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CSJ - STC12892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12892-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03640-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Miller Armando Flórez contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1. El g estor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso verbal de pertenencia -con demanda reivindicatoria en reconvención - que ArquímedesFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03640-00 2 Aragón Barrios promovió contra Rosa Lilia Cantor De González, Miguel Ángel y Gerardo González Cantor , Juan Carlos y Mario Alejandro González Castro -como herederos determinados de Levy González Quintana -, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) -en audiencia del 4 de julio de 2023resolvió (i) «Declarar fundada la excepción de mérito denominada “carencia de los elementos objetivo y subjetivos

Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) -en audiencia del 4 de julio de 2023resolvió (i) «Declarar fundada la excepción de mérito denominada “carencia de los elementos objetivo y subjetivos del artículo 2531 del código Civil para usucapir”, propuesta por los herederos de Levy González Quintana». Motivo por el que negó las pretensiones de la demanda principal. (ii) «Declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandante principal contra las aspiraciones elevadas con la demanda de reconvención ». (iii) «Declarar que pertenece a la sucesión de Levy González Quintana el dominio pleno y absoluto del lote de terreno denominado “El Portillo”, identificado con matrícula inmobiliaria 357 -14618». (iv) «Ordenar a Arquímedes Aragón Barrios que restituya a los herederos de Levy González Quintana el bien anteriormente mencionado en las condiciones en que se encuentra actualmente ». (v) «ordenar a Arquímedes Aragón Barrios a pagar a la sucesión de Levy González Quintan, la suma de $ 64.038.332, por concepto de los frutos civiles». Y (vi) «Reconocer a favor de Arquímedes Aragón Barrios las mejoras necesarias para el mantenimiento de la casa principal del predio objeto de esta contienda durante el tiempo que estuvo en su poder ». Inconforme, el extremo demandante inicial apeló.

2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 4 de marzo de 2024confirmó la sentencia apelada.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03640-00 3

2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 4 de marzo de 2024confirmó la sentencia apelada.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03640-00 3 2.3. El Juzgado a quo -el 1º de agosto de 2024comisionó la entre ga del inmueble al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes.

2.4. En diligencia de l 11 de julio de 2025 , el aquí accionante formuló oposición. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal -en audiencia del 12 de noviembre de 2025 - declaró « infundada la oposición a la entrega». Y ordenó al comisionado realizar la entrega encomendada.

2.5. El Juez comisionado programó la entrega para el 3 de julio de 2026.

3. El gestor censura que «A pesar de que el despacho judicial tuvo pleno conocimiento de mi ocupación material y de mis mejoras desde la inspección judicial, en ningún momento fui vinculado al proceso». Agrega que se desestimó su oposición sin realizar un «análisis probatorio serio, exhaustivo e individualizado de su situación como poseedor autónomo y no como allegado ni codeudor del señor Arquímedes Aragón». Señala que no formuló recurso contra esa negativa, pues la codificación procesal « no prevé expresamente un recurso ordinario de reposición o apelación con efecto suspensivo frente a este tipo de providencia».

4. Depreca (i) «DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida el

un recurso ordinario de reposición o apelación con efecto suspensivo frente a este tipo de providencia».

4. Depreca (i) «DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida el doce (12) de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal». Para en su lugar, proferir una nueva decisión.

Y (ii) «ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, en su calidad de juzgado comisionado, SUSPENDER de manera inmediata y definitiva la diligencia de entrega del inmueble identificadoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03640-00 4 con matrícula inmobiliaria 357 -14618». De manera subsidiaria, suplica se garantice su intervención en el proceso censurado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes remitió copia de su actuación.

2. Jorge Enrique Gaviria Alturo -quien dijo actuar como apoderado de Rosa Lilia Canto de González, Miguel Ángel y Gerardo González Cantor, Juan Carlos y Mario Alejandro González Castrose opuso a las pretensiones del amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo, ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

2. El primero, porque el gestor -incluso así lo reconoceno recurrió en reposición y apelación la decisión que resolvió la oposición por él formulada frente a la entrega del bien , procedente a voces del artículo 318 y numeral 9 artículo 321

no recurrió en reposición y apelación la decisión que resolvió la oposición por él formulada frente a la entrega del bien , procedente a voces del artículo 318 y numeral 9 artículo 321 del CGP. Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, qu e no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03640-00 5 desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa.

3. El segundo, porque -en todo caso - la decisión que ahora se censura fue proferida el 12 de noviembre de 2025.

Y el actual resguardo se formuló el 22 de junio de 2026 . Esto es, transcurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

4. Por demás, frente a la reiterada solicitud provisional de suspensión de la diligencia de entrega esta no tiene cabida, como se advirtió desde el auto que avocó el conocimiento del actual amparo. Sobre el particular, ha de señalarse que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes . Esto pues, ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada

señalarse que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes . Esto pues, ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a losFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03640-00 6 interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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