🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12886-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12886-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12886-2024 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por José en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Familia de Cúcuta, trámite al cual

septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por José en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Familia de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, el agente del Ministerio Público, María y demás intervinientes en los procesos de alimentos n°Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 0000-00000, ejecutivo de alimentos nº 0000-00000 y nº 0000-00000, impugnación de paternidad nº 0000-00000 y restitución de cuotas alimentarias nº 0000-00000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2022-00577 iniciado por María en su contra y en favor de la menor Catalina, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta profirió sentencia el 19 de octubre de 2023, mediante la cual declaró probadas parcialmente las excepciones y dispuso no entregar los títulos judiciales, debido a la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad en el proceso de restitución de pensiones alimentarias nº 0000-00000. Sostuvo que la ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual

el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad en el proceso de restitución de pensiones alimentarias nº 0000-00000. Sostuvo que la ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual fue objetada y, posteriormente modificada en auto de 12 de julio de 2024, providencia en la que, además, se ordenó la entrega de las sumas dinero a la demandante. Por otra parte, señaló que el 30 de julio de 2024 radicó ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta incidente de indemnización de perjuicios en el proceso de impugnación de la paternidad nº 0000-00000 que inició contra María, en el que obtuvo sentencia a su favor, por lo que solicitó como medida cautelar la retención de las sumas de dinero que se encuentran a disposición de los procesos ejecutivo de alimentos nº 000000000 y de restitución de pensiones alimenticias nº 0000-00000, sin que a 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 la fecha de presentación de esta acción el despacho haya emitido pronunciamiento. Refirió que el 30 de julio de 2024 solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta decretar medidas cautelares en el proceso ejecutivo nº 0000-00000 para que le fuera devuelto el dinero depositado en el Banco Agrario de Colombia y, a su vez, le comunicó sobre el incidente de indemnización de perjuicios que radicó ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, en el proceso de impugnación de la paternidad. Adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en auto de 14 de

indemnización de perjuicios que radicó ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, en el proceso de impugnación de la paternidad. Adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en auto de 14 de agosto de 2024, resolvió su solicitud únicamente en lo relacionado con la retención preventiva y embargo de los depósitos judiciales existentes para ponerlos a disposición del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, por cuenta del proceso de impugnación de paternidad nº 0000-00000, no obstante, omitió pronunciarse sobre la suspensión de entrega de la suma de dinero a la ejecutante. Expuso que presentó solicitud similar ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta para que se decretaran medidas cautelares en el proceso de reducción de cuota de alimentos y ejecutivo de alimentos adelantados en ese despacho, aunado a que suspendiera la entrega de sumas de dinero a María y le informó acerca del incidente de perjuicios mencionado. Afirmó que el Juzgado Tercero de Familia profirió auto de 30 de julio de 2024, sin resolver su solicitud de medidas cautelares, providencia que recurrió en reposición que se resolvió desfavorablemente el 22 de agosto de 2024. 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 Por último, indicó que acude a este mecanismo en aras de evitar un perjuicio irremediable, puesto que María insiste en la entrega de los títulos judiciales «y una vez eso suceda, será difícil que los devuelva».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó (i) ordenar al Juzgado

perjuicio irremediable, puesto que María insiste en la entrega de los títulos judiciales «y una vez eso suceda, será difícil que los devuelva».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó (i) ordenar al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta emitir pronunciamiento sobre la admisión del incidente de indemnización de perjuicios y las medidas cautelares solicitadas.

Asimismo, solicitó dejar sin efectos los autos de 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, 30 de julio y 22 de agosto de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y, en su lugar, ordenar que resuelvan sobre las medidas cautelares que pidió decretar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta informó que, en ese despacho cursa el proceso de impugnación de paternidad nº 0000-00000 iniciado por José contra María, en el que mediante sentencia de 25 de febrero de 2022 se declaró que el demandante no era el padre biológico de la adolescente Catalina.

Señaló que el actor presentó incidente de indemnización de perjuicios el 30 de julio de 2024, frente al cual emitió pronunciamiento el pasado 30 de agosto.

2. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta expuso que tramitó el proceso de alimentos nº 0000-00000 promovido por María en representación de la menor Catalina contra José terminado por acuerdo conciliatorio el 28 de septiembre de 2015. Agregó que, además conoció los

proceso de alimentos nº 0000-00000 promovido por María en representación de la menor Catalina contra José terminado por acuerdo conciliatorio el 28 de septiembre de 2015. Agregó que, además conoció los 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 procesos de disminución de cuota de alimentos entre las mismas partes, terminados por acuerdo de 25 de abril de 2018 y 7 de octubre de 2020. Sostuvo que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo de restitución de cuotas de alimentos nº 0000-00000 iniciado por José contra María, en el que profirió sentencia el pasado 28 de enero mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la demandada restituir las cuotas de alimentos recibidas en favor de la menor desde el 25 de mayo de 2022. Expuso que, contrario a lo manifestado por el accionante, en auto de 30 de julio de 2024 resolvió levantar la medida de suspensión de pagos ordenada el 13 de marzo de 2023 y la conversión de los títulos judiciales que estaban a disposición de ese despacho para el Juzgado Cuarto de Familia, para que disponga de dichas sumas de dinero en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2022-00508.

3. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta indicó que, conoció del proceso ejecutivo de alimentos nº 0000-00000 que terminó por sentencia de 19 de octubre de 2023, mediante la cual declaró probadas parcialmente las excepciones y modificó los valores fijados en el auto que libró mandamiento de pago.

de 19 de octubre de 2023, mediante la cual declaró probadas parcialmente las excepciones y modificó los valores fijados en el auto que libró mandamiento de pago. Aseguró que no existen solicitudes pendientes por resolver y está a la espera que el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, informe sobre la firmeza del auto que resolvió poner a disposición las sumas de dinero para el proceso de ese despacho, teniendo en cuenta que contra el mismo el demandado ha interpuesto recursos. 5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01

4. La Procuradora 11 Judicial II de Familia de Cúcuta y el Procurador 169 Judicial II de Familia se opusieron la prosperidad de la acción y manifestaron que no está probado un perjuicio irremediable.

5. La Defensora de Familia adscrita a los juzgados de Cúcuta solicitó negar la acción de tutela, argumentando que las actuaciones del Juzgado Cuarto de Familia fueron realizadas conforme a la ley; además, destacó que resulta improcedente decretar lo que ya se ordenó en el proceso que suspendió la entrega de las sumas de dinero a las partes, hasta tanto se resuelva el asunto pendiente en el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

6. María manifestó que en todos los procesos que se adelantaron en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Familia de Cúcuta, actuó en representación legal de su menor hija, por tanto, la menor no está llamada a responder las pretensiones del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Cúcuta, actuó en representación legal de su menor hija, por tanto, la menor no está llamada a responder las pretensiones del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, luego de establecer que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el cuestionamiento dirigido contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, teniendo en cuenta que el 30 de agosto de 2024, se pronunció sobre el incidente de indemnización de perjuicios interpuesto el actor en el proceso de impugnación de paternidad nº 2021-00187. Frente a las quejas formuladas contra el Juzgado Tercero de Familia consideró que sí se resolvió la solicitud cautelar, que fue negada por no tener a cargo el expediente ejecutivo en el que se encuentran los títulos que José quiere dejar en suspenso. Además, refirió que no se evidenciaba error 6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 en la decisión cuestionada, pues no había lugar a adoptar alguna medida en favor del actor, en atención a que el proceso de restitución de pensiones alimentarias ya había culminado, sumado a que no se promovió el ejecutivo a continuación, para que se mantuviesen las cautelas que se habían decretado. En relación con la vulneración endilgada al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el interesado no acudió pidió adición del auto de 14 de agosto de 2024. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el

subsidiariedad, comoquiera que el interesado no acudió pidió adición del auto de 14 de agosto de 2024. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el mecanismo de adición no es obligatorio, de manera que no puede ser exigible su utilización y negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues es el juez quien tiene el deber de resolver todos los puntos que se le solicitan.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional

7Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta sobre el incidente de perjuicios de indemnización que presentó en el proceso de impugnación de paternidad nº 0000-00000 que inició contra María, en el que obtuvo sentencia a su favor. Asimismo, cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta sobre la solicitud de medidas cautelares que presentó el 30 de julio de 2024 en los procesos de reducción de cuota y

Asimismo, cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta sobre la solicitud de medidas cautelares que presentó el 30 de julio de 2024 en los procesos de reducción de cuota y ejecutivo de alimentos, así como la del Juzgado Cuarto de Familia sobre la medida subsidiaria que solicitó en la misma fecha relacionada con la suspensión de entrega de dinero a María.

