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CSJ - STC12885-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12885-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12885-2024 Radicación n.º 63001-22-14-000-2024-00077-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Fabio Martínez Naranjo instauró contra los Juzgados Primero de Familia de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, extensiva al Defensor de Familia y la Procuradora en asuntos de esa especialidad adscritos al último despacho reseñado, Gloria Inés Naranjo Yurdaky, Juan Carlos Naranjo Yurdaky, Martha Cecilia Naranjo de Herrera, Dora María Naranjo Duque, Carlos Alberto, Fernando, Amparo, Hugo, Camilo Antonio, Germán, Yolanda y Luz Mary Duque Naranjo y demás intervinientes en el consecutivo 631904089-002-2022-00105-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin valor ni efecto las providencias de « 1º de julio de 2022 y del 28 de mayo y 13 de junio de 2024» y, en consecuencia, se «proceda a proferir

censuradas dejar sin valor ni efecto las providencias de « 1º de julio de 2022 y del 28 de mayo y 13 de junio de 2024» y, en consecuencia, se «proceda a proferir un auto que resuelva sobre la alzada, pero esta vez, ajustada a la normatividad vigenteRadicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 y acogiendo el precedente jurisprudencial la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, y acogiendo los parámetros que el fallo de tutela le indique». En compendio relató que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, en la sucesión intestada de Mercedes Naranjo Toro, reconoció como herederos directos a Gloria Inés y Juan Carlos Naranjo Yurdaky, Martha Cecilia Naranjo de Herrera, Dora María Naranjo Duque, Carlos Alberto, Fernando, Amparo, Hugo, Camilo Antonio, Germán, Yolanda y Luz Mary Duque Naranjo (1º jul. 2022), decisión que recurrió en reposición y apelación, arguyendo, que «en absoluto, se podía reconocer a los peticionarios, que eran sobrinos de la causante, la condición de herederos directos y tramitar la sucesión en el cuarto orden hereditario, por partes iguales, ya que para el caso concreto aplicaba el tercer orden, debido a que la causante tenía una hermana adoptiva que la debía suceder». Afirmó que al no encontrarse totalmente vacante el tercer orden hereditario por sobrevivirle una hermana adoptiva a la causante, la mortuoria debe tramitarse por esa línea y, tanto él, como los demás

hereditario por sobrevivirle una hermana adoptiva a la causante, la mortuoria debe tramitarse por esa línea y, tanto él, como los demás herederos (también sobrinos de la causante), tienen que ser reconocidos en representación de sus padres fallecidos, como lo indican los artículos 1042, 1043, 1047 del Código Civil y el precedente sentado por esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 1990. El juzgado mantuvo su determinación y negó la alzada (19 dic. 2022) que, aunque fue habilitada por conducto del recurso de queja (11 dic. 2023) al ser desatada ratificó lo decidido en primer grado, mediante interlocutorio en el que omitió el análisis de la totalidad de los reparos formulados (28 may. 2024), razón por la que solicitó su adición, negada el 13 de junio siguiente. En su criterio, se quebrantaron las garantías fundamentales reclamadas al incurrir en: 2Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 a) Defecto material por desechar los argumentos en los que finca la necesidad de rituar la sucesión por el tercer orden y la tesis pregonada por esta Colegiatura en el pronunciamiento citado, que «explica de manera puntual y concreta la forma como opera el derecho de representación sucesoral en el tercer orden hereditario, con fundamento en las disposiciones del C. Civil Colombiano, por lo que encontrándose dentro del expediente la prueba correspondiente a los registros civiles de nacimiento,

