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CSJ - STC1290-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1290-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1290-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02177-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Gañán Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El actor por conducto de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, a la defensa, a la contradicción y al principio « inRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01 dubio pro reo», presuntamente conculcados por las sedes jurisdiccionales accionadas, con la condena que le fue impuesta, tras hallarlo responsable en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales

impuesta, tras hallarlo responsable en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales convocadas, «DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares de legalización de captura », y como consecuencia de ello, « REVOCAR» las providencias condenatorias dictadas en su contra, disponiendo su «libertad inmediata» (fl. 19, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que dentro del juicio seguido en su contra no tuvo la oportunidad de ser «citado a su dirección de residencia », para así poder comparecer a las «audiencias de formulación de acusación, preparatoria, y juicio oral», y ejercer su derecho a la « defensa material», mediante fallo del 5 de abril de 2018, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, decisión que fue confirmada el 18 de junio del año siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad.

Aduce que aunque oportunas, las citaciones le fueron enviadas al « lugar de residencia incorrecto », error que, dice, fue inducido por el ente acusador y constituye un « defecto procedimental absoluto» que pone en evidencia la transgresión de sus garantías primarias al interior de las pesquisas, dado que de haber sido enterado en debida forma de las 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01

sus garantías primarias al interior de las pesquisas, dado que de haber sido enterado en debida forma de las 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01 actuaciones desplegadas, no hubiese perdido la posibilidad de «rendir su testimonio (…) allanarse a cargos, realizar preacuerdos », o, «reparar la víctima, lo cual representaba una considerable rebaja en la pena», situación que, afirma, habilita la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 20, Cit.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). Jairo Porras Beltrán, quien actuó como defensor de oficio del aquí accionante dentro de la causa criticada, y, la Fiscal Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata-URI, de Ciudad Bolívar, coincidieron en manifestar, mediante escritos separados, que aunque desconocen la veracidad de los planteamientos esbozados por éste sobre la supuesta indebida notificación en que se incurrió, dicha situación puede ser verificada en el Centro de Servicios Judiciales (fls.73 y 78, ídem). b.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá criticado, señaló que el defecto procedimental del que se duele el gestor « resulta falaz », por cuanto en el Sistema Siglo XXI consta, que el 10 de julio de 2019 éste fue enterado personalmente de la citación emitida por esa Colegiatura; de otro lado, resaltó que no solo las inconformidades aquí traídas « ya fueron zanjad[a]s en su

2019 éste fue enterado personalmente de la citación emitida por esa Colegiatura; de otro lado, resaltó que no solo las inconformidades aquí traídas « ya fueron zanjad[a]s en su oportunidad», sino que, en últimas, debieron ser debatidas en sede de casación, pero como el inconforme no hizo uso de dicho medio de impugnación extraordinario, ello torna 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01 improcedente la salvaguarda reclamada (fls. 75 y 76, ibídem). c.) El Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, se abstuvo de «emitir juicio de valor alguno» frente a los reparos esgrimidos por el accionante en el escrito tutelar, toda vez que « versan sobre asuntos correspondientes a la etapa de juzgamiento », lo que excede sus competencias (fl. 81, Cit.). d). El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial, por conducto de su secretaría, solicitó declarar improcedente el resguardo rogado, pues en la « actuación original obran sendas constancias de lo ocurrido en cada fecha de audiencia, así como las constancias de citación emitidas por parte del Centro de Servicios Judiciales en las que consta que el procesado fue citado en compañía de su defensa técnica a cada etapa procesal »; y aunque pudiera aceptarse, en gracia de discusión, que existió el aludido error, no puede desconocerse que el inconforme estaba

