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CSJ - STC12887-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12887-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04072-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Sandra Alicia Caballero Vargas, José Vicente Rojas Suarez y Syomara Torres Arce, a través de apoderado, formularon contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión 76001-3110-003-2018-00488-00.

ANTECEDENTES Los promotores señalaron, en lo esencial, que, en calidad de poseedores del inmueble ubicado en la avenida 2 E Norte n.° 44-N-39 Barrio Vipasa de Cali, solicitaron la nulidad 1 de todo lo actuado en el proceso de sucesión de la causante Isabel López Guerrero – propietaria 1 A través de memoriales del 1° de septiembre y 20 de octubre de 2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04072-00 2 inscrita de la heredad -, que se inició a instancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF en el Juzgado Tercero de Familia de Cali. Las peticiones de anulación fueron rechazadas de plano por el juez del circuito mediante interlocutorios del 18 de diciembre de 2023 y 23 de

de Bienestar Familiar ICBF en el Juzgado Tercero de Familia de Cali. Las peticiones de anulación fueron rechazadas de plano por el juez del circuito mediante interlocutorios del 18 de diciembre de 2023 y 23 de abril de 2024, que, siendo impugnados, se confirmaron por el Tribunal Superior (30 jul 2024). Para los gestores, los jueces acusados no realizaron un análisis riguroso de la situación denunciada, « en procura de garantizar a los terceros su participación dentro del proceso, habida consideración que se trata de personas que llevan un tiempo prolongado habitando el inmueble, (…)». De esta manera, requirieron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión « por haber omitido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las etapas propias del trámite administrativo de vocación hereditaria, (…)» 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones de las autoridades judiciales convocadas. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 29 de julio del año en curso dictado por el Tribunal, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04072-00 3 atención a que corresponde a la providencia que definió los recursos de apelación que los quejosos formularon contra los autos del 18 de diciembre

3 atención a que corresponde a la providencia que definió los recursos de apelación que los quejosos formularon contra los autos del 18 de diciembre de 2023 y 23 de abril de 2024, por medio de los cuales el fallador del circuito rechazó de plano las peticiones de nulidad. Clarificado lo anterior y revisada la resolución confutada, se advierte que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, emprendió su estudio respecto del instituto de la nulidad, especialmente, frente a los requisitos necesarios para su declaratoria. De esta manera, citó el contenido de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, de los cuales concluyó que los pretensores, al parecer poseedores de un bien que hace parte de la masa herencial, no están legitimados para concurrir al liquidatorio, en los términos del artículo 488 de la Ley citada y el artículo 1312 del Código Civil. El juez de la alzada indicó «Los presuntos poseedores del bien inmueble adjudicado en este proceso no cuentan con legitimación para proponer la nulidad alegada pues no tienen la calidad que les permita participar o ser citados al presente proceso liquidatorio, al cual, según el artículo 488 del C.G.P., pueden concurrir cualquiera de las personas interesadas que indica el artículo 1312 del Código Civil, esto es el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor

presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito y el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, o las que señala el artículo 1040 del Código Civil, esto es los descendientes; los hijos adoptivos, los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge y compañero permanente supérstite y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.» Seguidamente, consideró que la irregularidad denunciada no se acompasa con ninguna de las causales definidas por la ley, por lo que en todo caso la petición de anulación no cumplía con el presupuesto deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04072-00 4 taxatividad; además, descartó la afectación al artículo 29 Superior, ya que tal alegación se realizó sin sustento alguno. Puestas las cosas de esta manera, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una

las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04072-00 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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