CSJ - STC12899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12899-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01264-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que César Hernando Rodríguez Ramos promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 76001250200020210103301.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que Carlos Echeverri Stechauner promovió en su contra la actuación disciplinaria referida. En dicho asunto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia en la que consideró que el aquí actor infringió el deber profesional previsto en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que no renunció a un proceso en el que ejerció como litigante, pese a haber aceptado un cargo público (18 octubre 2023). AdujoRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01264-00 que contra dicha determinación promovió recurso de apelación; sin
litigante, pese a haber aceptado un cargo público (18 octubre 2023). AdujoRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01264-00 que contra dicha determinación promovió recurso de apelación; sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión (11 septiembre 2024). A juicio del censor, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que acreditó que se dedicó exclusivamente al ejercicio de sus funciones sin que se configurara falta a alguno de sus deberes profesionales.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca señaló que hizo una valoración integral de las pruebas existentes.
Defendió la legalidad de su actuación y precisó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia que confirmó el veredicto que sancionó al aquí actor encuentra la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí valoró que el aquí accionante, luego de tomar posesión de un cargo público, no ejerció actuaciones en el proceso para el cual le fue otorgado poder; sin embargo, precisó que dicho proceder no lo exoneró de la responsabilidad que le imponía el mandato por lo que la incompatibilidad
sí se configuró. Al respecto señaló:Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01264-00 No pierde de vista esta Comisión que, entre el 2 de enero de 2020, hasta el 10 de mayo de 2021, no obra en el plenario prueba alguna que denote actuación alguna por parte del abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, al interior del proceso 2014-00532. Sin embargo, no se encuentra pretensión de prosperidad en los argumentos del recurrente al sostener que, por no haber desplegado actuación alguna, entonces no estaba ejerciendo la profesión, pues, en coincidencia con el a quo, se, encuentra que el poder que le fue otorgado y al cual no renunció, aún cuando asumió la calidad de servidor público, implicó, en todo caso, mantener vigentes, en todo momento, las facultades del mandato que reconoce el artículo 77 del Código General del Proceso, a recordar: (…) Con fundamento en lo anterior, esta Comisión considera que el abogado CESAR HERNANDO RODRIGUEZ RAMOS, con antelación a ostentar la calidad de servidor público, debió renunciar a los poderes que le hubiesen sido otorgados en virtud de su ejercicio profesional como litigante. Lo anterior es así, pues resulta siendo el único mecanismo que evitaría incurrir en la incompatibilidad de que trata la Ley 1123 de 2007, independientemente, de que se haya promovido o no alguna causa judicial en contra del municipio en donde se ostentaba la condición de autoridad administrativa. De hecho, y aunque no hubiese sido la situación en el sub lite, vale la pena puntualizar que, una figura como la sustitución del poder no soslaya la
condición de autoridad administrativa. De hecho, y aunque no hubiese sido la situación en el sub lite, vale la pena puntualizar que, una figura como la sustitución del poder no soslaya la incompatibilidad reprochada, pues, con esta, el abogado mantiene la potestad de reasumir en cualquier época, lo que indicaría que el profesional del derecho no se separa de manera definitiva del proceso y. por lo tanto, lo procedente habría sido renunciar a mandato; aspecto que se respalda desde los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso: (…) En el asunto bajo estudio, el abogado CÉSAR HERNANDO RODRIGUEZ RAMOS, no solo no renunció al mandato que le fue conferido previo a fungir como servidor público, sino que, además, se mantuvo activo en el litigo, y, si bien no desplegó actuación alguna, es bien sabido que el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación incoado, por ende, poco y nada era lo que podía desplegar el profesional del derecho, más que esperar el fallo del ad quem. Recuerda esta Corporación que el propósito de la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía, consagrado en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cumple varios propósitos, pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones. De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesión bajo la
1123 de 2007, cumple varios propósitos, pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones. De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesión bajo la aplicación del principio de eficacia, pero también en consideración de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01264-00 Lo anterior permite colegir que el accionado no actuó de forma caprichosa, sino que hizo un estudio razonable de las pruebas adosadas; además, expuso con claridad las razones por las cuales la simple inactividad litigiosa no evita la configuración de la incompatibilidad del sancionado, quien no renunció a los podres que le fueron otorgados pese a posesionarse en un cargo público. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01264-00
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE