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CSJ - STC12898-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12898-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03867-00 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Aquiles Antonio Narváez, Javier Rivero, William Manuel Osorio Barrios , Félix Márquez Caro, Manuel Ricardo Videz Reyes , Jairo Manuel Osorio Osorio y Luis Roberto Martínez Narváez promovieron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de esta misma Unidad de la Dirección Territorial de Sucre- , la Agencia Nacional de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como las partes y los intervinientes en el proceso n° 2013-00047.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00

1. A través de apoderada judicial los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, « restitución de tierras», vivienda, mínimo vital y petición presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señalaron que mediante

administración de justicia, vida digna, « restitución de tierras», vivienda, mínimo vital y petición presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señalaron que mediante sentencia del 16 de mayo de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia les reconoció el derecho fundamental de restitución y formalización de tierras de los predios “Santa Rosa” y “Barruecos”, y ordenó al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, a manera de compensación, «la entrega de un inmueble a cada uno de los solicitantes» en un término de tres meses y conforme a los lineamientos estipulados, para lo cual debía informar a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Cartagena los avances de las gestiones mes a mes.

Señalaron que la Unidad Restitución de Tierras Despojadas informó «no contar con predios para ofrecer, por muchas dificultades en la convocatoria de compras» por lo cual solicitaron que la compensación se realice de manera económica «utilizando domo parámetro económico el valor de hasta noventa y tres salarios mínimos mensuales vigentes» conforme a lo estipulado en la normativa, petición acogida por la Unidad y estipulada en acta de compromiso firmada por las partes. Continuaron relatando que el 16 de mayo de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena profirió auto ordenando a la Unidad de Tierras dar cumplimiento con la medida

firmada por las partes. Continuaron relatando que el 16 de mayo de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena profirió auto ordenando a la Unidad de Tierras dar cumplimiento con la medida consensuada entre las partes y pagar la compensación económica señalada, otorgándole para ellos el término de un mes. Sin embargo, indicaron que a la fecha la entidad administrativa no ha dado cumplimiento a lo ordenado, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00 por lo que el 16 de agosto de 2024 presentaron derecho de petición ante la misma sin que el mismo haya sido resuelto de fondo.

3. En este contexto, estiman vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto «han pasado 6 años y no se les ha materializado ese derecho», cuestionando además el «actuar negligente y descuidado» del Tribunal Superior de Cartagena para hacer efectivas las órdenes proferidas por esa instancia y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas «pagar la compensación del dinero de noventa y tres salarios mínimos legales vigentes» y «dar respuesta de fondo al derecho de petición»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014, profirió sentencia dentro del proceso relacionado que posteriormente fue

lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014, profirió sentencia dentro del proceso relacionado que posteriormente fue remitido a su homóloga Sala del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que tiene la competencia actual del mismo, por lo que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los deprecados por los accionantes».

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones del proceso advirtiendo su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que «es el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien debe realizar el pago de la medida compensación contemplada en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020, reconocida en favor de los accionantes».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que mediante oficio del 26 de septiembre de 2026, notificado a la dirección electrónica aportada, se dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante Javier Rivero, y advirtió que el 30 de septiembre pasado se expidieron los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de las compensaciones reclamadas por los accionantes, los cuales se encuentran en proceso de comunicación, por lo cual solicitó negar las pretensiones al

mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de las compensaciones reclamadas por los accionantes, los cuales se encuentran en proceso de comunicación, por lo cual solicitó negar las pretensiones al configurarse la «inexistencia del hecho vulnerador».

4. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras solicitó conceder el amparo en la medida que «la violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los demandantes continúa hasta tanto no se materialice el cumplimiento efectivo de la orden proferida en favor de los solicitantes restituidos y sus cónyuges».

5. La Agencia Nacional de Tierras solicitó la desvinculación del trámite como quiera que se trata de un asunto ajeno a la entidad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).

2. En el caso particular la queja constitucional se circunscribe, en esencia, a la demora en el cumplimiento de la orden de compensación económica dada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de 16 de mayo de 2024, y de la falta de respuesta a la petición presentada por los quejosos el pasado 16 de agosto exigiendo lo mismo a la Unidad accionada, encargada de atenderlo.

de mayo de 2024, y de la falta de respuesta a la petición presentada por los quejosos el pasado 16 de agosto exigiendo lo mismo a la Unidad accionada, encargada de atenderlo.

3. Sobre las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial, esta Sala ha sostenido que son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00 autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado:

«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es

circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.» (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023)

4. Con fundamento en lo anterior, es necesario indicar que, si bien los accionante cuestionan el « actuar negligente y descuidado » del Tribunal Superior de Cartagena para hacer efectivas las órdenes proferidas por esa instancia, lo cierto es que, ninguna omisión podría endilgarse frente a ella de cara al reproche planteado, comoquiera que, a partir del expediente del proceso, y en lo que fue objeto de queja, se acreditó lo que sigue.

