CSJ - STC12896-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12896-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12896-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 (Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 2 2.1. La IPS Clínica Norte S.A. promovió ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., con fundamento en varias facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud cubiertos por las pólizas de seguro obligatorio para accidentes de tránsito – SOAT, cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (rad. n.º 202000068), quien, con auto de 3 de julio de 2020, libró la orden de apremio por valor de $320.242.981, equivalente a la suma de 572 instrumentos, más los intereses moratorios causados a partir de que cada uno se hizo exigible. Asimismo, se abstuvo de dictar mandamiento por $90.921.608 respecto de 89 facturas y decretó las cautelas solicitadas en el libelo inicial. 2.2. Una vez notificada la pasiva, formuló reposición contra el citado proveído, aduciendo «la inexistencia de los títulos base de la ejecución, ausencia de los requisitos para conformar el titulo valor complejo, inexistencia de los requisitos formales del título base de la ejecución, inexistencia de los requisitos sustanciales del título base de la ejecución, no prestar mérito ejecutivo los documentos aportados por estar objetados o glosados, carencia del requisito de la aceptación, solicitando la revocatoria del mandamiento de pago y como consecuencia de ello la condena en costas al demandante»1, pero, con decisión de 13 de noviembre de 2020, se despacharon desfavorablemente sus argumentos. 2.3. De igual forma, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito la «falta de demostración del cumplimiento de los requisitos requeridos para el pago de los servicios; inexistencia de los títulos o documentos que determinen la obligación de pago por parte de Seguros del Estado S.A.; prescripción; pago total, pago parcial con glosa y pago con glosa ratificada;
requisitos requeridos para el pago de los servicios; inexistencia de los títulos o documentos que determinen la obligación de pago por parte de Seguros del Estado S.A.; prescripción; pago total, pago parcial con glosa y pago con glosa ratificada; glosas y objeción al cobro de parte de los servicios materia de este proceso; inexigibilidad de las obligaciones coercidas por estar glosadas u objetadas o en términos cambiarios no haber sido aceptados; Ausencia de los requisitos legales para presentar la reclamación por parte de la IPS demandante, hacer coercibles los valores cobrados y aplicación del precedente constitucional respecto al título complejo; 1 De acuerdo con el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y conforme se desprende del folio 016 del cuaderno digital de primera instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 3 inexistencia de los requisitos sustanciales del título base de la ejecución; genérica e innominada»2. 2.4. Agotada las etapas de rigor, se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento el 8 de agosto de 2022, la cual se suspendió por requerimiento de las partes; luego se radicó un contrato de transacción, en virtud del cual Seguros del Estado S.A. solicitó la terminación de la causa «por el pago de la obligación », aspecto que se denegó en la continuación de la diligencia el 6 de diciembre de ese año 3 y se dictó sentencia, en la que se declaró probada únicamente la defensa de prescripción frente a la
«por el pago de la obligación », aspecto que se denegó en la continuación de la diligencia el 6 de diciembre de ese año 3 y se dictó sentencia, en la que se declaró probada únicamente la defensa de prescripción frente a la factura CN0000477258, y se siguió adelante con el cobro en la forma prevista en el mandamiento de pago. 2.5. Inconforme, la entidad querellada formuló el remedio vertical, con fundamento en: (i) «el desconocimiento de las consecuencias jurídicas que trae consigo la suscripción de un contrato de transacción en el que de manera voluntaria las partes zanjaron sus diferencias, cuales son hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo »; (ii) « por no acoger los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada por cuanto en lo que tiene que ver con pago total, glosa y pago parcial»; (iii) «porque el juez dejó de aplicar el derecho sustancial en materia de reclamaciones por servicios médicos para afectar dicho amparo de las pólizas SOAT», entre otros; pero, el 14 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó lo dispuesto por el a quo, por cuanto: (i) «el reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminación del proceso por transacción no puede salir avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes para su aprobación, esto es, con anterioridad a que se le diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de dar por terminado el proceso de 2 Ejusdem, folio 45, expediente del recaudo.
presentado oportunamente por las partes para su aprobación, esto es, con anterioridad a que se le diera cumplimiento al mismo, hubiere tenido la virtualidad suficiente de dar por terminado el proceso de 2 Ejusdem, folio 45, expediente del recaudo. 3 Punto sobre el cual se dijo en el hecho 7.2. del escrito de tutela que: « El Juzgado 4 Civil del Circuito Cúcuta, le dio el trámite de terminación por pago total de la obligación, al acuerdo de transacción, y, finalmente, adujo que no se había probado el pago de la obligación que contiene la orden de pago que emitió, cual coincide in totto, con la demanda».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 4 manera anticipada; sin embargo, la omisión de dicho trámite y bajo el entendido, de que entre las partes no existe hoy en día ese ánimo convergente dirigido a la aprobación del contrato de transacción, como lo exige el artículo 312 del C.G. del P.»; (ii) «los reparos a la decisión por la falta de conformación del título ejecutivo por no haberse aportado a esta ejecución todos los soportes a los que se ha hecho alusión, bajo ningún punto de vista pueden salir avantes (sic), ya que como se desprende diáfanamente de las normas que el tema tratan y que fueron reseñadas, tales soportes no son necesarios para conformar el título ejecutivo, puesto que para ello solo es necesario que los documentos aportados reúnan las condiciones de que trata el artículo 422 del C. G. del P., para constituir el título ejecutivo, sino requeridos para efectuar la
condiciones de que trata el artículo 422 del C. G. del P., para constituir el título ejecutivo, sino requeridos para efectuar la reclamación ante la aseguradora correspondiente para el cobro de los servicios prestados, esto es, para el trámite administrativo». 2.6. Con posterioridad, la Clínica Norte S.A. remitió la liquidación del crédito, a la cual se le impartió aprobación el 11 de septiembre hogaño, decisión que se dejó incólume el 27 del mismo mes, en sede de reposición, porque Seguros del Estado S.A. «ni siquiera se presentó objeción alguna con la indicación de errores puntuales relativos al estado de cuenta dentro del término de traslado y así, mucho menos se resolvió una objeción»4. 2.7. Sin embargo, a juicio de la aseguradora tutelante, con las anotadas determinaciones se incurrió en varias causales específicas de procedencia del amparo –defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente–, toda vez que (i) «echó por la borda el contrato de transacción que celebraron las partes, lo cual, de suyo, extingue la obligación original o primigenia (num. 3, art. 1625 CC); y, por demás, dejó que la IPS CLINICA DEL NORTE SA, obrase de mala fe»; (ii) «sentenció que la inaplicabilidad del precedente contenido en la sentencia STC14094 de 2022, proferida la Sala Civil de nuestra Corte 4 Consideraciones respecto de las cuales Seguros del Estado S.A. recrimina en la tutela que: « ni la Ley
contenido en la sentencia STC14094 de 2022, proferida la Sala Civil de nuestra Corte 4 Consideraciones respecto de las cuales Seguros del Estado S.A. recrimina en la tutela que: « ni la Ley 1564 de 2012 tiene 1653 artículos, y tampoco el apoderado mostró que aplicó el artículo 1653 del CC, para liquidar el crédito; e, incluso, queda claro que inaplicó los artículo[s] 1654 y 1655 del mismo Código Civil, y, además, el artículo 881 del Código de Comercio; es decir, la liquidación que presentó no se ajusta a derecho, como erradamente lo indica la decisión censurada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 5 Suprema de Justicia»; (iii) «en lo que toca la excepción de pago y pago parcial con glosa, el Tribunal no quiso valorar los medios de prueba que se aportaron al proceso»; (iv) «según el Tribunal, CLINICA DEL NORTE SA, cuenta con un plazo de 7 años para dar curso a la acción ejecutiva, sin que ocurra la prescripción extintiva, a pesar de tratarse de un contrato de seguro – SOAT – del que emergen las obligaciones para el asegurador»; entre otros aspectos.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, se (i) «DECLARE sin efectos la sentencia que profirió el 14 de julio de 2023, la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver en segunda instancia el proceso ejecutivo singular y las actuaciones subsiguientes »; y, de forma subsidiaria, (ii) «DECLARE sin efectos el auto que profirió el veintisiete (27) de
proceso ejecutivo singular y las actuaciones subsiguientes »; y, de forma subsidiaria, (ii) «DECLARE sin efectos el auto que profirió el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, y las actuaciones subsiguientes, para que, en el término que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ordene, profiera una ajustada al debido proceso, el derecho a probar, la eficaz y recta impartición de justicia y la tutela judicial efectiva de SEGUROS DEL ESTADO SA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones del proceso e informó que, « verificado el expaciente (sic) digital, sin ser menester citarlo en este escrito para no hacerlo extenso, se observa claramente que lo dicho en la reposición no coincide con lo argumentado en la tutela, sobre los requisitos del título. Lo anterior significa, que opero (sic) el principio de subsidiaridad, pues la oportunidad para oponer a la falta de requisitos del título fue con el recurso de reposición exclusivamente y no puede acudir a la tutela, pues si bien hizo uso de la reposición, reitero, sus argumentos son distintitos a los requisitos ahora exigidos del título ejecutivo».