de su defensa técnica a cada etapa procesal »; y aunque pudiera aceptarse, en gracia de discusión, que existió el aludido error, no puede desconocerse que el inconforme estaba obligado a « indagar sobre las fechas de las audiencias públicas », tras conocer de la existencia de la investigación que se le estaba adelantando (fls. 85 y 86. ib.). e.) Los Fiscales Delegados 176 y 395 ante los Juzgados Penales Municipales de la misma urbe indicaron, en el mismo sentido, aunque en escritos separados, que el señor Javier de Jesús ya ha promovido otras acciones de amparo con argumentos similares a los traídos en esta nueva oportunidad, por lo que su actuar es temerario; y en 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01 últimas, las diligencias y citaciones que efectúan los jueces cognoscentes de cada uno de los asuntos, les son ajenas (fls. 88, 89 y 91,92, id.). f.) Finalmente, Fermín Ernesto Vélez Velásquez, quien también fungió como apoderado del actor en el juicio punitivo controvertido, señaló que a su defendido efectivamente le fueron allí « vulnerados derechos de relevancia constitucional, y muchos de esos tienen que ver con irregularidades procesales», sin que cuente «con otros mecanismos ordinarios idóneos» para reclamar la efectiva protección de éstos (fls. 94, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

procesales», sin que cuente «con otros mecanismos ordinarios idóneos» para reclamar la efectiva protección de éstos (fls. 94, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio incoado, tras advertir que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que lo gobierna, dado que el actor « no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación», a fin de debatir el error de procedimiento endilgado, máxime cuando el hecho de haber afrontado el proceso en libertad, no lo eximía del deber de «estar pendiente de las resultas» del mismo, ni de « aportar, en la etapa procesal que correspondía, los elementos de prueba que pretendía hacer valer», y aún «sabiendo de la existencia de la causa desde la formulación de la imputación, en ningún momento se acercó a indagar sobre su estado» (fls.95 a 109, Cit.) 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor recurrió el anterior fallo, reiterando los argumentos narrados en la demanda inicial; a más de enfatizar, en que «solo se enteró del fallo al momento de su captura (…) momento en el cual ya se encontraban vencidos los términos rigurosos para instaurar el recurso extraordinario de casación» (fl. 122 a 124, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones

rigurosos para instaurar el recurso extraordinario de casación» (fl. 122 a 124, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01

2. En el presente asunto advierte la Sala, que la inconformidad del accionante se soporta, en lo fundamental, en que mediante proveído del 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiese ratificado en todas sus partes, decisión proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad,

Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiese ratificado en todas sus partes, decisión proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo encontró responsable a título de coautor, de la comisión del delito de hurto agravado y calificado, condenándolo a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas (fls. 22 a 35, ibídem), pues en su sentir, las diferentes etapas del juicio se adelantaron sin que hubiese sido debidamente enterado, lo que le impidió la defensa de sus intereses.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado , pues el promotor en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado del que se duele, en los términos del artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, desaprovechando así la oportunidad procesal que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, es decir, la supuesta indebida notificación al interior de las pesquisas seguida en su contra, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus

recurrir a esta acción especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01 garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC 49182019).

4. Ahora, y con el ánimo de ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda aspirada, debe decirse

2019).

4. Ahora, y con el ánimo de ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda aspirada, debe decirse que, si bien el censor asegura que sólo hasta el momento en que fue privado de la libertad tuvo conocimiento de la decisión confirmatoria de la condena que le había sido impuesta, lo que, según su dicho, le impidió atacar lo resuelto a través del recurso extraordinario, lo cierto es que, las documentales adosadas al presente trámite dan cuenta que éste siempre estuvo representado por su defensor de confianza, quien asistió a la audiencia de sustentación y fallo ante el Tribunal Superior convocado, y por ende, conoció de la citada determinación, lo que deja sin piso el argumento

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01 esbozado por el gestor para justificar su negligencia (fls. 73 y 74, cdno. 1).

5. Finalmente cabe precisar, que aunque en anterior oportunidad el ciudadano Gañán Rodríguez presentó tutela ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, por las mismas inconformidades ahora traídas, en cuanto al supuesto indebido enteramiento de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal seguida en su contra, esta Sala concluyó mediante sentencia STC16435-2018 (13 nov), que debía confirmarse la determinación constitucional de primer grado, por resultar prematuro el resguardo reclamado, en atención a que se encontraba pendiente por resolver el

debía confirmarse la determinación constitucional de primer grado, por resultar prematuro el resguardo reclamado, en atención a que se encontraba pendiente por resolver el recurso vertical que el apoderado del actor había interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el juez cognoscente (fls. 73 y 74); de ahí que, entonces, como en ese momento no se descendió de fondo al estudio de la situación planteada, no puede hablarse aquí de temeridad.

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02177-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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