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Medellín amparó el derecho a la restitución de tierras de los hoy accionantes y otros, y se le ordenó al Fondo de la UAEGRTD que llevara a cabo la restitución por equivalente de los mismos. Luego de varias solicitudes de modulación del fallo realizadas por la UAEGRTD, resultas por el Tribunal en la etapa de postfallo, del reconocimiento de segundos ocupantes por parte del mismo, y de órdenes impartidas para evitar el desalojo forzoso de los inmuebles, en memorial allegado el 31 de mayo de 2023, la autoridad administrativa manifestó que los accionantes le solicitaron realizar la compensación a partir del valor

impartidas para evitar el desalojo forzoso de los inmuebles, en memorial allegado el 31 de mayo de 2023, la autoridad administrativa manifestó que los accionantes le solicitaron realizar la compensación a partir del valor 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00 del subsidio SIAT « como quiera que no se cuenta con predios para ofrecer y adquirir las UAF que les fueron ordenadas, sumado a las dificultades existentes para la compra de parcelas». En proveído del 11 de diciembre de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, previó a resolver la solicitud, requirió al Fondo de la UAEGRTD para que « aporte el acta debidamente firmada por los solicitantes beneficiados en este proceso, que desean ser compensados utilizando como parámetro económico el subsidio SIAT, en el que conste que les socializaron e informaron debidamente el alcance de tal solicitud», requerimiento reiterado el 14 de febrero de 2024, y que finalmente fue atendido el 7 de marzo siguiente, allegando lo respectivo. Así, el 16 de mayo de 2024 el Tribunal accedió a la solicitud de compensación económica, y ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dar cumplimiento a la medida consensuada entre las partes y otorgar como compensación en favor de los accionantes « el pago en dinero de (93) salarios mínimos mensuales vigentes, que contempla el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del

cumplimiento a la medida consensuada entre las partes y otorgar como compensación en favor de los accionantes « el pago en dinero de (93) salarios mínimos mensuales vigentes, que contempla el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020», otorgando para ello el plazo de 1 mes, y adicionalmente, ordenó a la Procuraduría que « dentro del marco de sus competencias, conmine al Fondo de la UAEGRTD para que cumpla con la alternativa de compensación en favor de los beneficiarios». En oficio del 17 de junio pasado, el Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena remitió oficio a la Unidad de Restitución de Tierras solicitando información acerca de «si ya cumplió con la orden judicial contenida en el numeral 1 del auto del 16 de mayo de 2024 », actuación que fue informada al Tribunal, quien, a su vez, a través de su secretario, ingresó el expediente al despacho para lo pertinente. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00 De igual manera, el 26 de septiembre pasado la accionada profirió auto requiriendo a la directora del grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «encargada de cumplir la medida; así como a su superior jerárquico» con el fin de que adelanten las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado el pasado 16 de mayo, y alleguen informe en el mismo sentido previó a dar apertura a un incidente de

a su superior jerárquico» con el fin de que adelanten las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado el pasado 16 de mayo, y alleguen informe en el mismo sentido previó a dar apertura a un incidente de desacato en contra de los mencionados. Así las cosas, de momento la Corte encuentra que las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial no revelan un comportamiento negligente, en tanto que, aunque en el proceso cuestionado inicialmente se dictó sentencia accediendo a la restitución de los precitados predios por equivalente de los beneficiarios, hoy accionantes, fue por solicitud de los mismos que tal disposición se varió para acceder a la compensación económica, que, por demás, debe ser cumplida por parte de la autoridad administrativa, quien por demás, señaló que ya expidió los actos administrativos que reconocen lo solicitado por los actores.

5. Ahora, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se advierte que el 16 de agosto de 2024, vía correo electrónico, el accionante Javier Rivero radicó petición ante dicha autoridad en la que le solicitó el pago de la compensación económica « o en su defecto se trace una fecha tentativa para el pago y que la misma sea cumplida».

Verificadas las documentales allegadas se evidencia que mediante oficio 202423300890621 del 26 de septiembre de 2024, notificado a la dirección electrónica « javierrivero1965@gmail.com», la Unidad 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00

oficio 202423300890621 del 26 de septiembre de 2024, notificado a la dirección electrónica « javierrivero1965@gmail.com», la Unidad 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00 Administrativa Especial resolvió dicha petición, señalándole en lo fundamental que: «para la ejecución de la medida de compensación solicitada en estos momentos nos encontramos surtiendo los trámites administrativos necesarios para dar cumplimento prontamente a dicha solicitud, no sin dejar por alto que se deben surtir ciertas actuaciones que conllevan tiempo como lo es la proyección, aprobación, expedición y notificación del acto administrativo que dará cumplimiento definitivo a la orden impartida». De esta forma, la falta de respuesta a la petición elevada por el solicitante Javier Rivero el pasado 16 de agosto de 2024 fue atendida por la autoridad convocada y, de igual manera, según el informe rendido, los actos administrativos que reconocen la compensación económica fueron expedidos el pasado 30 de septiembre de 2024 y se encuentran en proceso de notificación a cada uno de los aquí accionantes. En este sentido, encuentra la Corte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la vulneración alegada por los gestores se superó en el curso de esta instancia y se dio satisfacción a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la compensación económica, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atr ás ha precisado que:

«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional,

algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atr ás ha precisado que:

«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03867-00 constitucionalmente previsto para esta acción.». (C.C. T-308/03, citada en

STC1341-2020 y STC1363-2020).

6. En consecuencia, al no evidenciarse la mora judicial alegada por los actores y superarse la vulneración al derecho de petición, la acción resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Aquiles Antonio Narváez, Javier Rivero, William Manuel Osorio Barrios, Félix Márquez Caro, Manuel

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Aquiles Antonio Narváez, Javier Rivero, William Manuel Osorio Barrios, Félix Márquez Caro, Manuel Ricardo Videz Reyes, Jairo Manuel Osorio Osorio y Luis Roberto Martínez Narváez.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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