CSJ - STC12895-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12895-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12895-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04088-00 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Crispín Trujillo Luligo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a la Alcaldía Municipal de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2012-00327-00/01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió el amparo de su derecho a la vivienda digna pues, a su juicio, las autoridades lo vulneraron por desalojarlo de su vivienda (20, 21, 23 feb. 2023) en cumplimiento de sentencia reivindicatoria proferida en su contra (4 feb. 2019), confirmada en segunda instancia (13 feb. 2020). En adición, esgrimió que actualmente no tiene un domicilio fijo, a pesar de su condición de adulto mayor de 87 años y padecer varios quebrantos de salud.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04088-00 2 2.- La secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que no tenía en sus instalaciones el expediente del proceso de origen, por lo que dio traslado de la solicitud al Juzgado compelido. A la fecha de sustanciación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos.
Popayán informó que no tenía en sus instalaciones el expediente del proceso de origen, por lo que dio traslado de la solicitud al Juzgado compelido. A la fecha de sustanciación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improcedencia del amparo suplicado en razón a que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021, entre otras). 2.- Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que los reparos del gestor -en sede constitucionalse dirigieron a la supuesta transgresión del derecho a la vivienda digna del gestor por las sentencias dictadas en primera (4 feb. 2019) y segunda instancia (13 feb. 2020) en el proceso de origen. Así las cosas, el escrito tutelar presentado (24 sep. 2024) excedió ampliamente el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la senda excepcional. Lo anterior, sin que el
proceso de origen. Así las cosas, el escrito tutelar presentado (24 sep. 2024) excedió ampliamente el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la senda excepcional. Lo anterior, sin que el promotor haya invocado razones suficientes que justifiquen la desmesurada tardanza.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04088-00 3 En adición, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se pronunció en pretérita oportunidad sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso por parte de los estrados convocados con ocasión del proceso de origen, acción de tutela anterior que fue declarada improcedente. (CSJ STC10762-2023) Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el actor respecto de no contar con vivienda propia y ser una persona de la tercera edad, debe señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos». (CSJ STC9955-2022, reiterado en STC10762-2023) No obstante, se exhortará a la Alcaldía Municipal de Popayán,
garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos». (CSJ STC9955-2022, reiterado en STC10762-2023) No obstante, se exhortará a la Alcaldía Municipal de Popayán, vinculada al presente trámite, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, despliegue las acciones necesarias para la protección del derecho a la vivienda digna del accionante. 3.- Corolario de lo anterior, habrá que declarar improcedente la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARARRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04088-00 4 IMPROCEDENTE el amparo y EXHORTAR a la Alcaldía Municipal de Popayán, vinculada al presente trámite, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, despliegue las acciones necesarias para la protección del derecho a la vivienda digna del accionante. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala