CSJ - STC12890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12890-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03952-00 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabricio José Escrucería Llorente contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 57 Especializada, ambos de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201701268-01 (interno de la Corte 63283).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00
2 El 12 de diciembre de 2016 la fiscalía le imputó a Fabricio José Escrucería Llorente los delitos de concierto para delinquir y destinación ilegal de combustibles, cargos a los cuales se allanó. En virtud de dicha manifestación, el Juzgado Segundo Penal del
Escrucería Llorente los delitos de concierto para delinquir y destinación ilegal de combustibles, cargos a los cuales se allanó. En virtud de dicha manifestación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, luego de agotar el trámite de la individualización de pena, el 11 de octubre de 2022 dictó fallo condenatorio1, imponiéndole una pena de 39 meses de prisión, multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que apeló la defensa del procesado. El 28 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al desatar la apelación, en primer lugar, decretó la prescripción de la acción penal para el delito de concierto para delinquir, pero, confirmó la condena por el de destinación ilícita de combustibles, fijando una pena definitiva de 36 meses de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de casación. El 15 de marzo de 2024 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado; y, el 9 de mayo la Procuraduría Delegada para la casación penal, conceptuó desfavorablemente frente al mecanismo de insistencia cuya activación solicitó el defensor del procesado. 1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto dictó un fallo condenatorio inicial el 20
mecanismo de insistencia cuya activación solicitó el defensor del procesado. 1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto dictó un fallo condenatorio inicial el 20 de septiembre de 2017; no obstante, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, mediante auto del 3 de septiembre de 2019 declaró la nulidad de la actuación y ordenó al juez de conocimiento rehacer lo hasta allí surtido, profiriéndose una nueva sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2021, también declarada nula por el superior con auto de 15 de febrero de 2022.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 3 Acude el actor a la presente tutela cuestionando con amplitud las referidas providencias, centrando su inconformidad en la que inadmitió el recurso de casación, la que acusa de incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo. Entre los diversos reparos que expone, sostiene que la Sala Especializada pasó por alto en su análisis de admisibilidad que la conducta por la que fue condenado es « atípica (sic)», por lo tanto, el allanamiento al cargo no podía tomarse como válido. Al respecto, indica que la jurisprudencia de la misma Sala accionada ha precisado que la aceptación de cargos unilateral y voluntaria debe estar precedida de la verificación por parte de los jueces, a partir del acervo probatorio « que dé cuenta de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que se esté aceptando», motivo por el cual contaba con plena legitimación para recurrir en
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que se esté aceptando», motivo por el cual contaba con plena legitimación para recurrir en casación, pese a haberse allanado. Por otro lado, agrega que, se evidenció un yerro desde la misma formulación de imputación por parte de la fiscalía consistente en que, se le reprochó penalmente por «defraudar el cupo de combustible», pero esa conducta no le fue concretamente endilgada en dicho acto de comunicación, entre otras cosas porque, « nunca se dice en qué cantidad es que se defraudó ese cupo, ni mucho menos cómo es que se transmuta la tipicidad del tipo penal 327D». También refirió que, aunque el Departamento de Nariño por ser fronterizo cuenta con una serie de concesiones y exclusiones tributarias en materia de combustibles, los juzgadores cuestionaron que la conducta imputada afectó las arcas de los municipios al dejar de ingresar recaudos por esa actividad (la venta de combustible). Igualmente aduce que, lo señalaron en las sentencias de hacer unos ofrecimientos de dinero a unos agentes de policía para que omitieran losRad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 4 controles, pero asegura que ese hecho tampoco le fue puesto de presente en la imputación. Adicionalmente, asevera que la imputación se sustentó en un instructivo de Ecopetrol que regulaba todo lo relacionado con la logística del transporte de hidrocarburos – POC-I-2019 de 8 de marzo de 2013 –
instructivo de Ecopetrol que regulaba todo lo relacionado con la logística del transporte de hidrocarburos – POC-I-2019 de 8 de marzo de 2013 – con el que se creó la figura del «RUPAC (persona autorizada para implementar las planillas para gestionar y agilizar el transporte de combustible) » y que, para el momento en que se llevó a cabo la formulación de imputación « (…) dicha normativa ya había sido derogada […] por la resolución 31348 de 24 de julio de 2015 de Minenergia, por medio del cual se establece el procedimiento y condiciones operativas del sistema de información de combustibles líquidos». En otro punto, afirma que el juzgado que lo condenó carecía de competencia, ya que los hechos objeto de la investigación ocurrieron « en jurisdicción de los [municipios] de Barbacoas, Magüí Payan y Roberto Payan, por tanto […] se podía colegir que el juez competente para conocer el juzgamiento es el Juez Penal del Circuito Especializado radicado en el distrito de Tumaco». Arguye que careció de una verdadera defensa técnica pues acusa al abogado (de la Defensoría pública que lo asistió) de inducirlo en error para aceptar los cargos, bajo la presión de la posibilidad de ir a la cárcel, lo «fustigó emocionalmente y vició su consentimiento (…)», situación que se suma a que no fue citado en debida forma a la audiencia de verificación de allanamiento ni a la del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal por parte del juzgado de conocimiento, diligencias en las que se aceptó la comparecencia y participación de una abogada que dijo representarlo sin que se le hubiere reconocido personería, lo mismo que ocurrió con la
por parte del juzgado de conocimiento, diligencias en las que se aceptó la comparecencia y participación de una abogada que dijo representarlo sin que se le hubiere reconocido personería, lo mismo que ocurrió con la delegada de la DIAN que acudió a la vista pública.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 5
3. Por todo lo anterior, pide que se declare «la nulidad del proceso
