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CSJ - STC12899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12899-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-00 11001-02-03-000-2026-03785-001 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Bolaño Sánchez contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 8º de Familia de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

1 Asunto acumulado en auto de 14 de julio de 2026.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03728-00 2 2.1. Luis Guillermo Bolaños Sánchez promovió acción de tutela de radicado 2026-00023 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para procurar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2.2. El Juzgado 8º de Familia de Barranquilla -con providencia del 6 de febrero de 2026 - negó el amparo deprecado. Inconforme, el accionante impugnó.

2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del

providencia del 6 de febrero de 2026 - negó el amparo deprecado. Inconforme, el accionante impugnó.

2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla -el 26 de mayo de 2026confirmó el fallo impugnado. Para ello, explicó que « lo que cuestiona el accionante es lo decidido en el ordinal segundo de los actos administrativos del 5 de septiembre de 2024 y del 22 de octubre de 2025 y de la simple revisión del plenario se advierte que no se acreditó -ni se infiereque esa inconformidad fuese ventilada previo a la presentación de esta salvaguarda ante la entidad accionada a través los medios previstos en la ley». Así como porque «contaba con la oportunidad de acudir primigeniamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar sus cuestionamientos contra las resoluciones que supeditaron el pago de la prestación económica reconocida a la acreditación del retiro definitivo del cargo que ocupaba».

3. El gestor censura que «las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente constitucional relativo a la protección reforzada del derecho fundamental a la seguridad social y omitieron valorar adecuadamente las circunstancias excepcionales que rodean mi caso». Esto pues, «realizaron una interpretación puramente formal de las exigencias administrativas para el disfrute de la pensión, sacrificando la efectividad de los derechos fundamentales involucrados». Lo anterior lo ha llevado a padecer un perjuicio irremediable, en tanto no cuenta con un ingreso para suplirFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03728-00

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involucrados». Lo anterior lo ha llevado a padecer un perjuicio irremediable, en tanto no cuenta con un ingreso para suplirFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03728-00 3 sus gastos básicos. Adiciona que con ello se desconoció el precedente constitucional y se incurrió en defecto fáctico, por no valorar su edad, la ausencia absoluta de ingresos y salarios, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y de su núcleo familiar.

4. Depreca «dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el día 06 de febrero del año 2026 y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 06 de mayo del año 2026, dentro de la acción de tutela promovida contra Colpensiones, radicados # 080013110008 202600023 y 080013110008202600023-01». Para, en su lugar, proferir una nueva decisión.

II. RESPUESTAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo reclamado.

2. Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto

equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurí dico diseñó laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03728-00 4 impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020 -00852-00). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza qu e debe acompañar a las decisiones judiciales.

3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las

siguientes causales:

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaci ones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional de radicado 2026-00023.

Toda vez que cuestiona el argumento principal por el que fueFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03728-00 5 declarado improcedente el amparo. Esto es, no comparte que se hubiese denegado el amparo, so pretexto de causas que no le resultan « imputables» a él y que -según su dichono se valoró las consecuencias -negativasde esa determinación ; las que insiste le causan un perjuicio irremediable . D e manera tal que, estima que la -actualvulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación

manera tal que, estima que la -actualvulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

5. Sumado a lo anterior, se destaca que el asunto cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Se constató en la página de ese Órgano de cierre que aún no ha sido radicado el expediente en dicha corporación. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello».

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03728-00 6 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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