representación sucesoral en el tercer orden hereditario, con fundamento en las disposiciones del C. Civil Colombiano, por lo que encontrándose dentro del expediente la prueba correspondiente a los registros civiles de nacimiento, certificado de defunción y otros documentos que acreditan el grado de parentesco entre la fallecida y los herederos que concurren al proceso (sobrinos), correspondía a los operadores judiciales aplicar dicho precedente jurisprudencial». b) Defecto por error inducido y por desconocimiento del precedente vertical, toda vez que el fallador se convenció del falso «argumento» de los promotores de la sucesión « de que los órdenes anteriores (1°, 2° y 3”) se encontraban vacantes, desconociendo los precisos mandatos del C. Civil, en primer lugar, en cuanto a que se sucede abintestato por derecho personal o derecho de representación (Art. 1041 y 1051 C.C.), que en los casos de representación la herencia se distribuye por estirpes (Art. 1042 C.C.), y que hay siempre lugar a la representación en la descendencia de los hermanos (sobrinos del causante) tal como lo ordena el artículo 1043 del C. Civil » y, por ello, soslayó lo dicho por esta Corte, en cuanto a que: para que la sucesión intestada promovida por los sobrinos se tramite en el tercer orden hereditario no es necesario que tenga sobrevivir por lo menos otro hermano del causante, como se ha pretendido dentro de las presentes diligencias al indicar que la sucesión se debe tramitar en el cuarto orden por encontrarse vacantes los órdenes hereditarios anteriores, en una indebida

hermano del causante, como se ha pretendido dentro de las presentes diligencias al indicar que la sucesión se debe tramitar en el cuarto orden por encontrarse vacantes los órdenes hereditarios anteriores, en una indebida aplicación del artículo 1051 del C. Civil, pues como bien lo expuso el fallo, en estos eventos los sobrinos pueden acudir bien por derecho directo o personal (cuarto orden hereditario) ora por derecho de representación. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia se opuso al auxilio, por cuanto « no existe prueba alguna que desestime la actuación realizada dentro del proceso de sucesión de la causante MERCEDES NARANJO TORO, donde no se encuentran vulnerados derechos fundamentales alguno, pues 3Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 todas las actuaciones se encuentran ajustadas a las normas procedimentales contenidas en nuestro ordenamiento procesal civil». El Primero de Familia del Circuito de Armenia señaló que conoció de la apelación interpuesta por el gestor contra el auto de 1º de julio de 2022, la cual resolvió en auto de 28 de mayo del año que avanza, confirmando la resolución, mediante razonamientos «ajustados a los cánones que específicamente rigen los juicios de sucesión, en especial en cuanto a la aplicación de los concernientes ordenes hereditarios, observándose ajustada a derecho la decisión de respaldar el auto calendado a 1° de julio de 2022, expedido por el Juzgado

de los concernientes ordenes hereditarios, observándose ajustada a derecho la decisión de respaldar el auto calendado a 1° de julio de 2022, expedido por el Juzgado Promiscuo aquí accionado, por lo tanto este Juzgador se atiene a lo dicho en los apartes considerativos del auto fechado a 28 de mayo anterior». Germán Duque Naranjo manifestó que lo pretendido por el querellante es « crear una instancia adicional a las ya existentes al interior del ordenamiento legal, pasando por alto, que al juez constitucional, tal como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de las altas Cortes, le está vedado actuar como juez natural, o dicho en otras palabras, no le está permitido intervenir como autoridad de instancia, para dirimir o para fijar cuál de las posturas jurídicas planteadas por las partes al interior de un litigio, tiene más asidero legal, salvo, que se estuviere en frente de una decisión judicial irrazonable, antojadiza o abiertamente arbitraria, que vulnere o cercene derechos constitucionales fundamentales de una de las partes intervinientes en el proceso». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Armenia desestimó el resguardo, porque el proveído criticado es razonable, en tanto « tuvo en cuenta los órdenes hereditarios, que eran cruciales para definir el litigio, porque es principio regulador de las sucesiones intestadas el de prevalencia entre los parientes o familiares más cercanos al causante». En ese orden, reflexionó, que «en absoluto, puede considerarse que la

hereditarios, que eran cruciales para definir el litigio, porque es principio regulador de las sucesiones intestadas el de prevalencia entre los parientes o familiares más cercanos al causante». En ese orden, reflexionó, que «en absoluto, puede considerarse que la teoría acerca de la cual por presentarse la vacancia de los tres órdenes precedentes, es decir, que el causante careció de descendientes, ascendientes, cónyuge y todos los hermanos fallecieron con antelación, por norma imperativa la herencia deberá 4Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 repartirse entre los hijos de estos últimos, por partes iguales sea contraria a derecho, más aún si se tiene en cuenta que para adoptar esa decisión se valoraron lo documentos aportados, asignándoseles el mérito correspondiente para considerar que no se acreditó que Miriam Naranjo Toro tuviere la condición de hermana de la causante, indicándose que de acreditarla podía comparecer al juicio hacer valer su vocación hereditaria«. Ello, máxime cuando el iudex justificó el motivo por el cual no acogió la tesis adoptada por esta Magistratura en la sentencia de 17 de mayo de 1990 y aplicó una norma vigente y pertinente. 2.- El precursor replicó, aduciendo que el a quo no expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales despachó negativamente la guarda, y se equivocó al sostener que el estrado acusado tuvo en cuenta la normativa que regula los « órdenes hereditarios » pues, « de haberlo hecho la

razones fácticas y jurídicas por las cuales despachó negativamente la guarda, y se equivocó al sostener que el estrado acusado tuvo en cuenta la normativa que regula los « órdenes hereditarios » pues, « de haberlo hecho la decisión tendría que haber sido necesariamente otra, teniendo en cuenta que el proceso de sucesión de la señora Mercedes Naranjo Toro se abrió a petición de los sobrinos de la causante, según la solicitud, por no haberle sobrevivido ningún hermano [lo que] significa que los únicos herederos llamados fueron los sobrinos de la fallecida y ahí era donde debía aplicarse en debida forma e integrada el cuerpo normativo del C. Civil, en materia de sucesiones abintestato o intestadas y, especialmente, las normas relativas a los órdenes hereditarios y al derecho de representación». Señaló, que «[a]l aplicar directamente lo dispuesto por el artículo 1051 del

C. Civil y confirmar la decisión de tramitar la sucesión en el cuarto orden hereditario, omitió la señora Juez Primera de Familia de Armenia, Q., un análisis e interpretación integrada de los diferentes artículos del C. Civil que alude a la figura de la representación sucesoral regulada por los artículos 1041 a 1044 del C. Civil», puntualmente en lo que atañe a la figura de la representación sucesoral que indica «que, los sobrinos, cuando no ha sobrevivido algún hermano del causante, tiene (sic) un

puntualmente en lo que atañe a la figura de la representación sucesoral que indica «que, los sobrinos, cuando no ha sobrevivido algún hermano del causante, tiene (sic) un derecho de opción en el sentido de poder tramitar la sucesión o bien, en el tercer orden hereditario por derecho de representación, pues así los facultan los artículos 1041 a 143 del C. Civil, o en el cuarto orden, por derecho personal », de ahí que, « si como aquí ocurre, existen, descendientes de los hermanos (sobrinos del causante), la sucesión puede y debe tramitarse en el tercer orden hereditario, porque precisamente esos sobrinos reemplazan a sus padres pre-muertos -hermanos de la 5Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 causantequienes de estar vivos la heredarían en el tercer orden y es, la ley, quien los pone en el lugar de sus padres fallecidos, pues su derecho emana de esta no de alguien que se los haya transmitido, como claramente lo tiene decantado la jurisprudencia nacional». Insistió, en que el despacho cuestionado incurrió en un defecto fáctico al desconocer el precedente contenido en el fallo de 17 de mayo de 1990, sin que sea cierto, como lo predicó el Tribunal de Armenia, que justificó la inaplicación de tal providencia, « pues el único fundamento que expuso la señora Juez Primera de Familia de Armenia, Q., fue el de no estar obligada a aplicar las providencias o sentencias invocadas por los apoderados judiciales, por estar, en sus decisiones, sometida solamente al imperio de la ley».

CONSIDERACIONES

a aplicar las providencias o sentencias invocadas por los apoderados judiciales, por estar, en sus decisiones, sometida solamente al imperio de la ley». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por cuanto, si bien las aspiraciones de Fabio Martínez Naranjo se enfilan a obtener la invalidación del interlocutorio de 28 de mayo de 2024, que avaló el de 1º de julio de 2022, en el que, entre otras cosas, se reconoció a él y a los impulsores de la sucesión como herederos directos de la causante Mercedes Naranjo Toro; lo cierto es que, tal directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, máxime cuando, el mismo tiene origen en la propia incuria de aquel. 1.1. En efecto, la autoridad que emitió el veredicto reprochado fue precisa en exponer la razón esencial por la cual, contrario al querer del precursor, no podía adelantar la sucesión por el tercer orden sucesoral, cual es, la falta de prueba de la calidad de heredera de Myriam Naranjo Toro, dicho en otras palabras, la no acreditación del vínculo que la ataba a