2. Un abogado que integra Atlas Asuntos Legales y Gestiones
hizo uso de la reposición, reitero, sus argumentos son distintitos a los requisitos ahora exigidos del título ejecutivo».
2. Un abogado que integra Atlas Asuntos Legales y Gestiones Jurídicas S.A.S., quien agencia los intereses de la IPS Clínica Norte S.A.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 6 en el recaudo y en el amparo, sostuvo que, « de acuerdo con la exposición fáctica realizada por el apoderado de la accionante y lo obrante en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 54-001-31-53-0042020-00068-00 que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien con su pasividad procesal no permitió que venciera en silencio el traslado de la liquidación del crédito que ahora en sede de tutela ataca, cuando oportunamente esta fue puesta en su conocimiento para el respectivo debate; y a su turno, di lugar a que cobrara ejecutoria del auto calendado 04 de octubre de 2023, notificado en estado del 05 del mismo mes y año, que dispuso la entrega de dineros a la ejecutante, sociedad CLÍNICA
NORTE S.A.».
Además, expuso que « mal hace ahora, la ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pretender erigir una tercera instancia a través de esta acción de tutela, frente a decisiones judiciales ya ejecutoriadas y en firme; cuando fue ella quién desatendió el compromiso transaccional asumido para con la CLÍNICA NORTE S.A. en monto final de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS
desatendió el compromiso transaccional asumido para con la CLÍNICA NORTE S.A. en monto final de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000,oo), esgrimiendo la realización de pagos previos al lunes 29 de agosto de 2022 (momento en el cual, el representante legal de la CLÍNICA NORTE S.A. suscribió contrato de transacción), pretendiendo entender satisfecho el compromiso obligacional a través de él asumido, con pagos realizados fuera del contrato, que por su naturaleza, de existir estuvieron dirigidos a satisfacer otras obligaciones derivadas de las múltiples relaciones surgidas, con ocasión de la prestación del servicio de salud suscitada de antaño entre las partes».
3. El tribunal ad quem envió el enlace de la foliatura digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que la Clínica Norte S.A. formuló contra Seguros del Estado S.A. (rad. n.º 2020-00068), por confirmar, en segunda instancia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 7 la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto de una factura, pero ordenó seguir adelante el cobro frente a las demás –en la forma dispuesta en el mandamiento de pago–, supuestamente, en desmedro
mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto de una factura, pero ordenó seguir adelante el cobro frente a las demás –en la forma dispuesta en el mandamiento de pago–, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables. Lo anterior, debido a que, s i bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez
que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 8 opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico. Sin embargo, para esa excepcional mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.
3. Precisiones sobre el sub-lite: Preliminarmente la Sala destaca que, si bien es cierto Seguros del
identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.
3. Precisiones sobre el sub-lite: Preliminarmente la Sala destaca que, si bien es cierto Seguros del Estado S.A. presentó con antelación otros dos amparos en los que invocó las circunstancias descritas en el sub-lite, en ninguno de esos asuntos se definió de fondo la controversia ni se incurrió en temeridad, por cuanto: (i) el primero se rechazó por la falta de subsanación en debida forma5; mientras que (ii) el segundo 6 tuvo sentencia (CSJ STC11991-2023, 25 oct.), en la cual se declaró la « falta de legitimación » de la abogada que agenció los intereses de la entidad, dadas las deficiencias en el poder que se otorgó para el efecto, de modo que, en ese orden, se procede a su estudio. 5 Consecutivo 1100102-03-000-2023-03656-00. 6 Consecutivo 11001-02-03-000-2023-03973-00.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00
9 De igual forma, se aclara que el análisis del fallo del ad quem en el compulsivo se abordará con especial atención en los dos temas esenciales que se invocaron como censuras en el escrito inicial: (i) la transacción adosada al trámite y (ii) los requisitos de las facturas cuyo importe se pretendió en el proceso, relacionadas con la prestación de servicios de salud cubiertos por las pólizas del SOAT, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. 3.1. Sobre la transacción: razonabilidad.
