CSJ - STC1290-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1290-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00725-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 18 de diciembre de 2024, con la cual negó la acción de tutela promovida por Olga Lucía Campos G alarza y el Instituto Pedagógico de Soacha S.A.S. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a Bienes & Leyes Ltda., Inversiones de Capital Inmobiliaria S.A.S., Inspección Primera de Policía de Soacha y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2023-00121.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora –en nombre propio y como representante legal del Instituto Pedagógico de Soacha - reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración deFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00725-01

2 justicia, igualdad, independencia y autonomía judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Bienes & Leyes Ltda. promovió demanda verbal

justicia, igualdad, independencia y autonomía judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Bienes & Leyes Ltda. promovió demanda verbal de restitución de inmueble arrendado con fundamento en la mora de los cánones de arrendamiento contra Olga Lucía Campos Galarza y el Instituto Pedagógico de Soacha , pretendiendo la restitución del bien de uso comercial «identificado con matrí cula inmobiliaria No. 051 251845 [ubicado en] Soacha, Cundinamarca»1. El conocimiento del asunto –por repartocorrespondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha, el cual –el 19 de julio de 20232admitió a trámite el juicio.

2.1. Notificado el extremo pasivo , -12 de junio de 20233contestó la demanda y elevó como excepciones 4 las que denominó « ser escuchados »; « inexistencia del contrato de arrendamiento»; «inexistencia de la obligación»; «cobro de lo no debido»; «pago de mejoras »; e « indebida representación». Sin embargo, con proveído de 1 º de agosto de 20245 el Juez cognoscente advirtió que «no se tiene en cuenta la contestación de la demanda por parte del extremo pasivo… en razón que no depositó la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados». Y, agotado el rito legal, el 10 de octubre de 2024 6profirió sentencia anticipada que

1 Archivo “03EscritoDemanda” 2 Archivo “”017AutoAdmite”

cánones de arrendamiento adeudados». Y, agotado el rito legal, el 10 de octubre de 2024 6profirió sentencia anticipada que

1 Archivo “03EscritoDemanda” 2 Archivo “”017AutoAdmite” 3 Archivo “0052ActaNotificaciónPersonalOlgaCampos” 4 Archivo “054MemorialAllegaConstestación” 5 Archivo “056Auto” 6 Archivo “060Sentencia”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00725-01

3 dispuso « declarar terminado el contrato de arrendamiento ». Consecuentemente, ordenó la «restitución del bien inmueble».

3. La gestora censuró que la autoridad interpelada incurrió en vía de hecho, toda vez que pasó por alto que «en los casos en los que se cuestiona el contrato de arrendamiento que fundamenta la pretensión, no puede exigirse a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento para ser oído ». Así como que el documento contractual en que fueron sop ortadas las pretensiones fue suscrito con « otra sociedad que procedió a demandarlo en otra causa», con lo cual supuso el medio suasorio que lo llevó a su conclusión. De modo que, en su dicho, el accionado «no debió dictar sentencia anticipada».

4. Deprecó qu e se tutelen sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha «declarar la nulidad de todas las actuaciones… desde el auto adiado 1º de agosto de 2024…» y «tener por contestada la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha defendió la

actuaciones… desde el auto adiado 1º de agosto de 2024…» y «tener por contestada la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha defendió la legalidad de lo actuado7. Yulman Gilberto Sepúlveda8 –quien dice actuar como apoderado de Bienes & Leyes Ltda.- indicó que la accionante « escogió la ruta equivocada para contestar la demanda». Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. 9 se opuso a las pretensiones.

7 Archivo “08ContestaTutelaTribunal202411206” 8 Archivo “11Contestacion” 9 Archivo “12Respuesta”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00725-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó por improcedente el amparo. Estimó que «no se agotaron los recursos internos que tenía el acá accionante para controvertir al interior del trá mite del proceso de restitución». Ello, por cuanto « no interpuso el recurso de reposición que procedía» contra la providencia proferida el 1º de agosto de 2024 de la que ahora se duele. De modo tal que « el amparo termina siendo interpuesto no por la carencia de mecanismo ordinario de protección judicial sino por la incuria del actor que dejó vencer la oportunidad procesal de controvertir en la instancia ordinaria».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Alegó que le juicio censurado «se tramitó en única instancia; por lo [que] no media ningún medio de

oportunidad procesal de controvertir en la instancia ordinaria».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Alegó que le juicio censurado «se tramitó en única instancia; por lo [que] no media ningún medio de defensa para intentar remediar la vulneración ». Adujo que « no presentar un recurso de reposición contra el auto que ordenó acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, no es óbice para cercenar derechos fundamentales». A lo que añadió que de mantenerse lo decidido « acaec[ería] un perjuicio irremediable ». Ultimó que « la decisión objeto de reproche es la sentencia».

V. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala –en calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de serFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00725-01

5 confirmada. En efecto, la Sala observa que los reparos de la accionante realmente se encaminan a cuestionar la determinación adoptada el 1º de agosto de 202410, con la que el Juez de conocimiento advirtió que « no se tiene en cuenta la contestación de la demanda por parte del extremo pasivo… en razón que no depositó la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados ». Y que, por contera, lo habilitó a proferir profirió sentencia anticipada el 10 de octubre de 202411. De allí que el amparo sea improcedente por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Comoquiera que la peticionaria no

anticipada el 10 de octubre de 202411. De allí que el amparo sea improcedente por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Comoquiera que la peticionaria no acreditó haber formulado el recurso de reposición contra la decisión que fustiga en esta sede. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 - 2024 recientemente reiterada en CSJ STC 10685-2024). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10 Archivo “056Auto” 11 Archivo “060Sentencia”FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00725-01

6 Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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