CSJ - STC12894-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12894-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12894-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04014-00 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alicia Torres de Burbano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad , el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de dicha urbe y los intervinientes del ejecutivo n° 2021-00181.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió ejecución contra Lilian Jacquelin Coral Botina y Oscar Andrés Lugo Rodríguez, en calidad de deudores solidarios del título valor adosado para el recaudo, asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que libró mandamiento de pago mediante auto del 5 de agosto de 2021.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04014-00
2 Indicó que, el 23 de febrero de 2022, la demandada presentó ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de esa ciudad solicitud para acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante
2 Indicó que, el 23 de febrero de 2022, la demandada presentó ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de esa ciudad solicitud para acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante establecido en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), la cual fue admitida a trámite, por lo que el 7 de abril siguiente el citado despacho decretó la suspensión total del litigio en cumplimiento de lo previsto en el canon 576 de dicha normatividad, decisión que quedó ejecutoriada al no ser recurrida por las partes. Señaló que, pese a lo anterior, el juez del conocimiento a través de proveído de 25 de abril posterior, dispuso que la suspensión de la actuación recaía únicamente frente a la mencionada ejecutada, de modo que esta continuaría en relación con el otro ejecutado. Relató que, tras el fracaso del acuerdo de reorganización en el marco del proceso de insolvencia, el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil Municipal de la mentada capital ordenó la apertura del proceso de liquidación patrimonial de la deudora Coral Botina; sin embargo, el 18 de diciembre siguiente, dicha autoridad decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito, debido a que la interesada no consignó en el término otorgado la suma de $7.000.000, correspondiente a los honorarios provisionales del liquidador, motivo por el cual dispuso la continuación de todos los procesos ejecutivos que se hubieran iniciado en contra de esta. Aseveró que, por tal motivo, promovió dentro de la referida ejecución incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3° del artículo 133
todos los procesos ejecutivos que se hubieran iniciado en contra de esta. Aseveró que, por tal motivo, promovió dentro de la referida ejecución incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 procedimental, para que se invalidara lo actuado a partir del auto de 25 de abril de 2022, puesto que se con esa resolución se adelantó el trámite a pesar de estar suspendido, el cual fue negado por el juez del conocimiento a través de providencia del 5 de febrero de los corrientes, con sustento en que actuóRad. n° 11001-02-03-000-2024-04014-00 3 en el proceso sin alegar la irregularidad denunciada, determinación que respaldó en sede de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial con auto proferido el pasado 24 de julio. Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que «no abord[ó] de manera integral la normativa aplicable al caso, pues al centrar su argumento únicamente en la actuación temporal de la parte demandante, desvi[ó] su análisis del amplio panorama procesal en el que se encuentra inmerso el derecho al debido proceso», ya que el juicio «contenía un auto debidamente ejecutoriado que suspendía los términos para los deudores solidarios, el cual fue ignorado por la disposición de fecha 25 de abril de 2022 que fragmentó indebidamente el procedimiento, continuando el mismo de manera injustificada contra uno solo de los deudores, lo cual se trató de justificar bajo una interpretación aislada del principio de convalidación».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el proveído
uno solo de los deudores, lo cual se trató de justificar bajo una interpretación aislada del principio de convalidación».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el proveído proferido el 24 de julio de la presente anualidad en el litigio censurado, para que el Tribunal recriminado emita una nueva decisión accediendo a la nulidad por él planteada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto pidió denegar el resguardo implorado, por cuanto con la decisión criticada no se incurrió «en algún defecto que viabilice la concesión del amparo constitucional, menos de una prerrogativa como la del debido proceso».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a resumir las actuaciones más relevantes que se han surtido en el litigio censurado.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha urbe informó que en ese despacho «cursó el proceso de LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL, con radicado 2022-00400-00, promovido por LILIN JACQUELIN CORAL BOTINA enRad. n° 11001-02-03-000-2024-04014-00 4 contra ACREEDORES VARIOS», el cual «terminó por auto del 18 de diciembre del 2023, por DESISTIMIENTO TÁCITO, (…) quedando ejecutoriada dicha providencia el día 15 de enero del 2024, a las 5 de la tarde, ante lo cual se procedió a su archivo definitivo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea
el día 15 de enero del 2024, a las 5 de la tarde, ante lo cual se procedió a su archivo definitivo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja del auto emitido el 24 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 5 de febrero anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio ejecutivo n° 202100181, que declaró infundada la solicitud de nulidad elevada por aquella.
confirmar el proveído dictado el 5 de febrero anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio ejecutivo n° 202100181, que declaró infundada la solicitud de nulidad elevada por aquella.
