CSJ - STC12896-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12896-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12896-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00857-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Armando Sánchez Ordoñez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2015-00164. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición», para que se ordenara «adopt[ar] las medidas necesarias para proferir una decisión de fondo aplicando los preceptos jurisprudenciales en pro del principio de favorabilidad que me asiste (…) y se me conceda el cómputo de los días físicos a efectos de cumplimiento de la condena». En síntesis, adujo que en el juicio penal que se adelanta en su contra, en el que fue condenado a 64 meses de prisión como autor del delitoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00857-01 2 de peculado por apropiación, solicitó “se me tuviera en cuenta los días 31 de cada mes, toda vez que por año estaría perdiendo 5 o 6 días físicos pagados”; empero,
2 de peculado por apropiación, solicitó “se me tuviera en cuenta los días 31 de cada mes, toda vez que por año estaría perdiendo 5 o 6 días físicos pagados”; empero, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino negó su pedimento (5 dic. 2022), determinación que mantuvo incólume (3 oct. 2023) y el superior ratificó (7 mar. 2024). Tildó de irregulares dichos pronunciamientos porque las autoridades convocadas al resolver sobre su reclamación, estimaron que se debía “acudir a la integración de la norma”, esto es, a los artículos 67 del Código Civil y 25 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que en la sentencia expedida la “condena se hizo en meses” y, por tanto, la “pena” debía cumplirse de la misma forma “sin que importe que no todos los meses son uniformes”; no obstante, ese raciocinio “se aparta incluso de sus mismos precedentes jurisprudenciales que dicen que los días deben sumarse y posterior a ello dividirse en 30 para así conocer la cantidad de meses purgados a la fecha”. Por lo esbozado, denunció el quebranto de sus garantías supralegales, por cuanto “está en detrimento de mis intereses, pues pierdo a lo menos un mes que estuve físicamente privado de mi libertad y el cual debe ser tenido en cuenta como parte de mi pena”. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia controvertida. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de
en cuenta como parte de mi pena”. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia controvertida. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede relató las etapas surtidas en la causa debatida y destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad narró lo sucedido en el pleito y aseveró que el gestor “pretende (…) que la acción deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00857-01 3 tutela se convierta en mecanismo para la resolución de su inconformismo y en una tercera instancia o una paralela a los procedimientos ordinarios”. El Jefe Unidad de Delitos contra la Administración Pública instó su desvinculación, por cuanto “no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, habida cuenta que las resoluciones cuestionadas «(…) se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales (…). estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente». 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, con argumentos análogos a los del pliego inaugural, e insistió en que se deben «atender los precedentes jurisprudenciales» desarrollados en torno al tema.
CONSIDERACIONES
2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, con argumentos análogos a los del pliego inaugural, e insistió en que se deben «atender los precedentes jurisprudenciales» desarrollados en torno al tema. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y la refrendación de lo opugnado, en razón a que la decisión, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convalidó la de 5 de diciembre de 2022 del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que despachó desfavorablemente la petición del accionante, relacionada con la contabilización del tiempo que está purgando en virtud de la «condena» que se le impuso, teniendo en cuenta que esa fue la que zanjó el debate suscitado (7 mar. 2024), no fue el resultadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00857-01 4 de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Liminarmente, dicha Magistratura planteó el problema jurídico, dirigido a establecer si era viable realizar el cómputo del interregno que Diego Armando ya cumplió de la pena privativa de la libertad, incluyendo los días 31 de los meses que lo traen y, a partir de allí, aseveró que, ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico penal de norma que regule la manera de emprender el conteo de «los meses y el número de días que lo componen cuando se trata del cumplimiento de la sanción señalada en la sentencia
inexistencia en el ordenamiento jurídico penal de norma que regule la manera de emprender el conteo de «los meses y el número de días que lo componen cuando se trata del cumplimiento de la sanción señalada en la sentencia como pena de prisión», se torna necesario acudir «al principio de integración normativa descrito en el artículo 25 del C.P .P .». De ahí que, después de transcribir el artículo 67 del Código Civil, concluyó: «(…) De lo anterior, resulta acertado afirmar que, si el legislador determinó el significado de la palabra «mes», en la norma trascrita, no es posible entenderlo de otra manera, pues para efectos, como el que aquí se estudia, la pena fijada por el Juez 7º Penal del Circuito de Conocimiento fue determinada en 64 meses, sin distinguir cuáles de ellos tenían 28, 29, 30 o 31. Lo anterior resulta de suma relevancia si en cuenta se tiene que cuando la pena se determina en meses estos, independientemente de cuántos días tenga, el juez ejecutor debe verificar que el penado haya purgado el número determinado de estos por parte del juez de conocimiento». Coligió, entonces, que la situación puesta de presente no influía en la operación matemática que eventualmente efectuara el juzgador, «debido a que, se itera, fue determinado en meses». En lo concerniente al desconocimiento del «precedente» que manifestó el apelante, subrayó que la postura prohijada estaba apoyada
a que, se itera, fue determinado en meses». En lo concerniente al desconocimiento del «precedente» que manifestó el apelante, subrayó que la postura prohijada estaba apoyada en el «principio de autonomía e independencia judicial» y, por ende, «no esRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00857-01 5 admisible, como lo sugiere el apelante, para el estudio de la presente decisión “imponer como medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon, a partir de las circunstancias fácticas que a su escrutinio fueron sometidas». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00857-01 6