CSJ - STC12895-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12895-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13001310300320230003200 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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2.1. La gestora promovió un proceso reivindicatorio contra Luis Fernando Fabregas López sobre un lote de terreno desprendido de otro de mayor extensión, ubicado en la isla de Tierra Bomba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-249301. Para el efecto, solicitó decretar una inspección judicial sobre el bien con intervención de peritos, con el objeto de validar «su identificación, la ocupación que ejercen los demandados sobre el inmueble que se va a reivindicar, constatar que
inspección judicial sobre el bien con intervención de peritos, con el objeto de validar «su identificación, la ocupación que ejercen los demandados sobre el inmueble que se va a reivindicar, constatar que (…) forma parte de una de mayor extensión, ubicado en Municipio de Zambrano que es de propiedad la Nación Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional y todo aquello que sirva para dar fundamento a mis peticiones».
2.2. El 10 de marzo del 20232, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió auto admisorio y, tras su notificación, e l demandado manifestó su imposibilidad de ejercer la defensa del bien por no ser poseedor del predio 3; además, propuso como excepciones previas la s de falta de legitimación en la causa por pasiva y de identificación del bien a reivindicar.
2.3. El 24 de febrero de 2025 4, en atención a la petición efectuada por l a parte actora 5, se ordenó la vinculación de la Fundación Semillas de Alegría, por adjudicarse la posesión de la misma porción de terreno objeto de reivindicación.
1 Archivo «01Demanda». 2 Archivo «05AutoAdmiteDemanda, Corre Traslado, Reconoce Personería20230310». 3 Archivo «31ContestaciónDemandaExcepcionesPrevias20240827». 4 Archivo «35AutoOrdenaVincular0250224». 5 Archivo «35SolicitudVinculación20250131».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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2.4. La Fundación demandada se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones denominadas: «falta de
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2.4. La Fundación demandada se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones denominadas: «falta de identidad del predio », « posesión anterior al título del demandante » y «omisión de la Armada Nacional de adelantar la declaración de parte restante»6. Asimismo, anunció la aportación de una experticia de parte elaborada por un profesional en topografía, orientada a establecer las modificaciones y segregaciones del predio de mayor extensión desde su adquisición por la Armada en 1931, determinar las disc repancias entre sus linderos históricos y actuales e identificar si el inmueble que ocupa corresponde a una zona segregada de aquel y forma parte del bien identificado con matrícula 060-0024930.
2.5. En el traslado correspondiente, la accionante indicó que el terreno a reivindicar consiste en7:
(…) una cuota parte de un inmueble de mayor extensión al que corresponde la matrícula inmobiliaria 060 -24930, ubicado en la isla de Tierra Bomba jurisdicción de Cartagena, individualizado por los linderos y medidas contenidos en la Escritura Pública 139 del 23 de enero de 1931, otorgada en la Notaria 4ª de Bogotá, inscrita en la anotación número 5 del mencionado folio de matrícula.
A su vez, la cuota objeto de reivindicación consta de un área de 1861.76 M2 Metros cuadrados que se encuentra debidamente determinada con los siguientes linderos y medidas, Norte: Con Predios de la Nación-MDN-ARC. Desde los puntos 1 - 2, distancia
1861.76 M2 Metros cuadrados que se encuentra debidamente determinada con los siguientes linderos y medidas, Norte: Con Predios de la Nación-MDN-ARC. Desde los puntos 1 - 2, distancia en línea recta: 36.49 mts; Este: Con Predios de la Nación -MDNARC. Puntos 2 -3, distancia en línea quebrada: 48.65 mts; Sur: Con Predios de la Nación-MDN-ARC. Que se encuentran ocupados por Javier Pardo: Puntos 4 -5, distancia en línea quebrada: 58.20 mts y Predios de la Nación -MDN-ARC: puntos 3 -4, distancia en línea quebrada: 43.20 mts y Oeste: Con Predios de la Nación-MDNARC. Que se encuentran ocupados por la señora Amparo Bahamon: puntos 5 – 1, distancia en línea recta 29.05 mts …
6 Archivo «39ContestaciónDemanda20250328». 7 Archivo «40DescorreTrasladoExcepcionesMérito20250331».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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No hay duda entonces en cuanto a la determinación singular de la cosa a reivindicar, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
2.6. El 11 de septiembre del 20258, el Juzgado fijó fecha para llevar a cabo audiencia y decretó las pruebas solicitadas por las partes y el Ministerio Público ; s in embargo, negó la inspección judicial pedida por el demandante, porque,
conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código General del Proceso, dicho medio probatorio posee un carácter subsidiario y únicamente resulta procedente cuando no sea posible acreditar los
demandante, porque,
conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código General del Proceso, dicho medio probatorio posee un carácter subsidiario y únicamente resulta procedente cuando no sea posible acreditar los hechos por otros medios de prueba. En el caso sub examine, l a solicitud probatoria formulada por la parte actora pretende corroborar la posesión ejercida por el demandado, así como los linderos, medidas e identidad del bien, aspectos que pueden ser demostrados a través de prueba testimonial o mediante dictamen pericial elaborado por experto en la materia.
2.7. Inconforme, l a actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el propósito de que se revocara la negativa a decretar la inspección judicial o que se otorgara un término para aportar su propio dictamen pericial9.
2.8. El 6 de octubre del 2025 10, el Juzgado repuso parcialmente la decisión impugnada y concedió a la parte actora un término de veinte días para que aportara un dictamen pericial que acreditara la identificación del inmueble y su relación con el bien de mayor extensión. En sustento, indicó que el inciso final del artículo 236 del Código
8 Archivo «58AutoFijaFecha20250911». 9 Archivo «60RecursoReposiciónApelacion20250915». El apoderado de la Fundación también recurrió en reposición, pero frente a la falta de decreto de uno de los testimonios solicitados. Archivo «61RecursoReposición20250917». 10 Archivo «64AutoResuelveReposición20251006».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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testimonios solicitados. Archivo «61RecursoReposición20250917». 10 Archivo «64AutoResuelveReposición20251006».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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General del Proceso impone otorgar dicha oportunidad cuando se niega la inspección judicial y los aspectos referidos requieren conocimientos especializados, previsión que había sido omitida en el auto anterior.
2.9. El 15 de octubre del 2025 11, el accionante solicitó designar el perito topógrafo encargado de rendir la experticia ordenada, explicando que la entidad carecía de disponibilidad presupuestal inmediata para la contratación directa, dado que la vigencia 2025 se encontraba comprometida, se aproximaba el cierre fiscal y la restricción de contratación con particulares consagrada en la Ley de Garantías Electorales.
La contraparte se opuso a esa petición, alegando, entre otras razones, la improcedencia de la excusa presupuestal frente a las obligaciones procesales12.
2.10. El 13 de noviembre del 2025 13 se designó al perito, indicando que la prueba tenía un carácter sui generis por no corresponder a una solicitud de parte ni a un dictamen de oficio. Lo anterior, por cuanto estimó atendibles las excusas de la demandante, no obstante, aclaró que la entidad pública no quedaba eximida de los gastos procesales en general, sino «que se ordena la asunción de los costos propios de la experticia ». La demandada recurrió e sa decisión e n reposición14.
11 Archivo «69SolicitudDesignarPeritoTopógrafo20251015».
en general, sino «que se ordena la asunción de los costos propios de la experticia ». La demandada recurrió e sa decisión e n reposición14.
11 Archivo «69SolicitudDesignarPeritoTopógrafo20251015». 12 Archivo «71DescorreTrasladoSeOponeDesignacionPerito20251022». 13 Archivo «74AutoResuelveSolicitudes20251113». 14 Archivo «77RecursoReposición20251120».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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2.11. El 19 de marzo del 2026 15, el despacho repuso la providencia impugnada y negó la solicitud de designación del perito, porque, mientras la Fundación aportó el dictamen anunciado en la contestación, la demandante incumplió esa carga, sin que las limitaciones presupuestales alegadas resultaran atendibles, pues el ejercicio de una acción reivindicatoria por una entidad pública supo ne una planeación previa que garantice la atención de las expensas propias del proceso.
