 1.5 % y el 3.5 % mensual, la suscripción de contratos homogéneos y las transferencias a cuentas del exterior.
A partir de esos derroteros, el Tribunal derivó la consecuencia temporal con respaldo jurisprudencial expreso: en el delito continuado la prescripción se computa
homogéneos y las transferencias a cuentas del exterior.
A partir de esos derroteros, el Tribunal derivó la consecuencia temporal con respaldo jurisprudencial expreso: en el delito continuado la prescripción se computa desde el último acto ejecutivo (CSJ SP2933-2015, rad. 39464) y resulta aplicable «la legislación vigente en el momento de la culminación del fin, es decir, el instante de la obtención del objetivo» (CSJ SP, 26 abr. 2006, rad. 22027). Con ese fundamento estableció que el último acto se verificó el 3 de febrero de 2009 -cuando ya regía el Decreto Legislativo 4336 de 2008-, que a la fecha de la formulación de imputación la acción penal no había prescrito y que, deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 16
confirmarse la condena, la pena sería la prevista en dicho decreto, convertido en legislación permanente por la Ley 1357 de 2009.
De suerte que la afirmación según la cual la regla decisoria se edificó sobre una «simple afirmación conclusiva», sin desarrollo dogmático ni respaldo jurisprudencial, no encuentra correspondencia con el paginario. Tampoco la relativa a la inexistencia de una regla consolidada sobre la materia, pues los precedentes citados resuelven, precisamente, la ley aplicable a los comportamientos ejecutados de manera continuada.
Precisamente por ello la Sala de Casación Penal inadmitió los cargos primero y segundo: no por un tecnicismo ajeno al fondo, sino porque, existiendo una argumentación expresa del juzgador de segundo grado, el casacionista no la
Precisamente por ello la Sala de Casación Penal inadmitió los cargos primero y segundo: no por un tecnicismo ajeno al fondo, sino porque, existiendo una argumentación expresa del juzgador de segundo grado, el casacionista no la controvirtió. Así lo consignó al advertir que los «argumentos del Tribunal (…) no son confrontados por el casacionista» y que «la hermenéutica con la que el Tribunal abordó y resolvió los cuestionamientos de la defensa, carece de controversia crítica y adecuada por parte del recurrente casacional». La inadmisión, entonces, presupone una motivación existente y verificable, de modo que mal puede reprocharse hoy su ausencia.
Agréguese que la cuestión que la demanda presenta como presupuesto jurídico nunca resuelto -si la masividad y la habitualidad exigidas por el artículo 316 tornaban innecesario acudir a la categoría del delito continuadofueRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03770-00 17
justamente la materia del segundo cargo de casación, en el que la defensa sostuvo que el punible es «plurisubsistente» y no continuado, y que se consumó con la entrega del inversionista número veintiuno. No se está, pues, ante una cuestión constitucional novedosa, sino ante la reedición de un debate de legalidad ordinaria ya zanjado en su escenario natural.
En este orden, la providencia atacada lejos está de materializar un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional; por el contrario, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la demanda de casación. Lo que en realidad existe es una
materializar un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional; por el contrario, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales
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