[2015-00200] (sic) adelantado irregularmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a partir de la audiencia de imputación (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión recriminada, defendió lo allí resuelto ofreciendo explicación sobre cada uno de los puntos de disenso planteados por el quejoso y finalizó solicitando se deniegue el amparo porque no se incurrió en defecto alguno en la providencia atacada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto hizo un recuento de las distintas determinaciones que profirió en el asunto penal en cuestión y de la sentencia que definió la segunda instancia en la que decretó la prescripción de la acción penal para el delito de concierto para delinquir y confirmó la condena por punible de destinación ilegal de combustibles. Añadió que, gran parte de las alegaciones expuestas en el escrito de tutela se plantearon en la apelación «que se resolvió con providencia cuya lectura tuvo lugar el […] mes de diciembre de 2022, plasmándose las consideraciones pertinentes a efectos de resolver la solicitud de absolución y/o nulidad
cuya lectura tuvo lugar el […] mes de diciembre de 2022, plasmándose las consideraciones pertinentes a efectos de resolver la solicitud de absolución y/o nulidad perseguida, siendo evidente que lo se procura ahora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional o alternativa para debatir un punto que fue revisado por parte del juez natural».
3. La Fiscal 104 Especializada de Pasto, pidió se declare la improcedencia de la presente acción constitucional « en la medida en que no se acreditan vulneración de los derechos fundamentales [invocados] […] se puede advertir que la parte actora pretende utilizar la acción como una instancia adicional o como un trámite paralelo (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00
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4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, víctima acreditada en el proceso penal en discusión, manifestó que la tutela «carece de relevancia constitucional al observar que no se acredita, ni se plantea de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional, es decir, el cargo señalado por el accionante está desprovisto de suficiencia argumentativa
(…)».
5. El Ministerio de Hacienda, interviniente en el juicio penal de Escrucería Llorente, solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al inadmitir el recurso extraordinario de casación – auto AP1547-2024 de 15 de marzo de 2024 –
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al inadmitir el recurso extraordinario de casación – auto AP1547-2024 de 15 de marzo de 2024 – que formuló contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena en su contra – radicado 2017-01268 – por el delito de destinación ilegal de combustibles.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 7 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,
el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones del tribunal accionado y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario. 3.1. En efecto, al igual que lo expuso en dichos escenarios, criticó en extenso que se le condenara por una conducta atípica, especialmente porque los hechos descritos en la imputación no encuadran con el tipo penal endilgado – artículo 327D. Destinación ilegal de combustibles –; adicionalmente, cuestionó que en las decisiones atacadas se hizo referencia a comportamientos (como la defraudación al cupo de combustible y el ofrecimiento de dinero a agentes policiales para evitar los controles) que no hicieron parte de la imputación. Así mismo, en loRad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 8 que concierne al ilícito, sostuvo por un lado que, se le señaló de haber infringido una regulación que para el momento de los hechos se
8 que concierne al ilícito, sostuvo por un lado que, se le señaló de haber infringido una regulación que para el momento de los hechos se encontraba derogada, y de otro, que su proceder no podía configurar una sanción penal, sino, a lo sumo, una administrativa, ya que se desarrolló en una zona de frontera cobijada por la ley 681 de 20012. De esta forma, alegó que las inexactitudes y falencias de las que adujo adoleció la imputación no fueron advertidas por los jueces de instancia, así como tampoco por la Homóloga Penal, pese a que eran lo suficientemente determinantes como para invalidar la manifestación de allanamiento, la cual se dio por presión del abogado que para ese momento lo asistió, de quien dijo «lo indujo al error». Finalmente, se refirió a irregularidades de índole procesal tales como, la supuesta falta de citación a las audiencias de verificación de allanamiento y de individualización de pena y sentencia, lo que le impidió retractarse y formular las nulidades respectivas; adicionalmente, que se haya aceptado la intervención de una abogada que compareció a la diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, a quien no se le reconoció personería para actuar, similar situación que acaeció con la representante de una de las víctimas – la DIAN – a quien también se le permitió actuar sin presentar el poder que la acreditara. Y, se refirió a la falta de competencia del juez de conocimiento para adelantar el proceso en razón al lugar de ocurrencia de los hechos (indica que debió conocerlo un juez de Tumaco).
permitió actuar sin presentar el poder que la acreditara. Y, se refirió a la falta de competencia del juez de conocimiento para adelantar el proceso en razón al lugar de ocurrencia de los hechos (indica que debió conocerlo un juez de Tumaco). 3.2. Ahora bien, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios 2 Por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 9 accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia adicional o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e
laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Sin embargo, y aunque el accionante – por intermedio de apoderado – señala una serie de yerros en que incurrieron los accionados –, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en las instancias procesales por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, examinados también por la propia Sala de Casación Penal al verificar el cargo planteado en el remedio extraordinario interpuesto; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en esta ocasión, se reitera, la intención del querellante no es otra que imponer su particular interpretación del contexto procesal puesto a consideración, de las normas sustantivas y adjetivas aplicables y de los hechos en relación con la imputación de cargos; en todo caso, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en laRad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 10 que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión
anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública
providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal.
Pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que el reparo sobre la atipicidad de la conducta fue abordado con suficiencia en sede de casación por la Sala Especializada de esta Corporación (AP1547-2024, 15 marzo 2024, rad. 63283).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 11 En primer lugar, explicó que el procesado no contaba con interés para recurrir teniendo en cuenta que la condena fue producto de un allanamiento y, en segundo lugar, que el cargo no fue adecuadamente formulado conforme la técnica exigida 3; luego, efectuó un repaso de las normativas vulneradas con el comportamiento: «(…) en orden a constatar la eventual violación de garantías o derechos del acusado, como en este asunto el recurrente planteó que se trata de un comportamiento atípico, observa la Corte que según el artículo 327 D del
acusado, como en este asunto el recurrente planteó que se trata de un comportamiento atípico, observa la Corte que según el artículo 327 D del Código Penal (adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006) se sanciona con pena de prisión a quien “sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1 de la Ley 681 de 2001 (…). En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera”». Más adelante, tras citar el artículo 1º de la ley 681 de 20014, regulatoria del transporte de combustibles líquidos en Colombia, analizó los puntos críticos de la censura planteada, destacando que: 3 «Advierte la Sala que el casacionista […] no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación (Ley 906 de 2004), según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”». 4 «En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro
petróleo. En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurra”. Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente. “Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo,
mismos por la autoridad competente. “Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 12 «(…) lo cierto es que la distribución de combustible no puede adelantarse de manera libre, pues el legislador ha dispuesto que corresponde a Ecopetrol la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, en desarrollo de la cual podrá importarlos o suministrarlos conforme a los producidos en el país, razón por la cual se exige que deben ser entregados “directamente en cada estación de servicio (…) atendiendo los cupos asignados por la autoridad competente”, sin que necesariamente ello sea producto de que estén exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global, como lo alega el recurrente, pues el tipo penal sanciona el “incumplimiento de la normatividad existente”. Si el delito de destinación ilícita de combustibles atenta contra el bien jurídico del orden económico social, razonablemente el Tribunal concluyó que “en esta ocasión si bien dicho combustible se traslada a otro municipio que también cuenta con la misma protección en cuanto a subsidios, lo que se oculta es una defraudación al cupo que por combustible tiene un municipio representado en una Estación de servicio EDS, el cual es otorgado según el número de
cuenta con la misma protección en cuanto a subsidios, lo que se oculta es una defraudación al cupo que por combustible tiene un municipio representado en una Estación de servicio EDS, el cual es otorgado según el número de habitantes, de vehículos registrados y que deja de consignar los impuestos que corresponden por dicha venta para el municipio correspondiente”. En efecto, no en vano el artículo 1 de la Ley 681 de 2001 dispone que “El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME”, circunstancia que explica por qué el agente encubierto constató la entrega de dinero de la organización criminal a miembros de policía para que pasaran por alto tal irregularidad, pues de no ser así, carecería de sentido la coima ilegal». Finalmente, explicó que no observó dentro del curso de la actuación procesal transgresión a las garantías o derechos del procesado como para superar los defectos de la demanda y entrar a resolver de fondo el recurso. Conforme lo transcrito, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la tutela, ya que las consideraciones expuestas, tanto por los jueces de instancia como por la Homóloga Penal al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 13 Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores
13 Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y el 18 ene. 2012).
5. Consideraciones adicionales. La subsidiariedad.
De los reproches relacionados con la falta de competencia del juez de conocimiento, el no haber sido citado a las audiencias de verificación de allanamiento y de individualización de pena y sentencia y la supuesta omisión de la acreditación de las calidades en que intervinieron algunos sujetos procesales en dichas diligencias, habrá de indicarse que fueron aspectos que debieron ser objeto de oportuna invocación a través de los recursos empleados en cada una de las instancias, inclusive en sede de casación, a fin de que tanto el ad quem como la corporación de cierre de la jurisdicción penal, tuvieran la posibilidad de abordarlos en su oportunidad. Es decir, sin haberse puesto de manifiesto tales circunstancias, los
casación, a fin de que tanto el ad quem como la corporación de cierre de la jurisdicción penal, tuvieran la posibilidad de abordarlos en su oportunidad. Es decir, sin haberse puesto de manifiesto tales circunstancias, los jueces de la causa no estarían llamados a responder por alegaciones que no se formularon dentro de los cauces normales del proceso, sino que, vinieron a exponerse a través de esta vía excepcional.
De manera que, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en cada una de los escenarios judiciales, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo losRad. n° 11001-02-03-000-2024-03952-00 14 supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.
6. Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque l o pretendido por el accionante desconoce la órbita de com
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