3. Supuestos fácticos relevantes.

En aras de un mejor entendimiento de lo debatido en el presente asunto, se realizará una síntesis de la inconformidad que motivó la presente acción frente a cada uno de los Juzgados accionados. 3.1. Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. En relación con la queja dirigida contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que por auto de 30 de agosto de 2024 se rechazó, por improcedente, el incidente de indemnización de perjuicios que presentó en el proceso de impugnación de paternidad nº 2021-00187. 8Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 Con todo, se indica que, si bien al momento en que el reclamante interpuso la acción de tutela no se había emitido decisión frente a su requerimiento, lo cierto es que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido.

interpuso la acción de tutela no se había emitido decisión frente a su requerimiento, lo cierto es que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido.

Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. 3.2. Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. Sobre la falta de pronunciamiento del mencionado Juzgado en relación con la solicitud de medidas cautelares que el actor presentó el 30 de julio de 2024 en el proceso de restitución de cuota de alimentos, revisado el expediente se evidenció que mediante providencia de la misma fecha, se señaló que no existían procesos en trámite entre José y María, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; además, ordenó la conversión de 44 títulos judiciales a favor del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad para que obraran en el ejecutivo de alimentos nº 0000-00000. Recurrida esa determinación, el despacho resolvió mantener lo resuelto, luego de considerar que, (…) el proceso de restitución de cuota alimentaria terminó con la sentencia #006 de fecha 28 de enero de 2024, en la que declara que la señora [María] actuó con dolo en la consecución de las cuotas alimentarias para la menor de edad [Catalina] y la condena a restituir las cuotas recibidas a partir del 25 de mayo de 2022 y que al tenor de los dispuesto en el numeral 6º del artículo 597

edad [Catalina] y la condena a restituir las cuotas recibidas a partir del 25 de mayo de 2022 y que al tenor de los dispuesto en el numeral 6º del artículo 597 del Código General del Proceso, las medidas cautelares de embargo y secuestro se levantan si el demandante en proceso declarativo no formula solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 ibidem, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. En este asunto, el demandante no ha promovido demanda ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero a restituir desde el 25 de mayo de 2022, con las formalidades del artículo 306 del Código General del Proceso. 9Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 En cuanto a la solicitud elevada por el señor apoderado de [José], como es la de ordenar la conversión de los títulos judiciales para el Juzgado Primero de Familia de oralidad de Cúcuta, se aclara que no es procedente considerando que dicho despacho judicial hasta la fecha no se ha pronunciado respecto a la propuesta de dar trámite al incidente de indemnización por perjuicios y que la decisión sobre ese asunto es del resorte de dicho operador, no de este. De lo expuesto, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta sí resolvió acerca de las medidas cautelares que solicitó, las cuales fueron negadas debido a que no tiene bajo su custodia el expediente del proceso ejecutivo en el que se encuentran los títulos judiciales sobre los que el demandante pretende se suspenda la entrega. Además, porque el proceso de restitución de cuotas alimentarias culminó y el interesado no ha

proceso ejecutivo en el que se encuentran los títulos judiciales sobre los que el demandante pretende se suspenda la entrega. Además, porque el proceso de restitución de cuotas alimentarias culminó y el interesado no ha promovido demanda ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero a restituir desde el 25 de mayo de 2022. 3.3. Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta. En lo atinente al cuestionamiento dirigido contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta por falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar subsidiaria que pidió el 30 de julio de 2024, consistente en suspender la entrega de los títulos judiciales a María, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el accionante no solicitó adición de la providencia de 14 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. La anterior circunstancia impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 10Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 Además, debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y

STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 10Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 Además, debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas).

4. Ausencia de perjuicio irremediable.

Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» . (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018) (negrillas de esta Sala). En este caso, no se acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afectara garantías constitucionales del actor y que hicieran inminente e impostergable la injerencia del juez constitucional para que el amparo procediera, aún de manera transitoria.

lugar que permitieran verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afectara garantías constitucionales del actor y que hicieran inminente e impostergable la injerencia del juez constitucional para que el amparo procediera, aún de manera transitoria.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00191-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...