2.12. Inconforme, l a tutelante apeló la decisión, alegando interpretación errónea y restrictiva del artículo 236 del Código General del Proceso, desconocimiento de los poderes de dirección e instrucción del juez, indebida aplicación del artículo 277 del mismo estatuto, vulner ación del principio de prevalencia del derecho sustancial y la relevancia central de la experticia para la resolución del litigio16.
2.13. El 29 de mayo del 202617, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el proveído de primera instancia.
3. La accionante aduce que, al negar la designación del
2.13. El 29 de mayo del 202617, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el proveído de primera instancia.
3. La accionante aduce que, al negar la designación del perito, se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, dado que se sacrificó la finalidad constitucional de la actividad probatoria y la búsqueda de la
15 Archivo «81AutoResuelveReposición20260319». 16 Archivo «83RecursoApelación20260324». 17 Archivo «89ExpedienteRegresaTribunal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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verdad material en favor de una interpretación formalista del artículo 236 del Código General del Proceso , a pesar de no existir duda sobre la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba pericial para identificar el inmueble controvertido. En ese sentido también sostiene que se vulneró lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, por virtud del cual debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.
Reprocha, igualmente, que los juzgadores incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y restrictiva del artículo 236 del estatuto adjetivo, al atribuirle consecuencias que no se desprenden de su texto ni de su finalidad. A su juicio, las autoridades transformaron el sentido de la norma , al concluir que el otorgamiento del término para presentar el dictamen implicaba una prohibición absoluta de adoptar medidas orientadas a garantizar la práctica efectiva de la experticia, conclusión que no surge del texto legal.
sentido de la norma , al concluir que el otorgamiento del término para presentar el dictamen implicaba una prohibición absoluta de adoptar medidas orientadas a garantizar la práctica efectiva de la experticia, conclusión que no surge del texto legal.
Finalmente, alega que se configuró un defecto fáctico por haberse impedido la incorporación de una prueba determinante para resolver el litigio.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se dejen sin efectos los autos proferidos el 19 de marzo y 29 de mayo del 2026 y que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Fundación Semillas de Alegría solicitó negar el amparo, al sostener que las providencias censuradas fueron proferidas por el juez competente con sujeción al Código General del Proceso y debidamente motivadas, sin que configuren una vía de hecho o vulneren los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 29 de mayo del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En dicha providencia, el ad quem comenzó por desestimar el argumento de la demandante, según el cual «la práctica de dicha prueba no se enmarca en el supuesto que contempla el
derechos alegada.
2. En dicha providencia, el ad quem comenzó por desestimar el argumento de la demandante, según el cual «la práctica de dicha prueba no se enmarca en el supuesto que contempla el artículo 236 CGP, (…) además de perseguir el interés superior de llegar a la verdad real y material dentro del procesos sometidos a conocimiento del Juez», dado que ese
… argumento permitiría que las oportunidades probatorias, así como las normas que lo reglamenta, quedaran siempre al arbitrio del juez de instancia y a las razones y circunstancias que puedan plantear las partes para no surtir determinada prueba, lo que conllevaría a que nunca se cierre el debate probatorio o a mutar las decisiones según las particularidades de quienes se encuentran inmerso en el debate procesal.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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Así, al ser la actividad y facultades del juez regladas, es necesario atender a la Codificación Procesal, que en el inc. 4 del art. 236 permite al juez negar el decreto de la inspección judicial en el evento que para el esclarecimiento de los hechos sea suficiente un dictamen de peritos, caso en el cual se otorgará al interesado un término para presentarlo. Seguidamente, fijando la atención en el caso concreto, el Tribunal advirtió que, en el auto del 6 de octubre de 2025, el Juzgado encausó el proceso,
… mediante la reposición de su decisión, ordenando la práctica de la prueba de dictamen pericial que debía ser aportada por el demandante dentro del término de 20 días contados desde la
el Juzgado encausó el proceso,
… mediante la reposición de su decisión, ordenando la práctica de la prueba de dictamen pericial que debía ser aportada por el demandante dentro del término de 20 días contados desde la notificación, con el objeto de acreditar la identificación del inmueble objeto del proceso y su relación con el bien de mayor extensión de propiedad de la demandante.
