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CSJ - STC12886-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12886-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC12886-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de septiembre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Sosa Sánchez , contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2015-00369.

ANTECEDENTES

1. El convocante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « trabajo, (…) seguridad social, (…) derechos adquiridos, así como los principios constitucionales de legalidad, buena fe, 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 2 de noviembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

confianza legítima, sujeción al imperio de la ley y orden justo y (…) favorabilidad laboral y pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se

confianza legítima, sujeción al imperio de la ley y orden justo y (…) favorabilidad laboral y pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Alfredo Sosa Sánchez presentó ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que, se «afilió al ISS (…) el 1° de enero de 1999; nació el 13 de julio de 1953; el 26 de diciembre de 2011, la administradora lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52,90% con estructuración el 2 de noviembre de 2011, pese a que venía siendo tratado desde el 2 de octubre de 2008».

El conocimiento de asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien «decretó prueba pericial ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez expedir dictamen; [autoridad que, estableció como fecha de estructuración el 2 de noviembre de 2011; modificada por la Junta Nacional de Calificación al resolver la apelación presentada, fijándola en el 2 de octubre de 2008]»; luego, accedió a lo pretendido. Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto por el a quo, pues coligió que «no puede ser admitida la fecha de estructuración de un dictamen 2

jurisdiccional de consulta en favor de la allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto por el a quo, pues coligió que «no puede ser admitida la fecha de estructuración de un dictamen 2 indebidamente aportado al proceso (…) Al ser así debe absolverse a la demandada (…) por cuanto el actor no logra reunir las 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración». Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume el fallo de segunda 2 Proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

instancia, en tanto advirtió que «no es válido desconocer la valoración realizado por el ad quem, que arribó a su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna». Resolución que, a juicio del precursor incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, puesto que no se tuvieron en cuenta « (i) toda la historia clínica de las enfermedades (…) y su evolución (…) y (ii) el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de donde emana que la estructuración de la invalidez se dio el 2 de octubre de 2008 y, por consiguiente, que el tutelante sí cotizó el mínimo requerido dentro del trienio anterior».

3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL1035-2022, 23 mar., y, en consecuencia, se dicte «una nueva que supere las vías de hecho o defectos (…) referidos».

3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL1035-2022, 23 mar., y, en consecuencia, se dicte «una nueva que supere las vías de hecho o defectos (…) referidos».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «entre la fecha de notificación de la reseñada providencia, esto es, el 4 de abril de 2022 y la de presentación de esta acción constitucional, el 18 de julio de 2023, transcurrieron más de 6 meses».

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.

3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad destacó que «mientras que se conoció el proceso se respetaron todos los derechos fundamentales de la parte actora».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

Denegó el amparo, al advertir que « en el presente asunto, la censura se produjo el 18 de julio de 2023, esto es, más de un año después de la expedición de la última providencia reprochada que se dictó el 23 de marzo de 2022». También anotó que «la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en

debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que el «salvamento de voto, que en todas sus partes da la razón a la parte que (…) represent[a], fue notificado tan solo hasta el 17 de febrero de 2023». Igualmente destacó que el presente asunto es de relevancia constitucional, pues «se trata de los derechos pensionales del actor, que en nuestro país, ya la H. corte Constitucional ha dejado una larga línea jurisprudencial, precisando tratarse estos de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1035-2022, 23 mar.), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Flexibilización del principio de inmediatez.

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 23 de marzo de 2022 3 y la tutela se intentó el 18 de julio de 2023, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este

controvertida se dictó el 23 de marzo de 2022 3 y la tutela se intentó el 18 de julio de 2023, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los

el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. De la tutela contra providencias judiciales. 3 Notificada por edicto del 4 de abril de 2022, de conformidad con el portal web de la Rama Judicial.