Mercedes (hermana adoptiva). 6Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 Justamente por ello, apuntó, que «según lo previsto en los artículos 489 y 491 del Código General del Proceso, para que un heredero sea reconocido como tal en el trámite de sucesión debe aportar la prueba de su respectiva calidad, esto es, las pruebas de la defunción del causante y del estado civil que acredite el parentesco con el De cujus» y, ahondó, en que «la prueba del estado civil a que hace referencia la citada normatividad es el registro civil de nacimiento, o la partida de bautismo en caso de que el nacimiento hubiera ocurrido antes de la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938», elementos que echó de menos, toda vez que el accionante pretendió evidenciar la familiaridad entre Myriam y la fallecida Mercedes Naranjo y, por tanto, el mejor derecho que alega, con la partida de bautismo que registra los apellidos de los padres biológicos y con la copia de la partida de matrimonio en la que obra una anotación, según la cual, fue «ADOPTADA Y CRIADA POR LOS ESPOSOS BONIFACIO NARANJO Y LAURA Y POR ESO HA FIGURADO CON APELLIDO NARANJO. DOY FE: PBRO.

CARLOS VICENTE BUITRAGO».

Para descartar tales elementos de convicción reiteró, que «tratándose de una persona nacida con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deb[ía] demostrar su estado civil a través del registro del estado civil expedido

Para descartar tales elementos de convicción reiteró, que «tratándose de una persona nacida con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deb[ía] demostrar su estado civil a través del registro del estado civil expedido por los funcionarios de que trata esa Ley», más, cuando «la “observación especial” no da cuenta de la fecha en que presuntamente se surtió la adopción, por lo tanto, no es evidente la norma aplicable al caso, si el texto original de la Ley 84 de 1873 o las modificaciones realizadas por la Ley 140 de 1960, cuyos efectos difieren, tampoco se advierte que la anotación hubiera obedecido a orden de autoridad judicial o administrativa». Bajo ese entendido expresó, citando al doctrinante en que apoya sus argumentos el censor, que «los interesados que acuden al proceso de sucesión deben estar legitimados en la causa, la calidad que alegan debe acreditarse de inmediato, no es posible establecerla mediante controversia suscitada en el mismo trámite porque ese no es el objeto del proceso [de] sucesión sino lograr la partición y adjudicación de la masa herencial entre quienes definitivamente tienen establecidos sus correspondientes derechos » y, en todo caso, resaltó, « que la misma norma prevé que cualquier heredero puede pedir que se le reconozca su calidad desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, por manera que, si la señora Miriam, 7Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 se cree con derecho a intervenir en el proceso puede hacerse parte en el término

de la última partición o adjudicación de bienes, por manera que, si la señora Miriam, 7Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 se cree con derecho a intervenir en el proceso puede hacerse parte en el término indicado siempre y cuando demuestre plenamente la calidad en que actuará». Por esas razones concluyó, que al no haber sido cristalizado el vínculo entre Myriam y Mercedes, y « como quiera que el deceso de la señora Mercedes Naranjo Toro, ocurrió el 12 de junio de 2021, sin descendencia, ni relación marital vigente, cuando sus progenitores y hermanos estaban premuertos, se advierten vacantes el primer, segundo y tercer orden, por lo tanto, la sucesión adelantada por los sobrinos se abrió adecuadamente en el cuarto orden por derecho propio». 1.2. Ahora, aunque en opinión de Fabio Martínez dichas reflexiones no absolvieron todos los planteamientos enlistados en el recurso de reposición, puntualmente en lo que toca con: a) L a obligatoriedad del iudex de sujetarse al pronunciamiento de 17 de mayo de 1990 de esta Corporación, según el cual, « para que opere el derecho de representación sucesoral en el tercer orden, NO ES NECESARIO QUE TAMBIÉN TENGA QUE SOBREVIVIR POR LO MENOS OTRO HERMANO»; y, b) L a necesidad de «liquidar en primer lugar la herencia de la señora YOLANDA NARANJO TORO, a efectos de que el 50% de sus bienes asignados en el testamento a