Ahora, la parte demandada cumplió con la carga procesal de aportar el dictamen señalado en el art. 236 CGP, de acuerdo con lo que se desprende del auto de 14 de octubre de 2025, el cual fue puesto en conocimiento del demandante y que objetó por error grave el 15 de octubre de 2026.
Además, aclaró que, contrario a lo asegurado por el a quo,
(…) en el sentido de catalogar como “sui generis” la prueba de dictamen pericial decretada teniendo en cuenta que no responde a un criterio especial y extraordinario dentro del proceso, constituye el desarrollo de una norma explícita que establece la forma en que debe surtir la práctica de prueba en reemplazo de la inspección judicial. Es decir, el Juez no realizó una aplicación extensiva para dar paso a criterios nuevos o sui generis, por el contrario, dio aplicación de reglas contenidas en el artículo 236 del CGP que imperan en el ámbito judicial.
Aunado a lo anterior basó su decisión en la mera expresión del demandante sin sustento probatorio alguno y sin que esta estuviera soportada en precedentes normativos o jurisprudenciales al aceptar decretar un peritaje por una imposibilidad de apropiar recursos por no haberse incluido en el presupuesto anual la realización de un dictamen pericial
estuviera soportada en precedentes normativos o jurisprudenciales al aceptar decretar un peritaje por una imposibilidad de apropiar recursos por no haberse incluido en el presupuesto anual la realización de un dictamen pericial convalidando una falencia de quien dio inicio al proceso y conocía la carga probatoria que le corresponde.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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Con fundamento en lo anterior, el ad quem estimó inadmisible que quien promovió el proceso, conociendo las cargas procesales que ello implica y siendo una entidad pública sujeta a apropiaciones presupuestales, no hubiera previsto un rubro destinado a sufragar los costos y gastos correspondiente. Además, resaltó que el «perito que se designe percibe honorarios a partir de su labor, lo cual también constituye un costo, en voces el artículo 363 del CGP para la entidad que debió ser previsto, por lo que no se comprende como podría evitar gastos presupuestales el cambio de una prueba por otra».
Así las cosas, concluyó que, pese a las objeciones de la recurrente,
… no se observan razones que permitan revocar el auto anterior, como tampoco alguna que lleve a deducir que la práctica del peritaje permita a la entidad suplir la falta de presupuesto para practicar el dictamen, pues tanto aquel como este implican costos que deberá ser asumidos por quien solicitó su práctica.
De acoger las razones del recurrente no solo se desconocería la regla del art. 236 CGP, sino además el art. 167 que establece la carga de cada parte procesal de probar los supuestos de hecho de
De acoger las razones del recurrente no solo se desconocería la regla del art. 236 CGP, sino además el art. 167 que establece la carga de cada parte procesal de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y el artículo 227 CGP que prevé la obligación de aportar el dictamen cuando la parte pretenda valerse de el para probar su supuesto de hecho, pudiendo valerse del término adicional que establece la norma en comento.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no puede calificarse de irrazonable, pues fue proferida por el juez natural con fundamento en un análisis normativo debidamente motivado, del cual concluyó que había lugar a confirmar la providencia que negó la solicitud de designación de un perito para practicar la prueba pericialRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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decretada el 6 de octubre del 2025, pues corresponde a la parte actora cumplir con la carga probatoria de cara a las pretensiones de la demanda impetrada.
Por tanto , entre la determinación controvertida y lo alegado por l a tutelante se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéu ticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una
tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéu ticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03433-00
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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