CSJ - STC12896-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12896-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12896-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por Cecilia Chaparro de Delgado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001310300220230011100.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00
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2.1. La Junta de Acción Comunal del Barrio el Centro de Piedecuesta promovió un proceso reivindicatorio en contra de la gestora sobre el inmueble identificado con matrícula 314-213741, en el que, el 31 de julio del 20242, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.
2.2. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia ; y, el 8 de
Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.
2.2. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia ; y, el 8 de agosto del 2024 3, la recurrente presentó escrito de «sustentación de la apelación».
2.3. El 14 de agosto siguiente4 se declaró desierta la alzada, por cuanto los reparos concretos fueron allegados el 8 de agosto, esto es, cinco días después de haberse emitido la sentencia, razón por la cual se tuvieron por extemporáneos. Esa providencia no fue impugnada.
2.4. El 12 de noviembre del 20245, el nuevo apoderado de la accionada solicitó remitir el expediente al Tribunal para surtir la alzada, argumentando que, habiendo sido concedido el recurso en audiencia, no era exigible la presentación escrita de los reparos concretos en los tres días siguientes, por haber sido formulados verbalmente al momento de proferirse el fallo de primera instancia.
1 Archivo «002_002Demanda». 2 Archivo «025_025SentenciaPrimeraInstancia». 3 Archivo «026_026Memorial». 4 Archivo «027_027AutoSustanciacion». 5 Archivo «033_033Memorial».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00
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2.5. El 12 de diciembre del 20246, el Juzgado negó la petición anterior, porque la providencia que declaró desierta la alzada cobró fuerza ejecutoria . Inconforme, la accionada interpuso recursos de reposición y , en subsidi o, de
petición anterior, porque la providencia que declaró desierta la alzada cobró fuerza ejecutoria . Inconforme, la accionada interpuso recursos de reposición y , en subsidi o, de apelación7, siendo negado el primero y rechazado el segundo mediante auto del 13 de febrero de 20258.
2.6. El 17 de febrero siguiente, la tutelante solicitó la nulidad procesal con fundamento en las causales 2° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que se pretermitió la segunda instancia , pese a haberse concedido el recurso de apelación, y que se le privó de la oportunidad de sustentar el recurso ante el superior9.
2.7. El 10 de octubre del 202510, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano la nulidad, por cuanto la interesada actuó sin proponerla; además, en torno a la pretermisión íntegra de la instancia, el juzgador advirtió que, si bien se trata de un vicio que no se sanea, lo cierto era que los argumentos expuestos pretendían cuestionar la decisión por la cual se declaró desierta la alzada. Esta decisión fue apelada por la solicitante11.
2.8. El 4 de febrero del 202612, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído impugnado.
6 Archivo «035_035AutoSustanciacion». 7 Archivo «036_036Memorial». 8 Archivo «041_041AutoResuelveRecurso». 9 Archivo «042_042Memorial». 10 Archivo «049_049AutoRechazaNulidad».
6 Archivo «035_035AutoSustanciacion». 7 Archivo «036_036Memorial». 8 Archivo «041_041AutoResuelveRecurso». 9 Archivo «042_042Memorial». 10 Archivo «049_049AutoRechazaNulidad». 11 Archivo «050_050RecursoApelacion». 12 Archivo «005_005AutoResuelveRecurso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00
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3. La promotora aduce que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al omitir el trámite de la solicitud de nulidad bajo el pretexto de ser saneable, pese a que la norma la califica expresamente como no saneable. Agrega que no se le garantizó el derecho a una defensa técnica, habida cuenta de que su entonces apoderado formuló reparos adicionales con posterioridad a la concesión del recurso y guardó silencio frente a los mecanismos de impugnación procedentes contra el auto que declaró desierta la alzada.
A su vez, considera que en su caso se configuró u n defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 136 del Código General del Proceso.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se revoquen los autos proferidos el 10 de octubre del 2025 y 4 de febrero del 2026 y que, en su lugar, se estudie y acceda a la nulidad planteada; además, pide, por economía procesal, que se ordene enviar el expediente al superior para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Magistratura accionada defendió la legalidad de la
ordene enviar el expediente al superior para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada. Asimismo, aseveró que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, toda vez que lo realmente censurado es el proveído del 14 de agosto del 2024, decisión que no fue recurrida por la tutelante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con la solicitud de nulidad se advierte que el juzgador de primera instancia determinó que, con posterioridad al auto que declaró desierta la alzada,
el apoderado de la demandada sugiriendo un “control de legalidad” solicitó que se enviara el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia para surtir el recurso de apelación, solicitud que fue negada por auto del 12 de diciembre de 2024 y frente a lo cual el ahora memorialista formuló sendos recursos; en relación con lo cual se pronunció esta agencia judicial mediante auto del 13 de febrero último, en el cual no se repuso la decisión censurada y se rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Luego no cabe duda que el apoderado de la demandada actúo en el proceso sin proponer la nulidad que asegura se habría
repuso la decisión censurada y se rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Luego no cabe duda que el apoderado de la demandada actúo en el proceso sin proponer la nulidad que asegura se habría configurado en el momento en que se profirió el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; por manera que, en caso de haber acontecido la irregularidad a que ahora alude la misma se entiende como saneada y, de ahí que, lo que se impone sea su rechazo de plano conforme lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P.
