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CSJ - STC12889-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12889-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12889-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02127-01 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que José Wilman Osorio Osorio instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022 00331. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad ante la ley» , para que se ordenara al estrado convocado «cumplir la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá C.C. de fecha 15 de marzo de 2024 (…)» «en el sentido de adoptar las medidas de saneamiento que estime necesarias (…)». Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario, se extrae que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá admitió laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02127-01 demanda que para la declaración de la existencia de un contrato de mutuo promovió José William Osorio Osorio contra su hermano - el actor -, y decretó la inscripción de esta en los F.M.I. 166-81025, 50C-767299 y

demanda que para la declaración de la existencia de un contrato de mutuo promovió José William Osorio Osorio contra su hermano - el actor -, y decretó la inscripción de esta en los F.M.I. 166-81025, 50C-767299 y 50C-767299 de las ORIP de la Mesa (Cundinamarca) y Bogotá, D.C. (5 sep. 2022); luego, mantuvo incólume tal determinación (5 dic. 2023), al paso que el superior la revocó, porque dicha medida era improcedente por no «versa[r la causa] sobre el dominio u otro derecho real principal» , precisando además, en la parte considerativa, que «(…) respecto al agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción impetrada (…) dada la improcedencia de las cautelas deprecadas por el extremo actor, aquella etapa prejudicial debió surtirse de forma previa a la instauración de esta actuación» y, por tanto, «corresponderá al juez de primer grado adoptar las medidas de saneamiento que estime necesarias» (15 mar. 2024). El a quo se estuvo a lo dispuesto por el ad quem y, entre otras disposiciones, levantó la cautela y programó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 13 de noviembre a las 10:00 a.m., indicando que «en curso de la [misma] (…) intentará la conciliación, se interrogará de modo exhaustivo a las partes, se fijará el litigio y efectuara control de legalidad, además, se decretarán las pruebas, por último,

intentará la conciliación, se interrogará de modo exhaustivo a las partes, se fijará el litigio y efectuara control de legalidad, además, se decretarán las pruebas, por último, se fijará fecha para la instrucción y fallo» (24 abr.); decisión que al solventar el recurso de reposición interpuesto por el gestor, no repuso (15 ag.). José Wilman afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, habida cuenta que el a quo desconoció lo proveído por el Tribunal, pues «a cambio de adoptar las medidas de saneamiento, por la improcedencia de las medidas cautelares y por cuanto la audiencia de conciliación extrajudicial se ha debido surtir antes de demandar, EN FORMA ERRÓNEA FIJÓ FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA INICIAL, INSTRUCCIÓN Y FALLO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 372 Y 373», pese a que lo correcto era «inadmitir la demanda (Artículo 90 num. 7 C.G.P.), por no haberse acreditado que se 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02127-01 agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y su consecuente rechazo». 2.- El Juzgado Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo, en atención a que «en la providencia de 15 de agosto de 2024, (…) no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de la ley».

3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo, en atención a que «en la providencia de 15 de agosto de 2024, (…) no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de la ley». 4.- El precursor impugnó reiterando los argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado. 1.1.- Lo anhelado por José Wilman Osorio Osorio es que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá acate la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo pasado, en el proceso n.° 2022 00331, «en el sentido de adoptar las medidas de saneamiento que estime necesarias (…)». No obstante, se observa que lo resuelto por dicha Corporación, fue: «Primero. Revocar el auto de 21 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El juez a quo adoptará las determinaciones a que haya lugar. Segundo. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado». En tal virtud, el juzgado recriminado dictó el auto de 24 de abril de 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02127-01 este año, en el que decidió, obedecer y cumplir lo mandado por el Tribunal, levantar las medidas cautelares y citó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, advirtiendo que «En

este año, en el que decidió, obedecer y cumplir lo mandado por el Tribunal, levantar las medidas cautelares y citó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, advirtiendo que «En curso de la audiencia se intentará la conciliación, se interrogará de modo exhaustivo a las partes, se fijará el litigio y efectuara control de legalidad, además, se decretarán las pruebas, por último, se fijará fecha para la instrucción y fallo», actuación en la que no se vislumbra ninguna desatención a lo ordenado por el superior. Posteriormente, al dirimir el recurso de reposición formulado por José Wilman contra dicha resolución, el 15 de agosto siguiente, a pesar de destacar que contra la misma no procedía tal remedio, la mantuvo firme, directriz última que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, explicó: «La colegiatura en la motivación que llevó a revocar las medidas cautelares decretadas apenas sugirió «adoptar las medidas de saneamiento que estime necesarias» más no impartió orden en tal sentido. En cumplimiento a ello, se convocó a sesión de audiencia inicial, en la que por disposición de la regla 6 del artículo 372 del CGP, se debe agotarse la conciliación entre las partes, como mecanismo autocompositivo del litigio». Luego, trajo a colación el parágrafo 1° del canon 590 de la codificación adjetiva, según el cual, «En todo proceso y ante cualquier

Luego, trajo a colación el parágrafo 1° del canon 590 de la codificación adjetiva, según el cual, «En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» y, coligió, que «(…) para relevar el agotamiento del trámite previo de conciliación, la norma procesal en ninguno de sus apartes condiciona el mentado parágrafo a la procedibilidad o efectividad de las pedidas, como erradamente pareciera entenderlo la recurrente (…)». 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02127-01 A lo que agregó, que, al evidenciarse la falta de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, «(…) correspondía a la demandada, en la fase de postulación (traslado) ejercer los mecanismos ordinario de defensa a través de excepciones previas (art. 100-5 CGP) (…) y ante la improcedencia de la medida cautelar (inadmisión) o ante su eventual incumplimiento rechazo de la demanda, institución procesal de la cual no hizo uso de forma oportuna. Tampoco, esbozo dicho reparo mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo que permite concluir que el reclamo a través de los recursos que ejerció contra el auto que decretó la medida cautelar resulta improcedente con

dicho reparo mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo que permite concluir que el reclamo a través de los recursos que ejerció contra el auto que decretó la medida cautelar resulta improcedente con tal finalidad, por eso el tribunal no adoptó ninguna decisión a tal respecto». 1.2.- I ndependientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas en punto a la interpretación que debe darse al parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso , no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 2.- Por demás, se precisa que, en la audiencia inicial, y ante el control de legalidad a que está obligado el juzgador (num. 8° ar. 372 C.G.P.), el memorialista podrá exponer la situación aquí planteada y requerir las medidas de saneamiento que estime pertinentes , a fin de que aquel se pronuncie al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios

requerir las medidas de saneamiento que estime pertinentes , a fin de que aquel se pronuncie al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02127-01 invocados. Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC128742021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022,

STC-9285-2022, STC11069-2022 y STC5134-2023 entre otras). 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02127-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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