pretendió en el proceso, relacionadas con la prestación de servicios de salud cubiertos por las pólizas del SOAT, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. 3.1. Sobre la transacción: razonabilidad. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó lo dispuesto por el a quo, específicamente en lo atinente al contrato de transacción que se pretendió hacer valer en el cobro, con miras a darlo por finalizado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, respecto de esa cuestión, formulada en el escrito de apelación de Seguros del Estado S.A., el colegiado anotó que: «(…) dado que el primero de los reproches contra la sentencia deviene de la negativa del despacho de primera instancia de otorgarle efectos sustanciales y probatorios al acuerdo transaccional que celebraron las partes el 29 de agosto de 2022, partiendo de lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil se tiene, que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, sin que pueda considerarse transacción el acuerdo de voluntades efectuado por las partes en la que se renuncia un derecho que no es objeto de disputa. En desarrollo de esta disposición, el artículo 2470 ibídem enseña quienes pueden transigir, señalado como tales las personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, para quienes, como lo estatuye el artículo 2484 de la misma codificación, la transacción surte efectos y produce el efecto
transigir, señalado como tales las personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, para quienes, como lo estatuye el artículo 2484 de la misma codificación, la transacción surte efectos y produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, pudiéndose impetrar la declaración de nulidad o rescisión, a la luz de lo previsto en el artículo 2483 ibídem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 10 Por su parte, el artículo 312 del Código General del Proceso, sobre el fenómeno de la transacción establece, que en cualquier etapa del proceso las partes pueden transigir la litis, siendo menester para que la transacción produzca efectos procesales, que se solicite por quienes la hayan celebrado ante el Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, insertando sus alcances o adjuntando el documento que la contiene. Así mismo, se indica que la transacción puede ser presentada por cualquiera de las partes, acompañada del documento de transacción, caso en el cual se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. Frente a los efectos de la transacción la norma en comento señala que se aceptará la transacción por el Juez siempre que la misma se ajuste al derecho sustancial, declarando la terminación del proceso si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones objeto de litigio, o de las condenas impuestas en la sentencia. Revisado el Contrato de Transacción aportado por el apoderado judicial de la ejecutada Seguros del Estado S.A., se observa que en la Cláusula Primera del
sentencia.
Revisado el Contrato de Transacción aportado por el apoderado judicial de la ejecutada Seguros del Estado S.A., se observa que en la Cláusula Primera del mismo se dice, que el acuerdo de voluntades tiene como finalidad transigir y cancelar todas y cada una de las obligaciones relacionadas en el proceso ejecutivo radicado No. 5400131530042020-00068-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y en el No. 54001400300620210039600 que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, ambos promovidos por la Clínica Norte S.A. en contra de Seguros del Estado S.A., además de cancelar la cartera correspondiente desde el inicio de sus actividades hasta el 27 de mayo de 2022, sustentada en las facturas relacionadas y transcritas en el Anexo 3, por reclamaciones derivadas de atenciones en salud con cargo a las pólizas SOAT, existiendo un saldo que asciende a $1.277.899.346. De igual forma se indica en la cláusula 1.7 que después de analizar los saldos de las facturas radicadas en la aseguradora y plantear fórmulas de arreglo, las partes “transaron sus diferencias y por ende determinaron que el valor de la totalidad de las facturas radicadas en LA ASEGURADORA durante la vigencia comprendida entre el inicio de las funciones de EL PSS hasta el veintisiete (27) de mayo de 2022, incluidos interés de plazo como de mora, honorarios de abogados, costas, agencias en derecho y demás rubros relacionados con daños y perjuicios de carácter patrimonial y
de plazo como de mora, honorarios de abogados, costas, agencias en derecho y demás rubros relacionados con daños y perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial, que pudieron ser generados con los hechos antes mencionados, asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES
DE PESOS ($640.000.000)”.