Adicionalmente, en torno a la nulidad sustentada en la causal segunda, por pretermisión íntegra de la instancia, advirtió que, si bien ese vicio no era saneable, no se expusieron argumentos relacionados con esa situación, sino en contra de la decisión que declaró desierta la alzada, providencia que no fue recurrida.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00
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2.2. El ad quem confirmó esa decisión, porque consideró que:
… la juez de primer grado anduvo en lo correcto cuando rechazó la nulidad en comento pues, en efecto, no hay lugar a analizar de fondo la misma, atendiendo que, la recurrente actuó sin proponerla oportunamente saneando así cualquier posible irregularidad.
Veamos:
El 31 de julio de 2024 se dictó sentencia, contra la cual se interpuso recurso de apelación y, posteriormente, mediante auto del 14 de agosto de 2024, se declaró desierto el recurso de alzada,
Veamos:
El 31 de julio de 2024 se dictó sentencia, contra la cual se interpuso recurso de apelación y, posteriormente, mediante auto del 14 de agosto de 2024, se declaró desierto el recurso de alzada, sin que contra dicha decisión se interpusieran los recursos ordinarios del caso.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2024 se aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría.
El 12 de noviembre de 2024 solicitó el vocero judicial de la aquí recurrente impulso procesal frente al recurso de alzada, petición que fue reiterada el 28 de noviembre de 2024.
Por auto del 12 de noviembre de 2024 se negó la solicitud del profesional del derecho, atendiendo el auto que declaró desierto el recurso, frente a lo cual, se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, el cual horizontal fue resuelto el 13 de febrero de 2025 y sólo hasta el 17 de febrero de 2025, se elevó nulidad procesal bajo el ropaje de las causales 2 y 6 ...
Así las cosas, descendiendo al caso en estudio, el Tribunal evidenció que,
… la parte demandada, quien ahora pretende invalidar la actuación, intervino previamente en el litigio sin manifestar inconformidad alguna frente al trámite. Esta conducta omisiva configura el fenómeno conocido como saneamiento de la nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Libro de los Ritos Civiles.
El ordenamiento procesal castiga la deslealtad de quien guarda silencio frente a una irregularidad para alegarla posteriormente a su conveniencia. En esta causa, el demandado intervino sin
Civiles.
El ordenamiento procesal castiga la deslealtad de quien guarda silencio frente a una irregularidad para alegarla posteriormente a su conveniencia. En esta causa, el demandado intervino sin proponer algún vicio de nulidad que invalidara la actuación; de todo lo cual se sigue que, si se hubiera presentado alguna mácula procesal trascendental, la misma se saneó o convalidó; por lo tanto, en aplicación del principio de preclusión, lo que correspondeRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00
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es el rechazo de plano de la petición de nulidad, tal como acertadamente lo decidió la A quo, atendiendo al mandato legal según el cual: 'No podrá alegar la nulidad quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla'.
2.2. Analizadas las decisiones anteriores en conjunto, no es posible establecer la vulneración de derechos invocada, toda vez que, en efecto, como se vio en los antecedentes de esta providencia, la actora actuó sin proponer el vicio consagrado en el numera l 6º del artículo 133 del Código General del Proceso; además, se advierte que, frente a la causal prevista en el numeral 2 de dicha norma, relativa a la pretermisión íntegra de la instancia, como lo indicó el a quo, esta se sustentó en que no se tramit ó la apelación ante el superior, pese a que el recurso ya había sido concedido, de manera que lo realmente cuestionado era la decisión que
pretermisión íntegra de la instancia, como lo indicó el a quo, esta se sustentó en que no se tramit ó la apelación ante el superior, pese a que el recurso ya había sido concedido, de manera que lo realmente cuestionado era la decisión que declaró desierta la alzada, reparo que es ajeno a la causal referida y que debió formularse mediante recurso de reposición contra el auto del 14 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Así las cosas, entre las determinaciones controvertidas y lo alegado por l a censora se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéu ticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00
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3. De otro lado, se observa que, en últimas, lo que la tutelante pretendió con la nulidad fue dejar sin efectos el auto que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, aspecto que ya fue analizado en sede constitucional, de manera que, sobre el particular , se impone estarse a lo resuelto.
En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , mediante sentencia proferida el 26 de septiembre del 2024 (rad.
impone estarse a lo resuelto.
En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , mediante sentencia proferida el 26 de septiembre del 2024 (rad. 680012213000202400487), negó el amparo reclamado por Cecilia Chaparro de Delgado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga frente al proveído proferido el 14 de agosto del 2024, que declaró desierta la alzada, porque esa decisión no fue recurrida.
Esa determinación fue confirmada por esta Sala de Casación en el fallo CSJ, STC14277-2024 del 24 de octubre de 2024, en atención al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que
la promotora no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP contra el proveído -del 14 de agosto de 20246que resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia del 31 de julio de 2024. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
En consecuencia , en relación con tales cuestionamientos, dado que el juez de tutela ya emitió una decisión, se impone estarse a lo resuelto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03381-00
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4. Por último, en cuanto a la falta de defensa técnica y las omisiones imputadas al apoderado del tutelante, resulta
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4. Por último, en cuanto a la falta de defensa técnica y las omisiones imputadas al apoderado del tutelante, resulta necesario señalar que estas no son atribuibles a la autoridad accionada y, por tanto, ese argumento no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales.
5. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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