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Caso concreto.

formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Caso concreto. 4.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «no es válido desconocer la valoración realizad[a] [en segunda instancia], que arribó a su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la vía indirecta en las «modalida[des] de (…) infracción directa [y] (…) aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia», el estrado encartado expuso que: «Corresponde a la Sala determinar si efectivamente el Juez Plural incurrió en un yerro evidente al no estimar las pruebas obrantes en el expediente, concretamente a las que hacen parte de la historia clínica y a la historia laboral, a fin de tener por acreditados los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para otorgar la prestación (…); sin que la exclusión probatoria del dictamen emitido por la Junta Nacional de

artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para otorgar la prestación (…); sin que la exclusión probatoria del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiera sido objeto de cuestionamiento en el 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

recurso extraordinario de casación, por lo que sobre este aspecto no se ocupará la Sala». Negrilla fuera de texto. En primer lugar, recordó que «la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral (…) es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993». En ese aspecto, aclaró que «también [se] ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS». Seguidamente, destacó que «el juez plural optó por acoger el dictamen emitido en el proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, dado que excluyó del caudal probatorio la emitida por la Junta Nacional, que se apoyó en la historia clínica del demandante y fue con base en ésta, específicamente por el concepto de oftalmología, que determinó como fecha de estructuración el 2 de noviembre de 2011».

se apoyó en la historia clínica del demandante y fue con base en ésta, específicamente por el concepto de oftalmología, que determinó como fecha de estructuración el 2 de noviembre de 2011». A continuación, revisó las pruebas denunciadas y sobre aquellas añadió que «efectivamente dan cuenta de la atención brindada al actor por las diferentes patologías que padece desde el mes de septiembre de 2008, de todas ellas se observa un tratamiento médico, farmacológico y fisioterapéutico, sin que se derive la culminación de éstos ante la imposibilidad de haber conseguido la recuperación o rehabilitación en una fecha anterior a la determinada en el dictamen acogido por el sentenciador, de lo cual se deriva que en ningún error evidente pudo haber incurrido». En esa línea, relievó que: «Lo pretendido por el actor es anteponer su propia estimación de las pruebas sobre la acogida por el Tribunal, que aun cuando no hizo referencia concreta a cada uno de los documentos que conforman la historia clínica del promotor del juicio, lo cierto es que al haberse afirmado en el dictamen varias veces mencionado, aceptó las conclusiones plasmadas por el órgano técnico 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

científico competente para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral sobre dicho documento, lo cual deja sin sustento la omisión endilgada y conlleva a la improsperidad del cargo». Luego, citó en lo pertinente las providencias SL9184-2016, 8 jun., y SL3719-2019, 11 sep. y señaló que « al interior del juicio el funcionario

endilgada y conlleva a la improsperidad del cargo». Luego, citó en lo pertinente las providencias SL9184-2016, 8 jun., y SL3719-2019, 11 sep. y señaló que « al interior del juicio el funcionario judicial puede ordenar a las juntas regionales de calificación de invalidez la respectiva evaluación para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 12 del artículo 14 del Decreto 2463 de 2001, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, caso en el cual su actuación es como peritos, por lo que su contradicción se debe sujetar a las reglas previstas en el Código General del Proceso». Así, concluyó que «no es válido desconocer la valoración realizada por el ad quem, que arribó a su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, sin que pueda argüirse su contradicción con otras que, aunque fueron incorporadas al expediente, no le generaron suficiente poder de convicción». Agregó que « en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia». Finalmente, se refirió al segundo embate e indicó que «su prosperidad

de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia». Finalmente, se refirió al segundo embate e indicó que «su prosperidad parte de la premisa de modificar la fecha de estructuración de la invalidez, a partir de la cual considera que cuenta con el mínimo de 50 semanas cotizadas en el trienio anterior; de manera que, al no obtener acogida dicha petición, (…) por sustracción de materia carece de asidero emitir pronunciamiento alguno con respecto a éste ». De esta manera, desestimó los cargos. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conclusión.

La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01472-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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