Respecto del pago se indica en la cláusula Segunda A, que éste se efectuaría por la suma de $640.000.000, monto que la aseguradora pagará al prestador de servicios dentro de los 15 días siguientes a la firma de ese contrato, mediante transferencia a la cuenta corriente del Banco de Bogotá N. °260137948 cuyo titular es la clínica Norte, estableciéndose en la cláusula tercera que la transacción es “total, integral y definitiva frente a las facturas radicadas por el PSS en la ASEGURADORA, dentro de la vigencia que va desde el inicio de las actividades de EL PSS, hasta el veintisiete (27) de mayoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 11 de 2022, como también los servicios relacionados en el ANEXO 3 de este documento y las que son materia de los procesos judiciales relacionados en el numeral 1.6 del acápite de consideraciones y antecedentes del presente contrato; valor que también incluye los saldos de pagos parciales, objeciones, reclamaciones no formalizadas, cualquier suma de dinero que el PSS bajo cualquier título considere o registre como “cartera pendiente por pagar”, agregándose en el parágrafo primero que “una vez realizado el pago
objeciones, reclamaciones no formalizadas, cualquier suma de dinero que el PSS bajo cualquier título considere o registre como “cartera pendiente por pagar”, agregándose en el parágrafo primero que “una vez realizado el pago pactado entre las partes en este documento, el PSS, se obliga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a solicitar junto con LA ASEGURADORA LA TERMINACION de los procesos mencionados en los antecedentes de este documento, esos son: (i) radicado bajo el número 54-00131-53-004-202000068-00 cursante ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y (ii) 54-001-40-03-006-2021-00396-00 cursante ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, ambos promovidos por parte del PSS en contra de
SEGUROS DEL ESTADO S.A.”».
Sin embargo, seguidamente estableció que «el contrato de transacción que se allegó al sub-lite, no tuvo como propósito el de que (sic) la juez de primer grado le imprimiera su aprobación, como era el camino a seguir, según los términos del artículo 312 del C.G. del P., sino como fundamento de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, petición frente a la que luego de ponerse en conocimiento de la parte ejecutante, no fue avalada», porque: «(…) tan pronto se tuvo noticia en el proceso de la existencia del susodicho contrato de transacción, las partes que lo celebraron asumieron posiciones contrarias o divergentes . El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., tendía a que se le reconociera validez para dar por terminado el proceso por
contrato de transacción, las partes que lo celebraron asumieron posiciones contrarias o divergentes . El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., tendía a que se le reconociera validez para dar por terminado el proceso por pago total, y la parte ejecutante, al desconocimiento frontal a raíz del incumplimiento en el pago acordado, situación que realmente riñe con lo previsto en el artículo 312 del estatuto procedimental, como quiera que éste establece, que “para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado (…) podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción”; lo que en buen romance significa, que la presentación del escrito de transacción implica de suyo, un consenso entre los celebrantes en torno a la misma, no el disenso que se ofrece en el sub-lite. De ahí, que el mentado acuerdo celebrado entre las partes no puede considerarse como una transacción judicial, puesto que la misma, presentada sólo por la parte ejecutada, no se hizo para que fuera objeto de aprobación, sino como fundamento para que se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación, petición que fue negada por el despacho en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2022, transacción que sea del caso decir, fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04383-00 12 ejecutada sin que la autoridad judicial previamente la hubiera aprobado, no pudiendo por ende atribuírsele ningún efecto procesal al referido negocio. A propósito de la presentación y aprobación judicial del negocio jurídico de transacción, la doctrina nacional enseña que la transacción “es un negocio
pudiendo por ende atribuírsele ningún efecto procesal al referido negocio. A propósito de la presentación y aprobación judicial del negocio jurídico de transacción, la doctrina nacional enseña que la transacción “es un negocio jurídico extraprocesal que se refleja dentro del proceso para darlo por finalizado … cuando asume la calidad de transacción judicial, es decir que entre otras finalidades tiene la de que debe extinguir anormalmente la actuación judicial, el Código exige una formalidad esencial adicional, y es que para que produzca efectos en el proceso, deberá solicitarse su aceptación por escrito presentado por las partes, “precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga” (art.340, inciso segundo); ese reconocimiento que señala la norma no es nada diferente a la homologación o aprobación que de ella debe realizar el funcionario que conoce del proceso y es por eso que el adquirir como medio anormal de terminación del proceso el carácter de acto complejo jurídico sustancial procesal, la integridad de la transacción, para que genere sus efectos, debe ser presentada antes de la ejecutoria de la sentencia. Si así no ocurre deja de tener efectos (…)7”. (…) En ese orden de ideas, el reparo del apelante tendiente a que se decrete la terminación del proceso por transacción no puede salir avante, porque si se hubiere presentado oportunamente por las partes para su aprobación, esto es, con anterior
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