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CSJ - STC12894-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12894-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12894-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03661-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Julio César Jarava Díaz contra la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El g estor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, familia y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso ejecutivo que Luz Carime Navas Garrido presentó contra Julio César Jarava Díaz de radicado 2022-00123, el Juzgado 3º Civil Municipal deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03661-00 2 Sincelejo -con auto del 21 de febrero de 2024ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. Contra esa decisión, Julio César Jarava Díaz -el 23 de febrero de 2026incoó recurso extraordinario de revisión (rad. 2026 -10044) ante la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Sincelejo.

3. El gestor censura que «llegué a la vía extraordinaria, sin

(rad. 2026 -10044) ante la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Sincelejo.

3. El gestor censura que «llegué a la vía extraordinaria, sin que a día de hoy se resuelva de parte del Tribunal Superior De Sincelejo - Sala Civil Familia Laboral siquiera la admisión del recurso, pasados 4 meses desde su reparto». Añade que en la causa ejecutiva no fue notificado en debida manera. En consecuencia, depreca ordenar «den trámite forma célere y conforme a derecho a mis procesos».

II. RESPUESTAS.

Sin respuestas a l momento de presentar el proyecto a consideración de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -inactividad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la calificación del recurso extraordinario de revisión incoado por el gestorfue superada en el curso actual del resguardo . Ciertamente, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal accionado profirió auto el 23 deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03661-00 3 junio de 20261 con el que impulsó el trámite. En particular, resolvió «Rechazar el presente recurso extraordinario de revisión». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Esto es, en la misma fecha en que se instauró el actual resguardo.Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A21655DC8C0D6F3F98AAB9AEE33EC2DDCBAB38E870BA9E08D68BC20AF2ABF16D Documento generado en 2026-07-17

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