🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12892-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12892-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12892-2024 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00193-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela de Jaime Hernando Jiménez Martínez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2018-00268.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.

Afirmó que el 23 de agosto de 2024 conoció del proceso ejecutivo, en el cual se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 260-271350, que es « inexistente», por cuanto el 5 de febrero de 2018 seRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00193-01 realizó el englobe e integración de ese y otro predio, por lo que el bien actual se identifica con la matrícula 260-326558. Manifestó que la vulneración es porque él compró el nuevo inmueble desde el 11 de septiembre de 2018 y aclaró desconocer los motivos por los que continúa abierta la matrícula inmobiliaria 260-271350, inmueble frente al que ya se ordenó su remate.

desde el 11 de septiembre de 2018 y aclaró desconocer los motivos por los que continúa abierta la matrícula inmobiliaria 260-271350, inmueble frente al que ya se ordenó su remate. Destacó carecer de mecanismos de defensa, porque las actuaciones fueron en febrero de 2019 y la sentencia está en firme, así las cosas, requiere «con urgencia que se anule la anotación nro. 19 de fecha 25 de febrero de 2019 mencionado dentro del certificado de tradición con Nro. Matrícula 260-271350, así como también se realice el cierre de la misma».

2. Con fundamento en lo anotado, pidió decretar la nulidad de lo actuado desde la admisión del proceso ejecutivo en comento, de forma subsidiaria, anular « el oficio que decreta el embargo y posteriores actuaciones tendientes o que tuvieron su origen con la ejecución del bien».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, además de remitir el expediente cuestionado, informó que la diligencia de remate será el 10 de febrero de 2025; el manejo de las matrículas inmobiliarias es de competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; el embargo del otro inmueble no se consumó porque su matrícula (260271351) estaba cerrada; el 28 de agosto de 2024, el accionante explicó la situación jurídica de las matrículas y alegó nulidad en la medida cautelar, que está pendiente de resolverse de fondo.

2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00193-01

situación jurídica de las matrículas y alegó nulidad en la medida cautelar, que está pendiente de resolverse de fondo. 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00193-01 En un informe posterior, adjuntó copia del auto mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad del accionante.

2. Bancoldex alegó que, en la ejecución no hubo irregularidades con el embargo, el secuestro, el avalúo y el remate; no cualquier irregularidad puede invalidar las actuaciones; la propiedad de los bienes inmuebles se prueba con la escritura pública debidamente inscrita en el registro de instrumentos públicos; y son inoponibles los actos o contratos de transferencia o limitación al dominio de la propiedad que no estén registrados o inscritos en la matrícula inmobiliaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el accionante dispone de mecanismos de defensa para debatir las irregularidades, sumado a que en el expediente consta que el accionante « dos días antes de radicar esta acción impetró una solicitud de nulidad ante la juez accionada», quien la rechazó de plano, previo al fallo de tutela, y omitió impugnar lo resuelto frente a la nulidad.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante aceptó haber presentado de forma simultánea la solicitud de nulidad y la acción de tutela, pero aclaró que su actuación no era un recurso o un mecanismo de defensa adicional , pues él no era parte del proceso, misma razón por la que sería negada

forma simultánea la solicitud de nulidad y la acción de tutela, pero aclaró que su actuación no era un recurso o un mecanismo de defensa adicional , pues él no era parte del proceso, misma razón por la que sería negada cualquier petición. 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00193-01 Adujo que no fue informado del embargo y, en su momento, no pudo defender sus derechos y afirmó que contra la decisión del Juzgado accionado no existe medio de contradicción alguno.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «(…) con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023) , siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario para lograrlo. Presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también

amparo. Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.

2. El caso concreto.

4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00193-01 Examinada la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, se impone necesario confirmar la sentencia impugnada, visto que esta tutela fue promovida de forma prematura y eso conlleva el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, de atender que la solicitud de nulidad, de interés del accionante, aún estaba en trámite. En efecto, del expediente aportado se evidencia que el actor solicitó al Juzgado accionado dejar sin efectos todas las actuaciones « a partir del auto de admisión » o, de forma subsidiaria, desde « el oficio que decreta el embargo». La referida solicitud la radicó el 28 de agosto de 2024 y esta tutela la interpuso a los dos días siguientes (el día 30), cuando aún estaba en curso el término legal, establecido en la norma procedimental vigente, del que disponía el Juzgado accionado para resolver como correspondiera. Sin embargo, no hubo justificación razonable del actor, frente a los motivos por los que acudió a la acción de tutela de forma apresurada. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura,

Sin embargo, no hubo justificación razonable del actor, frente a los motivos por los que acudió a la acción de tutela de forma apresurada. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que no «(…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y, STC10515-2024 entre muchas otras).

3. Otras consideraciones.

5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00193-01 Asimismo, serán desestimadas las inconformidades del impugnante, relativas a que, (i) cualquier petición sería denegada por no ser parte del proceso; (ii) no fue informado del embargo; y (iii) contra la decisión del Juzgado accionado no existe medio de contradicción alguno. Lo anotado, por cuanto en el accionante recae la carga de exponer sus inconformidades, en primer lugar, al Juzgado accionado, quien conoce el proceso ejecutivo del cual surgió la queja, mas no en la tutela, por ser excepcional y limitada, procedente cuando se demuestra una vía de hecho susceptible de subsanación por orden del Juez Constitucional, aspecto que aquí no se acreditó.

el proceso ejecutivo del cual surgió la queja, mas no en la tutela, por ser excepcional y limitada, procedente cuando se demuestra una vía de hecho susceptible de subsanación por orden del Juez Constitucional, aspecto que aquí no se acreditó. De ahí que el actor contaba con la posibilidad de presentar los recursos procedentes frente al rechazo de la nulidad, actuación que se dio en el trámite de esta acción y frente a la que no se emitirá pronunciamiento alguno por constituir un hecho nuevo. También cuenta con la posibilidad de formular solicitudes tendientes a que se esclarezca la situación jurídica que advierte en relación con los inmuebles y folios de matrícula mencionados.

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, por desatender el carácter subsidiario que gobierna la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00193-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...