CSJ - STC12898-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12898-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12898-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03679-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nelly Milena Álvarez Cuellar contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora « actuando en nombre propio » reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal de «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso» que Paola Astrid Macías Navarrete promovió contra Jesús Alberto Estevez Gómez, el Juzgado 23FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03679-00 2 de Familia de Bogotá -el 27 de agosto de 2024 - admitió a trámite la demanda. Y ordenó notificar al convocado.
2.2. El 23 de septiembre de 2024 se remitió -por correo electrónicola notificación de la demanda al convocado. Jesús Alberto Estevez Gómez -el 9 de octubre de 2024aportó un poder y solicitó le «notifiquen de la demanda y nos corran traslado». El 24 de ese mes y año, « reiteró en mi solicitud de
Jesús Alberto Estevez Gómez -el 9 de octubre de 2024aportó un poder y solicitó le «notifiquen de la demanda y nos corran traslado». El 24 de ese mes y año, « reiteró en mi solicitud de notificación de la demanda dentro del proceso de la referencia, por conducta concluyente».
2.3. El 29 de octubre de 2024 el secretario del Juzgado accionado dejó constancia de la notificación personal a la apoderada del demandado. Y remitieron el Link del expediente requerido.
2.4. Jesús Alberto Estevez Gómez -el 6 de noviembre de 2024puso « de presente la situación de virus que presenta las pruebas aportadas en la demanda ». Y el 28 siguiente solicitó declarar la nulidad de la notificación. Además, contestó la demanda y formuló demanda de reconvención.
2.5. El Juzgado accionado -el 25 de agosto de 2025declaró «NO probada la nulidad propuesta ». Tuvo «por notificado al demandado, de acuerdo con artículo 08 de la ley 2213 de 2022, desde el pasado 26 de septiembre de 2024 ». Y dejó « sin valor y efecto la notificación personal que trata el artículo 291 del Código General del Proceso». Por lo que rechazó la contestación a la demanda y la demanda en reconvención por extemporáneas. Inconforme, formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Pero el 28 de enero de 2026 se mantuvo lo decidido.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03679-00 3 2.6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del
Pero el 28 de enero de 2026 se mantuvo lo decidido.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03679-00 3 2.6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 21 de mayo de 2026confirmó el proveído apelado.
3. La gestora censura que la autoridad querellada incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración e inaplicación de la Trazabilidad del Expediente » y en « Defecto Sustantivo por desconocimiento del régimen legal de cómputo de términos frente a la inaccesibilidad al expediente digital». Toda vez que la solicitud de copias y acceso al expediente no tiene la virtud de convalidar la actuación, de conformidad con los fallos STC8125-2022 y STC8057-2025. Motivo por el que el término para contestar la demanda comenzó el 29 de octubre de 2024, por ser la fecha en que se le suministró acceso al expediente.
4. Depreca «DECLARAR LA NULIDAD… [d]El Auto N.° 010 del 21 de mayo de 2026, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (Expediente N.° 2024-00351). Y [d]el auto del 25 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en
Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03679-00 4 los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la tutela presente.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « [p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2. En el caso en concreto, la gestora acude a la acción constitucional «actuando en nombre propio » por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad en el trámite del proceso verbal de « cesación de efectos civiles de matrimonio religioso » que Paola Astrid Macías Navarrete promovió contra Jesús Alberto
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Familia de esa ciudad en el trámite del proceso verbal de « cesación de efectos civiles de matrimonio religioso » que Paola Astrid Macías Navarrete promovió contra Jesús Alberto Estevez Gómez, lo cual denota que son estos -partes allí intervinientesquienes eventualmente serían los afectados con dicha actuación. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que estéFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03679-00 5 debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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