necesidad de «liquidar en primer lugar la herencia de la señora YOLANDA NARANJO TORO, a efectos de que el 50% de sus bienes asignados en el testamento a MERCEDES NARANJO TORO, ingresa (sic) en la liquidación de la herencia de esta última, objeto del presente asunto (…) a fin de que no queden bienes sin adjudicar y deben realizarse inventarios y particiones adicionales », lo cierto es que, en la providencia que resolvió la petición de adición en tal sentido, la falladora se refirió a dicha temática (15 jul. 2024). Nótese que, sobre el primer aspecto indicó: «[T]eniendo en cuenta que en la demanda se manifestó que la causante MERCEDES NARANJO TORO, era soltera y que nunca tuvo hijos, que sus padres fallecieron, al igual que sus hermanos, hechos que se encuentran debidamente acreditados con los respectivos medios de prueba atinentes a su defunción, los cuales fueron allegados con el libelo introductor, son prueba fehaciente que permite concluir, sin lugar a equívocos que la sucesión de la causante en mención, se abrió el orden hereditario correcto, es decir, en el cuarto orden hereditario, a petición de sus sobrinos, quienes, dicho sea de paso, heredan por derecho propio, y máxime si se tiene en cuenta, que el 8Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 recurrente no corrió con la carga de la prueba atinente a demostrar que la señora MIRIAM o MIRYIAM NARANJO TORO, fuera hija adoptiva de los

8Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 recurrente no corrió con la carga de la prueba atinente a demostrar que la señora MIRIAM o MIRYIAM NARANJO TORO, fuera hija adoptiva de los esposos BONIFACIO NARANJO y LAURA TORO, pues ausente del expediente está la prueba idónea que evidencie dicha circunstancia; el principio de la carga probatoria impone a quien esgrime determinadas aseveraciones, la tarea de respaldarlas, con los medios de convicción idóneos, a fin de lograr su aprobación (…)». Y, sobre el segundo, manifestó, que: «Tampoco es de recibo para esta agencia jurisdiccional, el argumento que esgrime el recurrente, en el sentido, de que primero se debe tramitar la sucesión testada de la señora YOLANDA NARANJO TORO, que la de la señora MERCEDES NARANJO TORO, quien fue instituida en su condición de hermana, como heredera universal de todos sus bienes, conjuntamente con la señora MIRIAM o MIRYAM NARANJO TORO, por la simple y elemental razón, que al haber fallecido la señora MERCEDES NARANJO TORO, sin aceptar o repudiar la herencia que se le defirió con la muerte de su hermana YOLANDA NARANJO TORO, dichos derechos se trasladan por el modo de la transmisión a sus sobrinos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1014 del Código Civil» .

YOLANDA NARANJO TORO, dichos derechos se trasladan por el modo de la transmisión a sus sobrinos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1014 del Código Civil» . 1.3.- Vistas las disertaciones transcritas, ninguna arbitrariedad emerge de ellas, pues a más de responder a una valoración detenida de las pruebas obrantes en el expediente, fueron soportadas en la normativa aplicable al caso y dieron solución a cada uno de los interrogantes del recurrente, extrayéndose con facilidad de ellas que, con independencia de que se resguarde la posición del impulsor, atañedera a que «NO ES NECESARIO QUE TAMBIÉN TENGA QUE SOBREVIVIR POR LO MENOS OTRO HERMANO», resultaba inoficioso descender al estudio de los precedentes jurisprudenciales cuando, de entrada, el interesado incumplió con la carga de poner en evidencia que la presunta hermana adoptiva tuviera legalmente esa calidad, circunstancia que, como lo enfatizó el sentenciador, eventualmente daría paso a que « la sucesión se tramit[e] en el tercer orden hereditario por estirpes, y procedería el reconocimiento de los sobrinos de la causante 9Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01 por representación de sus padres premuertos que de vivir habrían heredado a su hermana en virtud del artículo 1043 del Código Civil». De ahí que, lo que se avizora de los razonamientos contenidos en el escrito genitor como en el legajo impugnatorio, es el simple deseo del actor de remediar su incuria a la hora de aportar las herramientas que le

De ahí que, lo que se avizora de los razonamientos contenidos en el escrito genitor como en el legajo impugnatorio, es el simple deseo del actor de remediar su incuria a la hora de aportar las herramientas que le sirvieran de soporte a sus exigencias e imponer su propia visión sobre la forma en que debió curso a la lid, propósitos que no acompasan con la finalidad de esta acción tuitiva, que no ha sido dispuesta como una tercera instancia a la que puedan acudir los extremos de un litigio para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00077-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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