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CSJ - STC12891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12891-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00405-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que Mario Fernando Mora, en calidad de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promovió contra la sentencia de 02 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso conflicto de competencia No. 2024-00202-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00405-01 ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia que resolvió el conflicto negativo de competencia que instauró (14 agosto 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia que resolvió el conflicto negativo de competencia que instauró (14 agosto 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. En sustento manifestó que promovió conflicto de competencia frente a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, con el fin que se definiera quién debía conocer la solicitud de programación de audiencia para revisión de los alimentos de la niña Eliana Martínez Peña. Señaló que el Juzgado convocado le asignó la competencia del asunto (13 agosto 2024). A juicio del censor la determinación lesiona los derechos de la menor, toda vez que en la Comisaría de Familia mencionada se tramitó un proceso de violencia intrafamiliar entre los progenitores, asunto en el cual se decretaron medidas provisionales que incidieron en la regulación de la custodia y alimentos de la niña, por lo que le correspondía rituar lo pertinente respecto de la nueva solicitud con el fin de no revictimizar a la niña; no obstante, la autoridad soslayó valorar las circunstancias particulares del caso.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja defendió la legalidad de su actuación, Sostuvo que, de existir algún riesgo de revictimización, le corresponde al accionante procurar el mejor desarrollo de la audiencia.

La Comisaría de Familia de Barrancabermeja rechazó las acusaciones del Defensor sobre vulneración del debido proceso y revictimización de las mujeres; además, informó que el asunto que conoció versó únicamente

desarrollo de la audiencia. La Comisaría de Familia de Barrancabermeja rechazó las acusaciones del Defensor sobre vulneración del debido proceso y revictimización de las mujeres; además, informó que el asunto que conoció versó únicamente por la violencia intrafamiliar ocurrida entre los progenitores y precisó que el proceso de restablecimiento de derechos de la menor Eliana MartínezRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00405-01 Peña no se abrió porque no se consideró necesario, toda vez que el defensor no presentó evidencia de agresión contra la niña que justificara tal trámite.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo tras señalar que la decisión cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.

4. El gestor impugnó. Insistió que en virtud del artículo 13 de la ley 2126 de 2021 la Comisaría de Familia tiene la función de definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, así como respecto de la cuota de alimentos y reglamentación de visitas. También señaló que la Comisaría referida, al evidenciar que la menor estaba involucrada en un contexto de violencia, desatendió su deber de resolver sobre todos los asuntos que involucraban sus derechos, incluido, el de alimentos.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la decisión que resolvió el conflicto de competencia propuesto por el aquí actor es razonable. La providencia cuestionada da cuenta que el juzgado accionado, luego de verificar que la solicitud de audiencia presentada por Alejandra

decisión que resolvió el conflicto de competencia propuesto por el aquí actor es razonable. La providencia cuestionada da cuenta que el juzgado accionado, luego de verificar que la solicitud de audiencia presentada por Alejandra Peña Díaz sólo pretendía abordar el aumento de la cuota alimentaria de su menor hija, dio aplicación a los artículos 111 del Código de Infancia y Adolescencia y 5º d e la ley 2126 de 2021 y concluyó que el defensor de familia debía tramitar la solicitud respectiva. Al respecto precisó: El art. 111 del C.I.A. predica de forma clara que para efectos de la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: “2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. …” Y de esta labor, por disposición legal, las autoridadesRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00405-01 encargadas son los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, sin embargo, cada uno de estos funcionarios tiene funciones específicas según el art. 5 de la Ley 2126 de 2021. PARÁGRAFO 1o. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, la competencia se determinará así:

1. El comisario o la comisaria de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual.

restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual.

2. El defensor o la defensora de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar. (negrillas fuera de texto).

3. El defensor o la defensora de familia será competente respecto de cualquier forma de violencia sexual, sin distinción de quien cometa la vulneración. En caso de existir dentro del mismo núcleo familiar otros niños, niñas y adolescentes víctimas de violencias distintas a la sexual, el defensor o la defensora de familia asumirá competencia frente a todos ellos.

4. En aquellos casos en los cuales además de la violencia sexual en el contexto familiar contra el niño, niña o adolescente, se hayan presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos de su núcleo familiar, la competencia será asumida por el comisario o la comisaria de familia.

En ese orden, es evidente que tanto al Defensor de Familia como al Comisario de Familia les corresponde la protección de los NNA y, dado el caso, la determinación de la custodia, visitas y alimentos de los hijos en común entre el agresor y victima por las medidas que se puedan ordenar en los procesos de violencia intrafamiliar, pero cada uno lo hace en contextos diferentes, el Defensor de Familia debe hacerlo cuando la amenaza o vulneración recaiga exclusivamente sobre NNA y en el preciso marco señalado en la norma. A su

violencia intrafamiliar, pero cada uno lo hace en contextos diferentes, el Defensor de Familia debe hacerlo cuando la amenaza o vulneración recaiga exclusivamente sobre NNA y en el preciso marco señalado en la norma. A su turno, el Comisario de Familia debe acoger el conocimiento, cuando dicha amenaza o vulneración surja en el marco de un contexto de Violencia Intrafamiliar. Específicamente, sobre el proceso administrativo de violencia intrafamiliar en el que estuvieron involucrados los progenitores de la menor precisó «que las partes, en aquel proceso administrativo por VIF, en audiencia de pruebas y fallo acordaron de forma voluntaria y con el ánimo de garantizar la unidad y armonía familiar, los alimentos de la menor (…)», por lo que, a partir de ese hecho concluyó: que los alimentos de la menor ESMB están definidos por sus mismos padres, (…), aunque la funcionaria de la Comisaría De Familia Capiv en la parte resolutiva de su decisión, erradamente dijo que se establecían de forma provisional. Observamos también, que en dicha diligencia la peticionaria Rouss Alejandra, inicialmente propuso que “la cuota de alimentos para su hija sea por el valor de $300.000 mensuales, teniendo en cuenta todos los gastos de la menor como guardería, teteros etc”, lo que se entiende que, al final, la suma deRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00405-01 $250.000, que terminó aceptando, incluye los conceptos que hoy solicita, tales como, vestuario, educación y salud compartida.

$250.000, que terminó aceptando, incluye los conceptos que hoy solicita, tales como, vestuario, educación y salud compartida. Téngase además, como lo dijo la Comisaría de Familia -fl. 33al momento de repeler la remisión de la solicitud de audiencia de conciliación que le hizo el Defensor De Familia, que el VIF adelantado ante esa autoridad “en ningún momento del proceso, la denunciante refirió hechos de agresión en contra de su hija ESMB o efectuó requerimiento alguno para que este despacho considerara necesario iniciar un proceso de verificación de derechos de la menor conforme la ley 1098-2006 modificada por la ley 1878-2018” Entonces, es evidente que no le asiste razón al señor Defensor de Familia, no encuentra este Juzgado razón alguna para atribuir a la comisaría de familia Capiv, el conocimiento de esta nueva solicitud de programación de audiencia de conciliación para determinar los alimentos de la menor ESMB, pues lo que ahora está buscando la joven madre es que se revisen -para aumentolos alimentos ya fijados de su hija, más no que se reabra el proceso de violencia intrafamiliar y mucho menos está relatando un acto de violencia sobre ella o sobre la niña. Lo anterior, es suficiente para determinar que es el señor Defensor de Familia el llamado a conocer estas nuevas diligencias y convocar la conciliación para revisión de cuota de alimentos, más no para revisar situaciones de violencia intrafamiliar que no se han denunciado. Lo anterior permite colegir que el juzgado hizo una valoración razonable de lo acontecido en el proceso de violencia intrafamiliar y de la posterior solicitud de aumento de alimentos presentada por la madre de la

intrafamiliar que no se han denunciado. Lo anterior permite colegir que el juzgado hizo una valoración razonable de lo acontecido en el proceso de violencia intrafamiliar y de la posterior solicitud de aumento de alimentos presentada por la madre de la menor. Téngase en cuenta que no han sido denunciados hechos de violencia intrafamiliar en contra de la niña y que el interés de su progenitora al solicitar la conciliación únicamente guardó relación con la obligación alimentaria. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00405-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente

República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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