3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debeRad. n° 11001-02-03-000-2024-04014-00 5 desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las nulidades, enfatizando sobre el principio de convalidación que lo rige, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: (…) se tiene que la parte demandante formuló el 17 de enero de 2024 nulidad amparada en lo dispuesto en el numeral 3° de artículo 133 ibídem, de acuerdo con el cual, el proceso en nulo “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Revisado el expediente se advierte que, previo a dicha solicitud, el mismo togado que representa a la parte actora actuó dentro del proceso, concretamente el 19 de mayo de 2022 solicitando información sobre títulos
Revisado el expediente se advierte que, previo a dicha solicitud, el mismo togado que representa a la parte actora actuó dentro del proceso, concretamente el 19 de mayo de 2022 solicitando información sobre títulos judiciales generados en favor de su poderdante con ocasión de la medida cautelar decretada por el Despacho en contra del señor Oscar Andrés Lugo Rodríguez y, para ese momento, ya se había proferido tanto la decisión de continuar con el trámite coercitivo en favor del precitado demandado, así como el requerimiento al extremo actor para que procurara la notificación so pena de terminar el proceso en su contra por desistimiento tácito. Ello entonces, resulta suficiente para rechazar de plano la nulidad, por haber actuado dentro del trámite sin proponerla y, cobra especial relevancia que la actuación haya tenido relación con las medidas cautelares decretadas frente al salario percibido por el señor Lugo Rodríguez, porque si la parte demandante hubiese aceptado que el proceso se suspendió respecto de él como lo alega en esta instancia, no habría indagado por la suerte de las cautelas en fecha posterior. Acto seguido, para ahondar aún más en la improcedencia la invalidación peticionada, señaló que: Ahora, no cabe duda que el Juzgado, en un inicio, dispuso la suspensión del proceso de manera general ante la petición de la operadora de insolvencia de persona natural no comerciante, solo por considerar que la parte demandante ningún pronunciamiento efectuó al respecto pese a haberle
proceso de manera general ante la petición de la operadora de insolvencia de persona natural no comerciante, solo por considerar que la parte demandante ningún pronunciamiento efectuó al respecto pese a haberle corrido traslado de dicha petición; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en proveído sobreviniente, aclaró y explicó son suficiencia que sí se recibió comunicación del extremo actor incoando la continuación del proceso frente alRad. n° 11001-02-03-000-2024-04014-00 6 señor Lugo Rodríguez y, de cara a ello, accedió a la petición ratificando la suspensión exclusivamente frente a la señora Lilian Jacquelin Coral Botina. En contra de esta última determinación no se interpuso recurso alguno, como tampoco frente al auto que requirió para cumplir con el acto de enteramiento al demandado. Es más, nada se dijo respecto del auto proferido el 1° de junio de 2023, donde el Juzgado nuevamente resolvió: “Se niega la petición realizada por el doctor ANDRES FERNANDO HEANO OSPINA, pues si bien se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, corresponde únicamente contra el demandado OSCAR ANDRÉS LUGO RODRÍGUEZ y, contra LILIAN JACQUELIN CORAL BOTINA se encuentra suspendido hasta tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto comunique la apertura del proceso de liquidación patrimonial respecto a la mencionada señora.” Luego entonces, la nulidad ahora alegada, tampoco se propuso de manera oportuna, acudiendo a dicha institución solo después de casi dos años de
de liquidación patrimonial respecto a la mencionada señora.” Luego entonces, la nulidad ahora alegada, tampoco se propuso de manera oportuna, acudiendo a dicha institución solo después de casi dos años de ocurrido el hecho que presuntamente generó el vicio; situación inadmisible a la luz de las reglas procesales que gobiernan la materia. Por lo que concluyó, que: (…) la nulidad propuesta, en caso de existir, se saneó por no alegarla en debida forma y oportunamente, dando lugar a que opere su rechazo de plano al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 procesal, pues lo que el apelante busca es retrotraer una actuación que le permita seguir adelante con la ejecución en contra de los dos demandados, cuando no cumplió con la carga de notificar a uno de ellos a pesar de que el Juzgado así se lo requirió advirtiéndole sobre las consecuencias de su inactividad1.
4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto la adoptó con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, según la cual, «[n]o podrá alegar la nulidad (…), ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» (Inc. 2°, Art. 135 del C.G.P.) y la misma se entenderá saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (Num. 1°, Art. 136 ibídem), hipótesis que ocurrió en el presente
saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (Num. 1°, Art. 136 ibídem), hipótesis que ocurrió en el presente caso, como bien lo explicó dicha autoridad en su decisión. 1 Archivo digital: Tutela.pdf, págs. 16 a 22.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04014-00 7 Tales preceptos, desarrollan el principio de convalidación que rige el régimen de las nulidades procesales, según el cual, «el vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa » (CSJ STC6830-2021, citada hace poco en la STC9269-2024), el cual no puede ser desconocido, como lo pretende la actora. De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la Corporación accionada, ya que se encuentra ajustada a las normas que disciplinan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).
5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04014-00
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala